Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 715/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 297/2011 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 715/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100690


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00715/2012

SENTENCIA

Nº 715

En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta de octubre de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Rodríguez Ortuño

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 297 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Arraval Centre Felanitx, Sociedad Limitada, representada por el Procurador Sr. Silvestre, y asistida por el Letrado Sr. González; y como demandada, laAdministración General del Estado,representada y asistida por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 28 de enero de 2011, por la que se desestimaba la reclamación número 1957/08, dirigida contra acuerdo de derivación de responsabilidad -4 de julio de 2008, artículo 42.1.c. de la Ley 58/2003 - por el que se declaraba a Arraval Centre Felanitx, Sociedad Limitada, responsable solidaria de deudas tributarias de Dos Cañas, Sociedad Limitada, por importes varios, siendo el mayor de 148.948,69 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 148.948,69 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 30 de marzo de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando '....Sentencia por la que se declare la improcedencia de la derivación de responsabilidad de las deudas de la entidad Cañas 2003 S. L. y la nulidad de las actuaciones seguidas frente a la sociedad Dos Cañas S. L.' No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitándola desestimación del recurso y la imposición de las costa del juicio.

CUARTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día treinta de octubre de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cuál es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La resolución ahora recurrida -28 de enero de 2011- resolvió la reclamación económico-administrativa número 1957/08, dirigida contra la declaración -4 de julio de 2008, notificada el día 27 siguiente- de la aquí recurrente, Arraval Centre Felanitx, Sociedad Limitada, como responsable solidaria de las deudas tributarias de Dos Cañas, Sociedad Limitada, entre las que se encontraban dos, referentes a los conceptos retenciones-2004 e IVA-2004, de las que Dos Cañas, Sociedad Limitada, había sido declarada a su vez -10 de junio de 2008, notificado el día 19 siguiente- como responsable solidaria de las deudas de Cañas 2003, Sociedad Limitada, lo que igualmente había sido objeto de reclamación, en concreto la reclamación económico-administrativa número 1652/08, resuelta en la misma fecha y en el mismo sentido que la que ahora nos ocupa, es decir, siendo desestimada.

Agotada la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda, donde no se dice si acaso Dos Cañas, Sociedad Limitada, hubiera impugnado en esta jurisdicción la resolución de la reclamación número 1652/08, parece ser que no ha debido ser así ya que en la demanda presentada en el caso, donde tampoco ni siquiera se solicita ni la estimación del recurso ni la anulación de la resolución contra la que el recurso se dirige, es decir, la anulación de la reclamación número 1957/08, en definitiva, según ya hemos señalado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se ha solicitado a la Sala, en concreto, que dicte '....Sentencia por la que se declare la improcedencia de la derivación de responsabilidad de las deudas de la entidad Cañas 2003 S. L. y la nulidad de las actuaciones seguidas frente a la sociedad Dos Cañas S. L.'.

Al respecto, en la demanda se aduce lo siguiente:

1.-Que el procedimiento de derivación por las deudas de Cañas 2003, Sociedad Limitada, tenía que haberse iniciado después de la notificación de la declaración de la responsabilidad solidaria de Dos Cañas, Sociedad Limitada, lo que se produjo el 10 de junio de 2008 y fue notificado el día 19 siguiente, en tanto que el procedimiento de derivación a Arraval Centre Felanitx, Sociedad Limitada, le fue notificado el 13 de febrero de 2008, con lo que se incumplía lo previsto en el artículo 174 de la Ley 58/2003 .

2.-Que el artículo 42.1.c. de la Ley 58/2003 no permite la derivación '...al segundo o ulteriores adquirentes.... '.

3.-Que en diversos modelos presentados a la Administración por Dos Cañas, Sociedad Limitada, '...se identifica un teléfono y una persona de contacto', sin que se intentase ahí la practica de notificaciones ya que tanto la notificación del inicio de las actuaciones tributarias como la notificación de las liquidaciones se comunicó a Dos Cañas, Sociedad Limitada, mediante 'notificación por comparecencia' - artículo 112 de la Ley 58/2003 -, lo que tuvo lugar una vez que '...se intentó notificar en el domicilio social y en el domicilio de los administradores siendo ambos intentos inútiles'.

4.-Que la liquidación del IVA y la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, se intentó dos veces en el domicilio de la sociedad, una y otra en días distintos pero no en horas distintas ya que lo fueron '...a las 13,00 horas y alas 12,15 horas, respectivamente'.

5.-Que '...la notificación de la sanción adolece de idénticos defectos....al ser realizada en los mismos días y horas, sin que conste en el expediente notificación alguna de la apertura del expediente sancionador'.

6.-Que el régimen de estimación indirecta en relación al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, lo que se llevó a cabo '...mediante media de rendimientos de diversas empresas del sector....', no era procedente ya que se contaba con la declaración del ejercicio anterior, que no fue cuestionada por la Administración, con lo que '....habría sido mucho más apropiado e intachable aplicar el mismo margen comercial....'.

7.- Que en relación a notificación de la liquidación de retenciones 2004 a Cañas 2003 ocurre igualmente que los dos intentos, llevados a cabo en días distintos, lo fueron a las 10,58 horas y 11,13 horas, respectivamente, con lo que '...el procedimiento que tuvo su inicio con la propuesta de liquidación de fecha 22/8/2005 debería ser declarado caducado'; y en cuanto al expediente sancionador referido a esa liquidación se alega también la caducidad.

SEGUNDO.- Sobre el derecho de los responsables a cuestionar las deudas tributarias que les han sido derivadas.

Tenemos que reiterar ahora lo que la Sala ya ha señalado en la sentencia número 839/2011 .

El punto de partida es que las liquidaciones tributarias practicadas a la empresa sucedida, como las sanciones que se le impusieron, hubieran podido ser impugnadas en su momento por esa deudora principal, pero fueron consentidas.

A ese consentimiento se anuda la entrada en escena del principio de seguridad jurídica, justamente a los efectos de no prolongar sine die la provisionalidad de las relaciones jurídicas.

Seguramente es por eso que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introdujo en el apartado 5 del 174 la siguiente previsión:

'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuenciade la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable'.

Por tanto, aun cuando en el procedimiento de recaudación y, para el caso, en relación a acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, no puede entablarse un debate -ni en sede administrativa ni en esta sede- sobre las liquidaciones firmes cuyo importe hubiera sido derivado en tal acuerdo, sin embargo, sí que es posible debatir sobre el importe de la deuda cuya responsabilidad de pago se exige.

En tal caso, el contencioso se extiende -y limita- al examen de la resolución administrativa que ha desestimado la reclamación presentada contra el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria de determinada deuda tributaria pero, como vamos a ver, la actora puede cuestionar el importe de su obligación y, en consecuencia, para poder ver adecuadamente satisfecho el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puede reaccionar, desde luego, frente a la propia derivación de responsabilidad, pero igualmente puede reaccionar frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.

A ese respecto, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 140/2010, de 21 de diciembre , sobre la base del artículo 24 de la Constitución , otorgó amparo frente a la sentencia de 7 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, precisamente, consideró que la parte actora no podía imputar a las liquidaciones cuestionadas unos vicios que no fueron denunciados en su momento por la entidad interesada, dándose el caso, además, de que esas liquidaciones derivaban de unas actas que fueron firmadas en conformidad, con todo lo cual la indicada sentencia dedujo que si 'el deudor principal, al que se le levantan las Actas, nunca recurrió anteriormente por tal motivo de tales Actas, consiguientemente tampoco puede el derivado responsable, ejercitar tal acción, en base a subrogarse en el lugar del inicial sujeto pasivo, por carecer este de tal acción'

Pues bien, sobre todo ello, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 140/2010 , con cita de las otras anteriores, en concreto las sentencias números 85/2006 y 39/2010 , se recuerda lo siguiente:

'.....sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos para reconocer a los responsables 'el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses', de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse 'el importe de la obligación del responsable', considerando este Tribunal la negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada 'una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causante de una auténtica indefensión' ( STC 85/2006, de 27 de marzo , FJ 7 ). Y ello porque 'al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad , así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.

No hay que olvidar que una conducta pasiva del deudor principal frente a las pretensiones liquidatorias o recaudatorias administrativas, haciendo dejación de su derecho a reaccionar en tiempo y forma contra los actos de liquidación, dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario, al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en petición de nulidad de la deuda que se le deriva de la actitud procesal diligente del deudor principal que la deja impagada' ( STC 39/2010, de 19 de julio , FJ 4 ). '

TERCERO.- Sobre la responsabilidad solidaria prevista en elartículo 42.1.c. de la Ley 58/2003.-

El artículo 42.1.c de la Ley 58/2003 , que es una norma antifraude, establece, en lo que aquí interesa, que es responsable solidaria de la deuda tributaria la empresa que por cualquier concepto sucede a otra en las actividades económicas, extendiéndose esa responsabilidad, para lo que ahora nos importa, a las liquidaciones y a las sanciones.

Y esa responsabilidad fiscal que ha ser atribuida al sucesor de un negocio por las deudas tributarias no satisfechas contraídas por el transmitente en el desarrollo de tal actividad, no se limita por norma al primer sucesor, con lo que es extensible a ulteriores sucesores.

Con anterioridad, en el artículo 72 de la Ley 230/1963 , se contemplaba supuesto de responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2. de la propia Ley 230/1963 y declarado nulo el artículo 13.3 del Real Decreto 1684/1990 por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 , debía considerarse como supuesto de responsabilidad subsidiaria.

La derivación que contempla el artículo 42.1.c. de la Ley 58/2003 puede darse tanto por la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa por cualquier concepto como por el cese aparente de la actividad, pero continuando la misma bajo apariencia distinta y utilizando todos o buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior o por la mera adquisición de elementos aislados de la sociedad deudora, pero suficientes para la continuación de la actividad.

Como sencillamente puede comprenderse, la sucesión de hecho en el ejercicio de la actividad, caracterizada por la ausencia de título jurídico traslativo, en realidad, no es sino la continuación de la misma actividad como si fuera una empresa distinta, lo que tiene por finalidad la elusión de obligaciones, para el caso, de las obligaciones tributarias.

En efecto, la acción defraudatoria consiste en que la deudora principal no tiene patrimonio con el que hacer frente a sus obligaciones, pero quienes la han administrado continúan la actividad en otra entidad, libre de cargas.

En la sucesión de hecho, dada su finalidad predominantemente evasora, no hay duda que se incrementan las dificultades para que la Administración pueda identificarla -y probarla-.

No obstante, como es lógico, esa dificultad no altera la regla de distribución de la carga de la prueba, con lo que la Administración sigue corriendo con la obligación de probar los elementos del supuesto de hecho, para lo que la atención primordial ha de prestarse a las concretas circunstancias que rodean el caso, operando tales circunstancias como indicios con los que la Administración ha de formar su convicción.

CUARTO.- Sobre la dimensión procedimental de la notificación del acto tributario y sobre el régimen jurídico de las notificaciones practicadas por agentes tributarios o por empleados del Servicio Postal Universal.

La plena producción de efectos de los actos administrativos requiere el cumplimiento del presupuesto de su eficacia, es decir, requiere de la notificación regular del acto administrativo

La notificación tiene por objeto dar a conocer a los interesados las resoluciones o acuerdos que afecten a sus derechos o intereses.

La notificación es, pues, un instrumento para que el interesado conozca el acto de la Administración, siendo deber de sus órganos la correcta realización de la misma, con lo que es obligado tenerla por inexistente ante cualquier insuficiencia, confusión o duda sobre su realización, sobre las personas a las que se practicó o sobre la fecha en la que se produjo.

Como es natural, la importancia de la notificación y la necesidad de practicarla personalmente, radica en hacer posible que los interesados puedan defender sus derechos e intereses legítimos

Vinculadas las garantías de la notificación con el principio de buena fe y con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sin embargo, cabe la notificación por edictos o por comparecencia una vez superados los requisitos legales previstos en relación con los intentos de notificación personal.

En la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación número 71/2003, dictada el 19 de octubre de 2007 , se destaca la dimensión procedimental de la notificación del acto tributario, concretada en la determinación del inicio del plazo para recurrir, señalando así '...la función garantista que institucionalmente cumple la notificación del acto tributario para los interesados, dado que la comunicación formal del acto posibilita el cumplimiento y garantía, en su caso, del derecho a reaccionar jurídicamente contra él.'

El régimen jurídico de las notificaciones tributarias, como el de cada procedimiento tributario, atiende a lo previsto en la Ley 30/1992, pero en tanto que falte normativa específica - Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 -.

El Titulo III de la Ley 58/2003 regula la aplicación de los tributos y en su Capítulo II, relativo a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, en concreto en su Sección Tercera, establece - artículo 109- que el régimen de las notificaciones tributarias es el previsto en las normas administrativas generales, pero con las especialidades previstas en los artículos 110 a 112 de la Ley 58/2003 .

Pues bien, de ahí resulta, en cuanto ahora puede interesar, primero, que en los procedimientos iniciados de oficio la notificación puede practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario; segundo, que es procedente la notificación por comparecencia una vez intentada dos veces la notificación en el domicilio fiscal y habiendo sido dejada constancia en el expediente por el agente tributario de las circunstancias de esos intentos; y, tercero, que la notificación por comparecencia se practica mediante citación al obligado tributario por anuncio publicado una sola vez en el Boletín Oficial del Estado.

A falta de comparecencia del obligado tributario en el plazo de quince días naturales contados desde el siguiente a la publicación, la notificación se entiende producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento de ese plazo.

Puede ser que la notificación personal se intente practicar por empleados al servicio de las Administraciones Públicas, como puede ocurrir también que esa notificación se intente practicar a través de terceros, en general por empleados del Servicio Postal Universal.

Cuando la notificación se lleva a cabo por agente tributario, esa notificación se sujeta en exclusiva a lo previsto en el artículo 109 de la Ley 58/2003 , y cuando la notificación se practica por empleados del Servicio Postal Universal, esa notificación se sujeta, además, a su normativa propia.

La Ley requiere dos intentos de notificación en el domicilio fiscal en días distintos, el segundo de ellos dentro de los tres días siguientes al primero y en hora distinta. Sí ese segundo intento resulta, como el primero, infructuoso por encontrarse ausente el destinatario, tal extremo se ha de consignar en el expediente por el agente tributario actuante. Y una vez así verificado por el agente tributario, la Ley permite ya a la Administración Tributaria acudir a la notificación por comparecencia.

En relación a la publicación edictal en caso distinto, en concreto en caso de intento infructuoso de comunicación postal, el Tribunal Supremo ha recordado -sentencia de 12 de julio de 2010, Sala Tercera- que la publicación edictal es subsidiaria, de tal modo que a ella cabe acudir cuando se han agotado razonablemente las posibilidades de localización, con lo que, como ya había señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en las sentencias números 20/2000 y 53/2003 , la certeza o, incluso, la convicción razonable de la imposibilidad de localización al destinatario de la notificación hace compatible la notificación por edictos con la tutela judicial efectiva, sin necesidad por tanto de más extensas o complejas indagaciones.

Conforme a lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

La referencia a una hora distinta se repite en el art. 42 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por el Real Decreto 1829/1999,

Pues bien, ese requisito ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que entre el primer y el segundo intento ha de mediar al menos sesenta minutos.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 , dictada en recurso de casación en interés de ley, ha señalado lo siguiente:

'La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.

La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.

Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.

La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.

Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.

Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.

La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación ' .

Por consiguiente, el Tribunal Supremo, ha establecido la doctrina legal de que la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

CUARTO.- Sobre la tesis de la demanda.

Tal como ya hemos indicado antes, aun cuando en el procedimiento de recaudación y, para el caso, en relación a acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, no puede entablarse un debate -ni en sede administrativa ni en esta sede- sobre las liquidaciones firmes cuyo importe hubiera sido derivado en tal acuerdo, sin embargo, sí que es posible debatir sobre el importe de la deuda cuya responsabilidad de pago se exige

En ese sentido, la ahora recurrente puede cuestionar el importe de su obligación y, en consecuencia, para poder ver adecuadamente satisfecho el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puede reaccionar, desde luego, frente a la propia derivación de responsabilidad, pero igualmente puede reaccionar frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.

Ahora bien, a las alegaciones referentes a las liquidaciones no cabe sumar otras cercanas -pero distintas-, como lo son las alegaciones relacionadas con la forma en que hubiera tenido lugar la notificación de esas liquidaciones.

Sobre el modo de llevarse a cabo las notificaciones tributarias de las liquidaciones que han dado lugar la derivación del caso, como en cualquier otro, nos tenemos que remitir a lo señalado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia. Y, a partir de ahí, tenemos que reiterar de nuevo en que las alegaciones relacionadas con la forma en que hubiera tenido lugar la notificación de las liquidaciones, como su precedente, es decir, el inicio de las actuaciones inspectoras que desembocaron en las liquidaciones cuya deuda ha sido derivada, no entra dentro de los motivos de oposición permitidos a la entidad a la que se le ha derivado la responsabilidad.

Con ese punto de partida, debemos hacer referencia también al alcance de la derivación que permite el artículo 42.1.c. de la ley 58/2003 , para lo que bastará ahora señalar que no es el considerado por la aquí recurrente sino el ya señalado en el tercer fundamento de derecho de esta sentencia.

Finalmente, la actora aduce en relación al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, que la liquidación girada a Dos Cañas, Sociedad Limitada, lo que se llevó a cabo '...mediante media de rendimientos de diversas empresas del sector....', no era procedente ya que se contaba con la declaración del ejercicio anterior, que no fue cuestionada por la Administración, con lo que'....habría sido mucho más apropiado e intachable aplicar el mismo margen comercial....'.

Al respecto,ha de tenerse en cuenta que la determinación de la base imponible por el método de estimación indirecta, previsto en el artículo 158 de la Ley 58/2003 y que tenía su razón de ser en el desconocimiento de la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios, no es discrecional sino objetivo, precisamente por cuanto que tiene en cuenta los rendimientos medios de empresas de la misma provincia y sector de actividad, con lo que cabe concluir que la aplicación en el caso del método de estimación indirecta a partir del margen medio del sector no era improcedente jurídicamente sino que, por el contrario, era el método indicado por el artículo 53 de la Ley 58/2003 , justamente por lo antes ya indicado, es decir, al no disponerse de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible por incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales.

En consecuencia, por más que a la recurrente la parezca '....más apropiado e intachable...' que se hubiera tomado en consideración el margen comercial que resultaba de la declaración del ejercicio anterior, margen o ratio que arrojaba un resultado inferior, en definitiva, la aplicación del método de estimación indirecta, previsto en el artículo 158 de la Ley 58/2003 , tenía su razón de ser en el desconocimiento de la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios, sin que existiera dato objetivo alguno que permitiera aplicar el método propuesto por la demandante en lugar del aplicado en el caso. La estimación indirecta era, pues, jurídicamente procedente, resultando de ella, como del método propuesto por la actora, un resultado positivo, con una variación entre el 18,07% y el 12,29 %. Y ese resultado positivo, primero, revela que no era real el resultado negativo declarado en 2005 por Dos Cañas, Sociedad Limitada, y, a su vez, pone en entredicho la veracidad de lo que esa misma entidad declaró en 2004, es decir, justamente el dato de contraste que la actora propone que se aplicase en lugar e la estimación indirecta.

Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.

QUINTO.-Sobre las costas del juicio.

No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 .

En atención a lo expuesto:

Fallo


PRIMERO.- desestimamos el recurso.

SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO.-Sin costas

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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