Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 715/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2012 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 715/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100689


Encabezamiento

Rec nº 71/12

SENTENCIA Nº 715

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

*************************************

En Valencia, a 11 de julio del año 2014.

VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 71/12 promovido por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de 'Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SLU', contra la Consellería de infraestructuras, territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado de su servicio jurídico, el Ayuntamiento de Elda por medio de la procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo y la entidad' FGH Grupo Invercon Holdin SL', por medio de Dª Esperanza Ventura Ungo.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de hoy, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Director General de Calidad Ambiental de 26 de enero de 2011 por la que se impone a la actora una multa de 20.001 €, por una infracción del artº 83.3ª), de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , por el ejercicio de una Actividad sujeta a Autorización Ambiental Integrada sin el preceptivo instrumento, lo que además conllevaba la reposición o restauración y el cese de la actividad hasta tanto y cuanto no se regularice su situación obteniendo el correspondiente instrumento.

El recuso se amplió al acto de expresa desestimación del recurso de reposición, articulado contra el anterior, en virtud de resolución de fecha 11 de mayo de 2012.

En relación con estos hechos la actora plantea los siguientes motivos de nulidad:

a).- Nulidad por duplicidad de sanción. Unos mismos hechos han sido sancionados dos veces.

b).- Nulidad por haber concedido a la mercantil 'FGH Grupo Invercon Holding SL', la condición de interesada en el expediente.

c).- Nulidad por no resolución sobre pruebas propuestas.

d).- Nulidad por falta de motivación.

e).- Nulidad por incongruencia entre al acuerdo de iniciación y la resolución final sancionadora.

f).- Nulidad por tratarse de una instalación existente, a efectos de la transitoria 1ª de la Ley Valenciana 2/2006 de contaminación y calidad ambiental.

Vaya por delante que uno de los codemandados, concretamente la entidad FGH Grupo Invercon Holding SL, solicita de manera subsidiaria el agravamiento de la sanción, de forma que, como textualmente dice, 'debe se corregida e impuesta en su grado máximo'. Esta entidad como codemandada no puede solicitar la neutralización del acto, para agravar la sanción. Su posición procesal solo le permite solicitar la confirmación del acto.

SEGUNDO.- Alega el actor la existencia de duplicidad y violación del principio 'non bis in idem', pues la conducta del actor ha sido sancionada dos veces: una de ellas, a raíz del expediente sancionador 362/10 y otra por medio del expediente objeto de estos autos, 198/11.

Para una mejor determinación del contenido de esta alegación, haremos una breve referencia fáctica:

a).- Acta de inspección, (Exp. 02), de fecha 31 de marzo de 2011, firmada por quien dice ser el encargado de la sociedad actora, que constata que en el vaso 2 que se encuentra en trámite para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada, se están realizado vertidos de residuos urbanos y que se encuentra en funcionamiento la planta de tratamiento. Se observa además que, en la zona noroeste, no se están realizando depósitos de residuos y sí solo movimientos de tierra

b).- El informe, (Exp. 03) de la visita de inspección de 1 de abril de 2011, ratifica por completo la circunstancia de que se estaba realizando una actividad, sin haber obtenido la Declaración Ambiental Integrada, en el deposito de residuos en el vaso nº 2, provenientes ' del rechazo de la planta de tratamiento que también se encuentra en funcionamiento', con efluyente en 'la balsa de lixiviados provenientes del citado vaso'.

Por otra parte, ' la inspección ocular determinó que, 'en la parte Noroeste de la parcela... no se apreciaba actividad de eliminación de residuos'.

Se acompaña al informe un reportaje fotográfico, que evidencia los hechos que narra el acta de inspección y el informe subsiguiente.

c).- (informes policía municipal, de Elda) 198/11 05 06, sobre vertido de residuos.

El 4 de mayo de 2011, (Exp 07), la administración autonómica comprueba que, que no existe actividad en la zona Noroeste y el día cinco siguiente, se pone de manifiesto que ni la celda dos del vertedero, ni la planta de tratamiento, disponen de Autorización Ambiental Integrada que, se encuentra en trámite. (Exp 08).

Nuevas actas de inspección municipal, poniendo de manifiesto la realización de vertidos. (Exp 11)

d).- Con fecha 31 de mayo de 2011, (Exp. 012), se acuerda la incoación del expediente sancionador por la presunta infracción del artº 83, apartado 3º, letra 'a', de la Ley 2/2006, de 5 de mayo , de prevención de la contaminación y calidad ambiental, por el vertido de residuos en la celda 2 y la actividad ejercida en la Planta de Tratamiento sin contar con Autorización Ambiental Integrada en sus instalaciones sitas en la partida de las cañadas del TM de Elda'

e).- Con fecha 10 de octubre de 2011, se dictó medida cautelar, durante la substanciación del expediente sancionador, consistente en la suspensión temporal del vertido de residuos en el vaso nº 2, así como la de la actividad ejercida en la planta de tratamiento, (Exp 27).

f).- El día 11 de octubre de 2011, se dictó propuesta de resolución, (Exp 026), referida, como no podía ser de otra manera, al vaso 2 y a la planta de tratamiento de residuos, por carecer de Autorización Ambiental Integrada, lo que podría constituir una infracción calificada como grave, del Artº 83.3º.a de la Ley 2/2006 , por lo que se proponía una sanción de 20.001 €, con las obligaciones, derivadas del artº 89, consistente en la restauración y cese hasta que no se regularice la situación, obteniendo el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

g).- (Exp 38) Existe informe, notablemente detallado de la DG de Evaluación Ambiental, acompañado de un reportaje fotográfico que claramente determina, el vertido de residuos en el llamado vaso 2, la balsa de lixiviados y la de aguas pluviales, así como la planta de tratamiento. En dicho reportaje, se observa la apertura y construcción de un nuevo vaso, el llamado nº 3, que no es objeto de estos autos.

h).- Finalmente se dicta, la resolución recurrida que, como ya hemos dicho se refiere a la planta de tratamiento y a la celda nº 2, se ratifica el carácter de la infracción, así como la orden de restauración, y el cese hasta tanto y cuanto no se haya obtenido el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

De estos hechos se deriva que las circunstancias determinantes de los dos procedimientos sancionadores abiertos a la entidad actora, son distintas pues, el procedimiento 362/2010, va referido al celda nº 1, situada en la parte noroeste de la parcela del actor, mientras que el procedimiento objeto de estos autos (198/11), va referido a la celda nº 2, situada al sudeste y a la planta de tratamiento situada al suroeste. Los hechos en absoluto son idénticos, sino distintos referidos a elementos objetualmente y temporalmente distintos también.

La sociedad actora va cerrando vasos, conforme va colmatando, sin cesar nunca en el ejercicio de su actividad pues, como hemos visto, en el curso del procedimiento sancionador que aquí se examina, ya ha procedido a la apertura de un tercer vaso, que no es objeto de estos autos.

Entre los dos procedimientos que se examinan no existe el bis in idem, porque aunque pudieran tener una misma sanción y típicamente la infracción se incardinaran en la misma norma, los elementos objetivos que determinan el tipo son distintos. Uno de ellos el 362/10, está referido a la zona noroeste de la parcela, la que integra la Celda 1-B del proyecto, al que después nos referiremos. Mientras que el expediente sancionador objeto de estos autos, (198/11), está referido a la Celda 2 y nave de transformación.

Aunque en ambos casos, el tipo infringido pudiera ser el mismo, ello no obstante, los elementos objetivos son diferentes, por lo que se trata de dos infracciones distintas, susceptibles de sanciones distintas, sin que el principio del bis in idem resulte conculcado,

TERCERO.- Nulidad de la Resolución por haber concedido a la mercantil 'FGH Grupo Invercon Holding SL', la condición de interesada en el expediente.

Esta alegación carece por completo de consistencia porque, desde luego, en el supuesto de que se considerara interesado a alguien que no tuviera tal cualidad, la infracción que se habría cometido sería determinante de anulabilidad, que solo provocaría la neutralización de la resolución final recurrida, en el supuesto de que se hubiera producido en el recurrente, una situación de indefensión material, lo que no es el caso.

Por otra parte, la entidad mencionada interviene en el procedimiento en la medida en que es colindante de la actora, de manera que no le es indiferente la actividad que esta desarrolla en la parcela objeto de estos autos, máxime si se trata de un vertedero de residuos urbanos, con lo que, tiene de manera necesaria, el carácter de interesada en los términos que señala el artº 84 de la Ley 30/92 . Por ello, se persona en el procedimiento y la administración la tiene como interesada, pues ya conoce su situación y le constaba la realidad de su condición a raíz de aquel otra procedimiento, (362/11), también abierto a la actora y al que antes hemos hecho referencia.

Cualquier decisión obstativa a esta posibilidad de comparecencia vulneraría el principio de transparencia y confianza legitima pues, no se puede negar la condición de interesada, a quien ya se le ha reconocido dicha condición, en un procedimiento previo, abierto por hechos típicos parecidos, en el que su legitimación como colindantes era evidente.

CUARTO.- En orden a la proposición de prueba en el procedimiento sancionador, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia del TC, el principio de presunción de inocencia, obliga a trasladar al campo sancionador administrativo los principios del proceso penal, en garantía de la presunción de inocencia, de manera que, ante una solicitud de prueba, debería mediar resolución de la administración admitiendo o denegando.

En el supuesto de autos, la actora pretendía acreditar que había obtenido licencia de actividad por silencio, para lo que presentó una serie de documentos, que se han unido a los autos, sin que la administración haya dictado ninguna disposición obstativa a su presentación con lo que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia, ya que la prueba del actor, consistente en elementos documentales, consta en el expediente, y ha existido una implícita admisión de la misma.

Que se haya desestimado la pretensión del actor, no quiere decir que se haya producido una infracción del principio de presunción de inocencia, por inadmisión de pruebas.

QUINTO.- Como defectos formales, plantea también la falta de motivación de la resolución sancionadora y la incongruencia entre el acuerde de iniciación y la resolución final.

Desde luego la Sala entiende que ninguno de los defectos aludidos concurre.

Ciertamente la motivación no es excesiva, pero tampoco es exigible una declaración explicita de hechos probados. La motivación radica en que, en la Resolución que pone fin al expediente, conste perfectamente detallado: cual es el hecho que determina la Sanción, consistente en estar realizando una actividad de tratamiento selectivo de RSU, en la celda DOS de la finca que se cita, así como haber puesto en funcionamiento la planta de tratamiento, sin tener el pertinente instrumento de Intervención Ambiental; también consta, la subsunción de este evento típico en una norma sancionadora y en fin, el establecimiento de la sanción correspondiente. Quizás sería deseable mayor detalle, pero la falta de detalle, no ha generado indefensión ni en vía administrativa, ni en estos autos.

Por otra parte, no existe la menor desviación entre el acuerdo de incoación y la propuesta de resolución, los dos elementos procedimentales se refieren a los mismos hechos que después, serán definitivamente objeto de sanción.

SEXTO.- Alega la actora que, se trata de una instalación existente, a efectos de la transitoria 1ª de la Ley Valenciana 2/2006 de contaminación y calidad ambiental.

En este sentido determinaremos primero las normas aplicables, para después fijar los hechos y finalmente hacer la subsunción pertinente.

I.-En cuanto a las normas, debemos destacar las siguientes:

a).- DT 1ª de la ley valenciana de residuos que establece:

Disposición Transitoria Primera. Régimen de adaptación aplicable a las instalaciones existentes

1. Las instalaciones existentes en las que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo I de la presente ley, de acuerdo con la definición recogida en ésta, deberán contar con la autorización ambiental integrada antes del plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en los términos establecidos en la misma.

La actora, como tendremos ocasión de comprobar, pretende la instalación de una gestora de residuos, que va desarrolla una actividad de las mencionadas en el anexo I de la Ley. En concreto el 5.4 del anexo, por tratarse de un vertedero que, ' reciba más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes'.

b).- Por otra parte, la disposición transitoria de la ley estatal 16/2001, establece que:

Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el art. 3.d) de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.

A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

c).- En fin, el artº 3 d, de la ley estatal define como d) «Instalación existente»: c ualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.

La ley valenciana en la letra g del artº 4º define, de manera simétrica, como Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha.

Así las cosas, las instalaciones existentes, que son aquellas autorizadas y en funcionamientoa la entrada en vigor de la ley, están obligadas a solicitar Autorización Ambiental Integrada antes del 1 de de enero de 2007 y en tal caso, quedan autorizadas a continuar en funcionamiento de forma provisional, hasta que se dicte la citada resolución de intervención ambiental.

Así pues, dos son los requisitos necesarios para que se produzca la aplicación de la DT: uno de ellos, que se trate de instalaciones autorizadas y el otro, que se trate de instalaciones en funcionamiento. Ni es suficiente que estén en funcionamiento instalaciones no autorizadas; ni que están autorizadas instalaciones que aun no han entrado en funcionamiento en las fechas que se dicen.

II.- En cuanto a los hechos y para una mejor determinación de esta cuestión, procede hacer las siguientes precisiones fácticas, para lo que emplearemos los datos que proporciona la actora, obrantes en el expediente, que no han sido negados por ninguna de las administraciones:

a).- El 27 de junio de 1997 la actora presentó licencia de apertura para la instalación de un vertedero de basuras en el paraje de 'Las cañadas' (Exp. 65/97) (F.1 a 5), para una superficie de 357.125 m2. En el mismo se hacía constar que el área de vertido era de 135.000 m2 y el resto hasta los 357.000, lo integraban el área de servicio y la de tratamiento de los efluyentes líquidos.

El resto de la finca, según se expresaba en el proyecto quedaba, ' como zona de reserva para las futuras ampliaciones, o instalación de otro tipo de actividades relacionadas con el tratamiento de RSU'

El 16 de agosto de 1997, se publica el edicto de información pública

b).- En fechas subsiguientes emiten informes favorables: el arquitecto municipal, (F 7 y 47); el ingeniero técnico industrial (F.9); sanidad (F. 10); el ingeniero técnico agrícola municipal (F.55); Comisión de Gobierno del Ayuntamiento (F.52); Comisión Municipal de Urbanismo (F.64 y 65).

c).- El 29 de julio de 1998, se formuló declaración de Impacto Ambiental favorable, por la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Conselleria de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, (F.68 a 72). Exclusivamente referida a la solicitud de vertedero que afectaba a los 135.000 m2 a que antes hemos hecho referencia.

d).- El 24 de marzo de 1998, el Conseller de obras públicas admite a trámite la Solicitud de Declaración de Interés Comunitario. (F. 105 a 107)

e).- El 22 de diciembre de 1998, por la Dirección General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente, se concede autorización administrativa, por un periodo de cinco años prorrogables, para realizar la actividad de eliminación de residuos tipo D-1 vertidos, de acuerdo con el anexo II de la Decisión de la Comisión 96/350/CE, en la finca 'Lo Caminato·', en la partida rural de 'Las Cañadas'.

Dicha autorización quedaba condicionada a la correspondiente visita de comprobación a las instalaciones, lo que al parecer, nunca pudo materializar la administración, por actividad obstativa del actor, de lo que podía derivarse que, la autorización concedida nunca tuvo efectos jurídicos, por lo que la administración no incluyó a la actora en el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valencia, lo que determino la interposición de un Recurso Contencioso nº 136/2005, con sentencia desestimatoria de esta sala de fecha 10 de julio de 2007 .

f).- Estos acontecimientos y la entrada en vigor de la Ley de residuos de la CV, determino que, el 14 de marzo de 2001, se presente solicitud de instalación de un Centro Integral de Residuos sólidos Urbanos (RSU), acompañando la documentación necesaria para adecuar el vertedero en centro integral de recogida selectiva de intensidad media, al tiempo que continuaba con su actividad de vertedero en los 135.000 m2, que determinaron su primera solicitud, sin que mediara acto expreso de concesión de licencia para esta actividad y faltando, al parecer, requisitos necesarios para su obtención, entre otras cosas la Declaración de Interés Comunitario, según después veremos.

Consta en el proyecto que, la razón de dicha transformación no era otra que ' la entrada en vigor de la ley 10/2000 de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana... que obliga al establecimiento de la recogida selectiva de basuras para los municipios de mas de 5.000 habitantes,... considerando oportuno adecuar el actual vertedero de RSU de 'las cañadas' ... puesto que las características, tamaño y utilidad según el ordenamiento de la zona lo colocan como idóneo para esta actividad. Por ello se ha decido la presentación de un proyecto que complete el actual vertedero dotándolo de las instalaciones, para el tratamiento integral de las basuras atendiendo al procedimiento de recogida selectiva que se ha de implantar y que conste de planta de compostaje, planta de recogida de envases para su posterior validación y vertedero de residuo final.

Más adelante, al hablar de la localización pone de manifiesto que: ' La finca tiene una superficie de 2.330.300 m2, de los cuales actualmente se encuentran afectados a la explotación de vertedero autorizado 357.124 m2, según estudio de impacto ambiental presentado y autorizado'

Acompañando al proyecto aparece la planimetría donde claramente constan los diversos espacios que integran la llamada adecuación, formados por los siguientes elementos:

1).- Celda 1-A, a la que después nos referiremos, pero que es donde se desarrollaba la actividad de vertedero de Residuos Urbanos, hoy ya sellada y compactada;

2).- La celda 1-B, situada al noroeste, objeto del expediente sancionador 362/10, no materia de estos autos;

3).- La Celda 2, balsa de lixiviados y balsa de aguas pluviales;

4).- La celda 3;

5).- La nave de transformación.

Como sabemos, son objeto de estos autos la Celda 2 y la Nave de transformación.

Aunque es un proyecto básico, generalista y no suficientemente explicito, es ese proyecto el que determinará la obtención de licencias por silencio a las que después nos referiremos.

g).- Seguidamente, se emiten los preceptivos informes de los técnicos municipales favorables a la instalación de Centro Integral de RSU

h).- El 7 de mayo de 2001 la Conselleria de obras públicas otorga la Declaración de Interés Comunitario (F. 195 a 205), como se desprende de la misma, este instrumento afectaba a 357.125 m2 de la finca de referencia situada en la partida de 'Las Cañadas'. Es decir se compaginaba con la solicitud del 27 de junio de 1997 por la que la actora, solcito licencia de apertura para la instalación de un vertedero, que ya había sido desbordada por la ulterior pretensión, formalizada el 14 de marzo de 2001, que como hemos visto, afectaba a una superficie de mas de dos millones de metros cuadrados.

El 11 de julio de 2002, la actora solicito licencias de obra para el proyecto citado de centro de transformación de residuos, que fue informada favorablemente por el Sr. Arquitecto Municipal y la Comisión Municipal de Urbanismo.

i).- Tras diversas incidencias la Comisión Provincial de Actividades Calificadas el 10 de julio de 2003 emitió informa favorable, estimando suficiente la garantía y la eficacia de los sistemas correctores propuestos (F. 212), de manera que, según se explicitaba en el mismo acuerdo, la Alcaldía debía resolver sobre la solicitud de licencia, en termino de 10 días.

j).- El 19 de abril de 2004, el ayuntamiento de Elda denegó tanto la licencia de obra como la de actividad, ante cuyo acto la actora interpuso recurso Contencioso Administrativo, que terminó por sentencia de 27 de junio de 2006, de esta Sala, dictada en el recurso de Apelación 44/06, nº 516/06 , en la que se reconocía al recurrente haber adquirido, por silencio, licencia de obra y de actividad.

k).- El 27 de diciembre de 2006, (en cumplimiento de la, DT citada), se solicitó autorización ambiental integrada, para vertedero y planta de tratamiento, en función del proyecto al que antes hemos hecho referencia.

l).- El 29 de enero de 2008, la sociedad 'Asfaltos Reunidos y Obras SA' certifica que, ha finalizado las siguientes unidades de obra que esta ejecutando para la actora en el centro integral de RSU: ' vial de acceso; movimientos de tierra en vaso 2 y 3; impermeabilización vaso 2; balsa de lixiviados; balsa de pluviales; sistema de auscultación ambiental; canalización de aguas pluviales; caminos perimetrales y cerramientos'

m).- El 31 de marzo de 2011, un técnico de la administración autonómica se persona en las instalaciones de la actora para comprobar si se ha materializado el proyecto de clausura y sellado de la zona relacionada con el llamado vaso nº 1, el afectado por la primera solicitud de 1997, de 357.125 m2, comprobando que estaba totalmente colmatado, cubierto de tierra y piedras y con el sistema de captación de biogás.

Es precisamente en este mismo momento, cuando en el acta que se le levanta, se hace constar que se encuentra en funcionamiento la planta de tratamiento y que los residuos que en esta se rechazan, son vertidos en el llamado vaso 2.

Estos hechos son lo que constituyen el objeto de los presentes autos

n).- La actora solicitará licencia de 1ª ocupación el 9 de febrero de 2012, que le será denegada por la administración, dando lugar al Rec. Contencioso nº 294/12, en el que se dictará sentencia estimatoria nº 214/2013, de 16 de mayo; hoy apelada ante esta Sala .

III.- De estos hechos destacamos como esenciales los siguientes:

a).-Que en la fecha del levantamiento del acta, la actora estaba realizando la actividad de tratamiento de basuras, que integraba el proyecto para el que había solicitado licencia el 14 de marzo de 2001.

b).- Que dicha actividad estaba legalizada, como se reconoce en sentencia de la Sala de 27 de junio de 2006 , que declaraba que el actor había obtenido las necesarias licencias por silencio.

c).- Que la terminación de la obra circunscrita al proyecto que determinaba esta actividad se produjo, según certifica el constructor, el 29 de enero de 2008; solicitándose licencia de primera ocupación el 9 de febrero de 2012.

De todo lo anterior, podemos concluir que, de una parte, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley valenciana 2/2006 de contaminación y calidad ambiental, debía entenderse que, por el juego de la norma determinante del silencio, se había obtenido licencia para el desarrollo del proyecto que integraba la solicitud de 14 de marzo de 2001, concretamente referido a un Centro Integral de Residuos Sólidos Urbanos. Pero de otra, a la fecha de entrada en vigor de ley citada, la obra que integraba ese proyecto, no estaba terminada y consiguientemente, no podía materializarse la actividad que con el mismo se perseguía. Se trataba consiguientemente, de una actividad que no estaba en funcionamiento a la entrada en vigor de la ley.

Así las cosas y subsumiendo estos hechos en las normas antes apuntadas debemos concluir que, a la entrada en vigor de la ley Valenciana 2/2006, la sociedad actora, en lo que a estos autos importa, no tenia la consideración de instalación existente, porque en esa fecha no estaba en funcionamiento, de manera que, no estaba actualizando la actividad relacionada con el proyecto de 2001, ni podía actualizarla ni siquiera de manera provisional, hasta que no obtuviera la necesaria Autorización Ambiental Integrada.

QUINTO.-Todo ello DETERMINA LA ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de 'Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SLU', contra un Acuerdo del Director General de Calidad Ambiental de 26 de enero de 2011 por la que se impone a la actora una multa de 20.001 €, por una infracción del artº 83.3ª), de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , por el ejercicio de una Actividad sujeta a Autorización Ambiental Integrada sin el preceptivo instrumento, lo que además conllevaba la reposición o restauración y el cese de la actividad hasta tanto y cuanto no se regularice su situación que CONFIRMAMOS, lo que también hacemos con el acuerdo de expresa desestimación del recurso d reposición articulado contra el anterior.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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