Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 715/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 715/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100700

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00715/2015

SENTENCIA

Nº 715

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17de diciembrede dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 193 de 2014, seguidos entre partes; como demandante, D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Vidal, y asistido por la Letrada Sra. Castillo; como demandada, el IB-SALUT, representado y asistido por el Abogado de la CAIB; y como codemandada, Dª Serafina , representada por el Procurador Sr. Cabrer, y asistida por el Letrado sr. Ribas.

El objeto del recurso está constituido por:

1.-La resolución del Director General del IB-Salut, de 24 de enero de 2014, por la que se aprobaba la lista de tres aspirantes -D. Isaac , 81,734 puntos, D. José , 75,800, puntos, y la ahora codemandada, Dª Serafina , 72,324 puntos- que habían superado el concurso-oposición para cubrir tres vacantes de la categoría FEA de Endocrinología y Nutrición, figurando recogida esa lista en el acuerdo del Tribunal Calificador de 15 de enero de 2014, donde también figuraba el aquí demandante, D. Federico , en concreto en su Anexo II y con 52,495 puntos, ante posibles renuncias o por falta de justificación de los seleccionados del cumplimiento de los requisitos para ser nombrado personal estatutario fijo.

2.-La resolución del Director General del IB-Salut, de 10 de marzo de 2014, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por D. Federico contra el acuerdo del Tribunal Calificador de 15 de enero de 2014

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 28 de abril de 2014, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con anulación de las resoluciones recurridas y retroacción de las actuaciones para que se repitieran las pruebas incluidas en la fase de oposición de la convocatoria con garantía de anonimato y cumplimiento del conjunto de las bases reguladoras del proceso selectivo, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.- El IB-SALUT contestó a la demanda en plazo legal, solicitando (i)que el recurso sea declarado inadmisible en cuanto se refiere a la impugnación de la resolución de 10 de marzo de 2014 porque '[...] no estamos ante un acto definitivo[...] 'sino que es '[...] un puro y estricto acto de trámite[...]', y (ii)que subsidiariamente se desestime; y en todo caso con imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO.- La codemandada contestó a la demanda en plazo legal, solicitando lo la inadmisión o desestimación respecto a la resolución de 10 de marzo de 2014 y la desestimación en cuanto a la resolución de 24 de enero de 2014; y todo ello con imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

.

QUINTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

SEXTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SÉPTIMO.-Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17de diciembrede 2015


Fundamentos

PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cuáles son las dos resoluciones administrativas contra las que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de (i)la resolución de la Administración aquí demandada, en concreto la resolución del Director General del IB-Salut, de 24 de enero de 2014, por la que se aprobaba la lista de tres aspirantes -D. Isaac , 81,734 puntos, D. José , 75,800, puntos, y la ahora codemandada, Dª Serafina , 72,324 puntos- que habían superado el concurso-oposición convocado por resolución de la Consellera de Sanidad de 29 de septiembre de 2011 para cubrir tres vacantes de la categoría FEA de Endocrinología y Nutrición y (ii)la resolución del Director General del IB-Salut, de 10 de marzo de 2014, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por el aquí demandante, D. Federico , contra el acuerdo del Tribunal Calificador de 15 de enero de 2014.

En la lista aprobada por el acuerdo del Tribunal Calificador de 15 de enero de 2014 también figuraba el Sr. Federico , cuarto y último de los participantes, en concreto en su Anexo II y con 52,495 puntos, lo que se hacía constar ante posibles renuncias o por falta de justificación de los seleccionados del cumplimiento de los requisitos para ser nombrado personal estatutario fijo.

La fase de oposición, de notable mayor peso en el conjunto de la convocatoria, comprendía, en lo que ahora puede interesar, la realización por escrito de ejercicio práctico a elegir por los participantes de entre los cinco propuestos por el Tribunal, a cuya realización debía asistir uno de los miembros -o titulares o suplentes- del Tribunal Calificador. Y la convocatoria requería también que los miembros del Tribunal no pudieran conocer la identidad de los participantes cuando corrigieran los escritos manuscritos que estos les presentasen.

El Tribunal estaba compuesto por el Presidente, seis Vocales y el Secretario. El Presidente del Tribunal, Sr. Sergio , era el Jefe del Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital de Son Espases. Y dos de los Vocales del Tribunal, el Sr. Jose Antonio y el Sr. José , eran miembros de ese mismo Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital de Son Espases. Los cuatro aspirantes estaban contratados transitoriamente desde hacía años en ese mismo Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital de Son Espases. Y en el Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital de Son Espases venía ocurriendo que, como en los demás Servicios en época inmediatamente anterior a la convocatoria del caso, todavía se venían intercambiando constantemente escritos a mano entre los diversos miembros del Servicio.

El Sr. Federico pretende en el juicio, como ya hemos visto, que la sentencia estime su recurso, con anulación de las resoluciones recurridas y retroacción de las actuaciones para que se repitan las pruebas incluidas en la fase de oposición de la convocatoria con garantía de anonimato y cumplimiento del conjunto de las bases reguladoras del proceso selectivo

Pues bien, instalada la controversia en esta sede, en la demanda se aduce, en resumen, lo siguiente:

1.-Que al examen realizado el 10 de febrero de 2012 no asistió ningún miembro del Tribunal porque no figura en el Acta levantada, con lo que tampoco se ha garantizado una custodia que preservase el anonimato o autenticidad de los ejercicios.

2.-Que en el Acta de la reunión de 17 de mayo de 2012 figuran los criterios de valoración que se decidió seguir por el Tribunal Calificador, resultando que eran diferentes de los previstos en la base 6.2.a) II de la convocatoria.

3.-Que todos los aspirantes trabajaban en el mismo Servicio que el Presidente del Tribunal, del que dependían directamente, colaborando también con los dos Vocales del Tribunal que trabajaban en el mismo Servicio, de lo que derivaba que todos conocían la letra de todos y no se respetó el deber de garantizar el anonimato.

4.-Que las puntuaciones otorgadas a los participantes no tienen ninguna motivación.

5.-Que uno de los cinco casos propuestos para la elección de los participantes fue un caso clínico real, en el que tomaron parte dos de los cuatro aspirantes, pero no el demandante ni la Sra. Serafina .

6.-Que la intención del Sr. Sergio fue que no superase la prueba el demandante Sr. Federico .

En la contestación a la demanda, la Administración, haciendo alarde de la discrecionalidad técnica con la que actuaba en el caso el Tribunal calificador, aduce, primero, que el demandante solicitó -y obtuvo- explicaciones del Tribunal respecto a la puntuación obtenida en el primer ejercicio, sin que nada solicitase ya respecto al otro; segundo, que la desestimación del recurso de alzada -se entiende que quiere decir el acuerdo sometido al recurso de alzada- era un acto de trámite y, por lo tanto, irrecurrible; y, tercero, que la aprobación por unanimidad de las actas y las notas prueba '[...] que se ha cumplido con la normativa'.

Y la codemandada esgrime, además de alguno de los aspectos ya mencionados por la Administración, en resumen, primero, que el demandante consintió las bases de la convocatoria y no recusó a ningún miembro del Tribunal; segundo, que el recurso es inadmisible - artículo 69.c) de la Ley 29/1998 - en cuanto se dirige contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, y ello por ser éste un acto de tramite; tercero, que los ejercicios no tienen ni nombres ni marcas ni signos; y, cuarto, que el demandante se basa en '[...] excusas peregrinas ....para no admitir el hecho de la notable diferencia de la baja puntuación obtenida respecto al resto de aspirantes[...]'

Por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso que se interesa por la Administración y por la codemandada, debe tenerse en cuenta, primero, que la demandante no recurre en esta sede el acto que se considera de trámite, es decir, el acuerdo del Tribunal Calificador de 15 de enero de 2014 sino el acto que aprueba ese acuerdo, esto es, la resolución del Director General de 24 de enero de 2014, habiéndolo hecho al interponer el presente contencioso el 28 de abril de 2014; segundo, que el recurso contencioso-administrativo fue ampliado el 21 de mayo de 2014, no habiéndolo sido al acuerdo del Tribunal Calificador de 15 de enero de 2014 sino a la desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 14 de febrero de 2014 contra el mismo; y, tercero, que, por último, en la demanda, a la vista ya del expediente administrativo, el recurso contencioso-administrativo fue nuevamente ampliado, ahora a la desestimación expresa del recurso de alzada presentado el 14 de febrero de 2014 contra el acuerdo del Tribunal Calificador de 15 de enero de 2014 .

Puestas así las cosas, el contencioso se dirige, pues, contra los dos actos ya reiterados en el encabezamiento de esta sentencia y al comienzo de este fundamento de derecho, esto es, contra dos actos que han agotado la vía administrativa, siendo pacifico por lo que se refiere a la resolución de 24 de enero de 2014 y debiendo entenderse así respecto a la resolución del recurso de alzada presentado que, como venimos diciendo, primero, se consideraba desestimado presuntamente y, finalmente, fue resulto expresamente en ese mismo sentido mostrado por el silencio.

Cumple por tanto la desestimación de las pretensiones de la Administración demandada y de la parte codemandada para que el presente contencioso sea declarado inadmisible.

SEGUNDO.-La discrecionalidad, en la medida que supone decidir entre distintas opciones, todas ellas conformes con el ordenamiento jurídico, no combina bien con el calificativo de técnica. La verdad técnica es un concepto jurídico indeterminado que exigirá un esfuerzo interpretativo de concreción. Pero al final sólo uno reunirá esta condición.

Ese juicio técnico puede ser desvirtuado, pero mediante prueba pericial a la que le es exigible, como señala la STS de 16 de diciembre de 2014 -ROJ: STS 5341/2014 - ECLI: ES: TS: 2014:5341-, ante todo, la demostración de que se ha dado un inequívoco y patente error que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Además, esa prueba pericial tiene que identificar precisa y claramente los desaciertos técnicos y, a la vez, señalar las fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.

Por otro lado, ahora en cuanto a las calificaciones numéricas, la STS del 16 de marzo de 2015 -ROJ: STS 1026/2015 , ECLI: ES: TS: 2015:1026- señala, primero, que la calificación numérica en el listado de calificaciones, siendo ajustada a la convocatoria, es ajustada a Derecho, y, además, que si la publicación de las calificaciones desata alguna reclamación al respecto, el participante tiene derecho a conocer las razones concretas de su calificación, con lo que el Tribunal calificador viene entonces obligado a exponer sus razones, siempre con apoyo en la convocatoria y el concreto ejercicio del aspirante que reclama.

Sobre la jurisprudencia relativa al significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible, la indicada STS de 16 de marzo de 2015 recuerda lo siguiente:

'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

A continuación, la STS de 16 de marzo de 2015 a que nos venimos refiriendo señala que:

'[...] cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a)los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b)las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.

TERCERO.-Si repasamos lo ocurrido comenzando por la falta de motivación de las puntuaciones que el demandante denuncia en su caso, es preciso reiterar que la calificación numérica en el listado de calificaciones, siendo ajustada a la convocatoria, es ajustada a Derecho. Además, en el caso ocurre que, como señala la Administración y la codemandada, la reclamación formulada por el demandante fue debidamente atendida, esto es, pudo conocer a través de las explicaciones facilitadas las consideraciones que sirvieron de base para su calificación. Otra cosa es que se compartan o no esas consideraciones o que fueran o no acertadas, extremos que no se cuestionan aquí. Pero los problemas no faltan.

Consta que ningún miembro del Tribunal asistió a la realización de la prueba, con lo que el Tribunal se desentendió así del contenido, la confidencialidad y la custodia posterior. Y el Acta levantada el 17 de mayo de 2012 revela que los criterios utilizados para puntuar no coinciden con los señalados en la base 6.2.a) II de la convocatoria.

La prueba testifical practicada en el juicio, concretada en las declaraciones de diversos Jefes de Servicio del Hospital de Son Espases -doctores Pascual , Rodolfo , Samuel e Severino y doctora Estibaliz - han puesto de manifiesto que, hasta 2012, de las diversas actuaciones de los facultativos la constancia que se dejaba era por escrito, suponiendo ello que todos los miembros del Servicio podían reconocer con facilidad al autor del mismo. De hecho, se mostraron de acuerdo con ello todos esos doctores para cada uno de los Servicios de los formaban parte. Y la prueba clave en este sentido fue la de otro médico, Sr. Luis Alberto , interino y compañero en el Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital de Son Espases, quien, a la vista por primera vez de los exámenes obrantes en el expediente y pese a carecer éstos de indicación alguna, sin embargo, los identificó a todos sin error alguno y con suma ligereza.

De todo ello se deduce con naturalidad que el Presidente y los dos Vocales miembros del Tribunal Calificador que formaban parte del Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital de Son Espases estaban al tanto de a quién correspondían los exámenes que corregían, lo que por sí solo ya rompe la regla del anonimato.

Don. Luis Alberto también trajo noticia de otros hechos que merece reflejar. El demandante no solía asistir a las sesiones clínicas, según parece por dedicarse a tareas de investigación. El demandante, en ese ámbito, organizó una importante reunión en Palma con asistencia incluso de colegas extranjeros relevantes, pero el Jefe del Servicio no acudió en ningún momento. Uno de los cinco ejercicios presentados para que los participantes lo eligieran fue el de una de las sesiones clínicas a la que no asistió ni el demandante ni la codemandada, pero si los otros dos participantes, que pudieron elegirlo y obtuvieron 81,734 y 75,800, puntos, respectivamente, llegando la codemandada a 72,324 puntos, mientras que al Sr. Federico le dejaron fuera de las plazas con 52,495 puntos.

En esas condiciones, ocurre también que la puntuación obtenida por el demandante, que ha sido el único perdedor en la convocatoria, es, como puede verse, notablemente más baja que la de sus compañeros, dándose el caso de que todos los testigos, todos ellos, como decimos, médicos que prestan sus servicios en el Hospital de Son Espases, saben que el demandante, Doctor Federico , es un profesional destacado. De los demás participantes en la convocatoria, los testigos o no saben o conocen de oídas que son buenos profesionales. Y todos los testigos coinciden en que el resultado de la convocatoria en cuestión ha llamado mucho la atención, precisamente al saberse bien lo destacado que es el doctor Federico .

Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del juicio a la parte demandada y a la parte codemandada, pero limitadas hasta un máximo de 1.500,00 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos las pretensiones de que el recurso sea declarado inadmisible.

SEGUNDO.-Estimamos el recurso.

TERCERO.-Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos las dos resoluciones recurridas.

CUARTO.-Retrotraemos las actuaciones administrativas al inicio de la fase de oposición de la convocatoria del caso, debiendo proseguirse y concluirse la convocatoria conforme a Derecho.

QUINTO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandada y a la parte codemandada, con el límite de hasta 1.500,00 euros por todos los conceptos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante este Tribunal y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado Admón. Justicia, rubricado.


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