Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 715/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 395/2012 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 715/2015
Núm. Cendoj: 08019330052015100804
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 395/2012
SENTENCIA 715/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 19 de noviembre de 2015.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 395/2012, interpuesto por la MANCOMUNITAT DE MUNICIPIS DEL BAGES PER AL SANEJAMENT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontqueni Bas y defendida por Letrada, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de diciembre de 2012, contra la desestimación por silencio, por la Administración demandada, del requerimiento previo formulado por la primera en fecha 13 de septiembre de 2012.
Dictada resolución expresa en relación con dicho requerimiento, el 14 de febrero de 2013, mediante Auto de 29 de abril de 2013 se amplió el objeto del recurso a aquélla.
SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO -Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 3 de marzo de 2014 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 27 de octubre de 2015.
CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-1) Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la Mancomunitat de Municipis actora, de la resolución dictada en fecha 5 de julio de 2012 por el Director de la Agència Catalana de l'Aigua (ACA), por la que acordó :
'Donar per extingides les obligacions que corresponen a l'ACA contingudes en el Conveni de col.laboració per a la redacció dels projectes constructius 'EDAR i col.lectors de Santa Maria d'Oló...', 'EDAR i col.lectors del nucli antic de Calders' i 'EDAR i col.lectors del Puig i de la Guardia...', signat el 5 de juliol de 2010(entre las partes), en aplicació del que disposa la clàsula Novena per incompliment per part de la Mancomunitat...de les condicions establertes a les clàusules Segona, Tercera, Quarta i Sisena del mateix'.
2) Notificada dicha resolución a la entidad actora en fecha 12 de julio de 2012 (fol. 67 del expediente administrativo), por el Presidente de aquélla se dirigió al ACA, el siguiente 13 de septiembre de 2012, el requerimiento previo previsto en el art. 44 LJCA , solicitando de esta última :
'Que...s'adopti resolució per la qual es revoqui la Resolució d'extinció dels efectes del Conveni de data 5 de juliol de 2010 ; i que, un cop arxivat l'expedient d'extinció del Conveni, es procedeixi al pagament de les factures pendents per part de l'Agència'.
3) Mediante resolución de 14 de febrero de 2013, el Director del ACA acordó inadmitir, por extemporáneo, el antedicho requerimiento previo.
4) Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que 'es declarin nul.les i sense efecte les resolucions impugnades i es declari el dret de la Mancomunitat...a percebre(del ACA) la quantitat de 109.740,00 euros (corresponent a la quantitat de 93.000,00 euros prevista al conveni més IVA del 18 %), en compliment del Conveni que van subscriure ambdues entitats el dia 5 de juliol de 2010 per a la redacció dels projectes constructius...(los tres que se han reseñado)'.
Se alegan en la demanda, como motivos de impugnación de las resoluciones impugnadas : a) La vulneración por la Administración demandada de los principios de buena fe y confianza legítima ; b) Se invocan 'El principi de proporcionalitat i la desigualtat de les parts'; y c) Se alude por último a la ' Veritable finalitat de l'acte administratiu recorregut i eventual desviació de poder', siendo así que ' l'objectiu d'extingir els convenis no és altra que 'alliberar' partides del pressupost de l'ACA'.
La representación procesal de la Administración demandada interesó, en el escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso contencioso, por los motivos que se examinarán ante todo, y subsidiariamente la desestimación del mismo.
SEGUNDO -1) Planteada en dicho escrito de contestación, la inadmisibilidad del recurso contencioso, con invocación del art. 45.2 d) LJCA , la parte actora aportó con el escrito de interposición del recurso (14 de diciembre de 2012), resolución adoptada por el Presidente de la Mancomunitat en fecha 12 de diciembre de 2012, acordando dicha interposición, decisión que a tenor de certificación del Secretario de la entidad, acompañado con el escrito de conclusiones, fue ratificada por la Asamblea General, en sesión de 17 de diciembre de 2012.
Debiendo entenderse, a la vista de dicha documentación, suficientemente acreditada la voluntad de recurrir por parte de la Mancomunitat actora.
2) Alegada asimismo la extemporaneidad del requerimiento previo previsto en el art. 44 LJCA , formulado por la entidad actora, según se ha reseñado, en fecha 13 de septiembre de 2012, sostiene la parte demandada, y así se plasmó en la resolución expresa de 14 de febrero de 2013, que notificado el acuerdo de extinción del Convenio el 12 de julio de 2012, habría transcurrido en exceso el plazo hábil de 2 meses previsto para dicho requerimiento, con la consecuencia de haber devenido consentida y firme la resolución de extinción.
Se invoca parar ello el cómputo del plazo administrativo ' de fecha a fecha'y la condición de hábil del mes de agosto, también a efectos administrativos.
El alegato no puede prosperar.
Con arreglo al art. 44 LJCA : ' 1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada...
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos mesescontados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad'.
Y conforme al art. 128.2 de la misma Ley : ' Durante el mes de agostono correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Leysalvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil'.
Señala la jurisprudencia, representada por las STS, Sala 3ª, de 25 de mayo de 2009, rec. 4808/2005 , FJ 8º, y de 29 de septiembre de 2015, rec. 2636/2013, FJ 3º, entre otras, que :
'...los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos.
Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones.
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A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos'.
Y partiendo de lo anterior, razona la STS, Sala 3ª, de 25 de noviembre de 2008, rec. 1256/2006 , en su FJ 3º, que :
'...el tramite y plazo que al efecto refiere(el art. 44 LJCA ), dos meses, se ha de entender y estimar como un plazo procesal para una finalidad concreta de la misma Ley y por ello ha de estar y está sujeto a las previsiones del artículo 128 de la misma Ley , esto es, a que es un plazo improrrogable y que no corre durante el mes de agosto, cual precisa el artículo 128 apartado 2 al decir 'durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley , salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil'.
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Y por todo si el requerimiento a que se refiere el artículo 44 lo hizo la Administración del Estado dentro del plazo de tres meses desde que conoció la actuación a que el requerimiento se refería y entre esos tres meses estaba incluido el mes de agosto, es claro que se ha de entender que el requerimiento se hizo dentro del plazo establecido por el artículo 44 en relación con el 128 de la Ley de la Jurisdicción , pues en esos supuestos como se ha visto no corría ni se podía computar el mes de agosto como la Ley expresamente dispone'.
Así las cosas, en este caso, entre la notificación de la resolución inicial impugnada (12 de julio de 2012) y la formulación del requerimiento ex art. 44 LJCA (13 de septiembre de 2012), siendo inhábil el mes de agosto, no había transcurrido el plazo legal de 2 meses.
Y dictada en definitiva resolución expresa en relación con dicho requerimiento, en fecha 14 de febrero de 2013, y recurrida por la parte actora, mediante solicitud de ampliación del recurso contencioso, el siguiente 7 de marzo de 2013, el presente recurso contencioso resulta admisible conforme al art. 46.6 LJCA , procediendo pues entrar en el examen del fondo del asunto.
TERCERO -Del contenido de las cláusulas del Convenio de colaboración (fol. 1 y siguientes del expediente administrativo) suscrito por la Mancomunitat actora con el ACA en fecha 5 de julio de 2010 se colige que, frente a la obligación que adquiría la segunda, en orden a la financiación de los estudios previos y los proyectos constructivos de las tres EDAR que constituían su objeto material, correspondía a la primera :
1) Promover la redacción de tales estudios y proyectos, tramitando para ello los oportunos expedientes de contratación.
2) Someter al ACA la validación de los estudios previos y de las soluciones técnicas.
3) Comunicar al ACA la adjudicación de los trabajos, y las condiciones de programación, ejecución y financiación de las obras, ' sempre abans de la finalització de l'annualitat establerla a la programació de l'Agència' (Cláusulas 2ª y 5ª).
Dichas anualidades eran la del 2010, en cuanto a 40.000 euros de financiación prevista, y la del 2011 en cuanto a 53.000 euros, mas IVA en ambos casos (Cláusula 4ª).
4) Transmitir al ACA dos ejemplares 'del projecte complert on quedin perfectament definides les obres a executar'(Cláusula 6ª).
5) La Mancomunitat debía justificar ante el ACA ' la totalitat de les despeses realitzades mitjançant la presentació dels corresponents certificats acreditatius de la seva intervenció...que hauran de ser presentats al llarg de les annualitats acordades en la clàusula quarta, i sempre amb anterioritat a la finalització d'aquesta'(Cláusula 3ª).
Pues bien. De lo actuado, se acredita por la Mancomunitat actora la presentación ante el ACA de la siguiente documentación :
a) De los encargos efectuados a Aigues de Manresa SA, Sociedad privada municipal, en relación con la redacción de los estudios previos y los proyectos constructivos correspondientes a las tres EDAR (fols. 31 a 44 del expediente administrativo), con entrada en el ACA el 29 de octubre de 2010.
b) De la aprobación de pagos correspondientes a la redacción de los tres estudios previos y proyectos constructivos, por importes de 28.320 euros, 15.340 euros, 31.000 euros y 25.000 euros, con entrada en el ACA el 24 de enero de 2011, en el primer caso, y 30 de diciembre de 2011 en los tres restantes (fols. 86 y 88 del expediente administrativo).
Consta igualmente que por el ACA se remitió comunicación a la entidad actora, en fecha 29 de febrero de 2012, en el sentido de que,
'En referència a les factures...corresponents als honoraris de redacció del projecte de l'EDAR...de Santa Maria d'Oló....Encara que l'import d'amdues factures s'ajusta a l'estipulat... transcorregut un temps prudencial a partir de la recepció de l'última factura per fer-ne el pagament total, s'ha esgotat l'annualització del Conveni, sense que la Mancomunitat hagi tramès a l'ACA els dos exemplars del projecte redactat, obligació estipulada a la clàusula sisena...us retornen les factures sense asumir-ne el pagament, motivat pel fet d'incompliment ver l'obligació pactada al Conveni'(fol. 91 del expediente).
CUARTO -En razón de la fecha del Convenio de referencia ,resultan de aplicación al mismo las previsiones generales del art. 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , art. 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LBRL , art. 150 del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, TRLMRL de Cataluña, y art. 303 y siguientes del Decret 179/95, de 13 de junio, ROAS.
Conforme al art. 305.1 de este último, el Convenio se regula, como es lógico y ante todo, por sus cláusulas a las que consintieron en sujetarse las partes, como acto propio.
Partiendo de ello, es evidente que la Mancomunitat actora no cumplió los requisitos y los plazos convenidos, reseñados en el FJ anterior, para tener derecho a reclamar las sumas previstas en el Convenio, lo que se deduce del dato objetivo de la (única) documentación probadamente aportada ante el ACA, que conforme al principio de anualidad presupuestaria - a cuyo tenor, los pagos deben realizarse dentro del ejercicio en que existe la necesaria consignación de los fondos necesarios - puede alegar válidamente la extemporaneidad, en este caso, de toda justificación o reclamación posterior al 31 de diciembre de 2011.
Así las cosas, los motivos retóricos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, deben ceder ante la realidad de que la Mancomunitat, con los datos en presencia, ignoró, durante la vigencia del Convenio (5 de juliol de 2010 a 31 de diciembre de 2011), el iter de actuaciones pactado y la acreditación sucesiva de sus obligaciones que le concernía (concretamente y cuanto menos, las relacionadas en el FJ anterior con los nums. 2), 3) y 4), salvo la comunicación de la adjudicación de los trabajos), con el resultado de incumplir las mismas y posibilitar de este modo,
válidamente a tenor de la clàusula 9ª, la declaración de extinción por parte del ACA.
Declaración que por todo ello procede confirmar, con desestimación del presente recurso contencioso, salvo en cuanto a la declaración de extemporaneidad contenida en la resolución expresa de el 14 de febrero de 2013, que se anula según lo razonado en el FJ 2º precedente.
QUINTO -Sin imposición de costas a ninguna de las partes, con arreglo al art. 139.1 LJCA .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, ANULANDO, por ser contraria a derecho, la declaración de extemporaneidad del requerimiento previo formulado por la parte actora, contenida en la resolución dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Director de la Agència Catalana de l'Aigua.
2º - DESESTIMARen lo restante solicitado el presente recurso contencioso.
2º.-NO HACERpronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
