Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 715/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2011 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 715/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100696
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 219/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 715
Valencia, veintiuno de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 219/2011 interpuesto por TRIFON JOAQUIN MARTINEZ RIVE SL, representado por el Procurador Sr. Domingo Roig y dirigido por el Letrado Sr. Alfaro Panach contra la sentencia 589/10 de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 544/2009, y como apelado el Ayuntamiento de Alfafar, representado por el Procurador Sra. Oca Ros y dirigido por el Letrado Sra. González Sáez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó en fecha 9 de noviembre de 2010, sentencia 598 con el siguiente fallo:
'DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por Procurador D ENRIQUE J DOMINGO ROIG en nombre y representación de TRIFON JOAQUIN MARTINEZ RIVE SL, asistido del Letrado D LUIS FELIPE ALFARO, contra la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR en fecha 18.07.09 que ordene el cese de actividad de almacenamiento de residuos no peligrosos de serrín, virutas, recortes, madera, tablero de partículas, chapas y similares, desarrollada en la partida Tremolar, Polígono 5, parcela 137 de Alfafar.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dicte resolución revocando la que es objeto de esta alzada y que la que se dicte lo sea de conformidad con lo expuesto por esta parte tanto en el cuerpo de escritura del presente recurso, así como lo solicitado en la totalidad de lo expuesto en el suplico de nuestro escrito de interposición de demanda, por ser ello ajustado en Derecho en el caso concreto, con expresa imposición de costas a la parte apelada caso de oponerse a tal legitima pretensión, y con lo demás que haya lugar en derecho.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Alfafar presentó escrito solicitando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 598 de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRIFON JOAQUIN MARTINEZ RIVE SL, contra la resolución del Ayuntamiento de Alfafar de fecha 18 de junio de 2009 que resuelve;
-ordenar el cese de la actividad relacionada con el almacenamiento de residuos no peligrosos de serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas, chapas y similares, cuyo responsable es la entidad mercantil Trifón J. Martínez Rive SL, que se desarrolla en el inmueble sito en Partida Tremolar, Polígono 5, parcela 137 de esta localidad
-en caso de incumplimiento se procederá a realizar las acciones precisas para hacer efectivo el cese ordenado, tales como la clausura y el precintaje del local
-si de las actuaciones practicadas se dedujese la existencia de actuaciones que pudieran ser consideradas delictivas, se procederá de inmediato a dar cuenta de las mismas a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal.
La sentencia de instancia, tras analizar la documentación obrante en el expediente, señala que nos encontramos ante una pretensión de realizar una actividad industrial de recogida, acopio y transporte de desperdicios de madera, es decir, una actividad calificada, sin contar con licencia de actividad, siendo obvio que el Ayuntamiento no podía consentir la actuación de tal actividad por resultar incompatible con el ordenamiento jurídico y con las previsiones medioambientales de la norma aplicable, debiendo estimarse conforme a derecho la resolución adoptada.
Añade que se atribuye plena credibilidad a las denuncias e informes de los agentes de la Policía Local, porque los datos objetivos reflejados en ellos no fueron conocidos de referencia, sino que fueron percibidos real, objetiva y directamente por los agentes, dotando al contenido de las denuncias y de los informes de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario, lo que no ha sido realizado.
Señala que la consecuencia del ejercicio de la actividad sin la correspondiente licencia, no es otra que la necesaria adopción por parte de la Administración de una medida que suspenda el ejercicio de la actividad de inmediato y evite la permanencia de tal situación mediante la orden de cese de actividad o clausura del establecimiento, y en el presente caso, la inexistencia de la autorización administrativa correspondiente, conlleva la ilegalidad del ejercicio de la actividad y el deber de la Administración de impedir que se prosiga y se prolongue en el tiempo la transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, por lo que ha de considerarse ajustada a derecho la resolución recurrida, conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 1995 .
Concluye que la actividad realizada carece de cualquier tipo de licencia, siendo ilegalizable según la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección ecológica conforme al PGOU, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley 2/2006 y 219 de la LUV , por lo que la actividad materializada debe considerarse clandestina, pues carece de licencia para su ejercicio, siendo la respuesta del Ayuntamiento la que prevé el ordenamiento para estos supuestos, única y exclusivamente en lo que se refiere a la actividad ilegal, cierre del local donde se materializa la actividad.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que la actora está plenamente legalizada como gestor de residuos no peligrosos y el Ayuntamiento de Alfafar no se ha adaptado al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera.
La sentencia se basa en que el actor carecía de licencia de actividad municipal para dicha actividad, pero no tiene en cuenta el resto de circunstancias, pues obvia el certificado emitido por el organismo demandado de fecha 3 de marzo de 2010, con el que queda acreditado que el municipio no se ha adaptado al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera, y mientras no se produzca dicha adaptación prevalecerá el PRGU sobre el planeamiento urbanístico; ha obviado el certificado de la Consellería de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo de 4 de marzo de 2010, donde queda acreditado que el Ayuntamiento no se adaptado al Plan Rector citado, y además el artículo 38 del Decreto 259/2004 por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera, se especifica que las instalaciones existentes en el parque, como las del apelante, podrán destinarse, previo informe del Consejo Directivo del Parque, lo que se posee, a los usos vinculados a la actividad agraria, que es para lo que está autorizada la actora, además de para la recogida y transporte de residuos no peligrosos, no para su almacenamiento, lo que no se produce en la parcela; y en tercer lugar, de lo manifestado por el agente NUM000 del Ayuntamiento, cabe concluir que no se produce almacenamiento de residuos alguno no peligrosos, sino de trasvase de los mismos de un tipo de transporte a otro, siendo además que de la orto foto aportada no se desprende que se aprecie depósito de serrín, siendo tierra y compacta que procede de los campos de arroz.
Concluye que la actividad que desarrolla se encuentra perfectamente adaptada a la legislación aplicable al uso de su parcela conforme el PRUG del Parque Natural de la Albufera, que prevalece frente al planeamiento urbanístico del Ayuntamiento de Alfafar al no haberse adaptado a aquel, contando con todas las autorizaciones para transportar y recoger residuos no peligrosos y con el informe favorable al respecto del Consejo Directivo del Parque Natural de la Albufera, debiendo por tanto anularse la resolución impugnada y obligar al Ayuntamiento al inicio de los trámites para la concesión de la licencia.
TERCERO.- La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que el apelante realiza una actividad para la que ni tiene licencia ni puede tenerla, siendo que en el recurso de apelación se limita a reproducir los argumentos de la demanda sin crítica alguna de la sentencia.
Añade que ha quedado probado que el apelante no realiza una actividad agraria, la única permitida por la ordenación territorial y urbanística en el lugar donde se ubica la actividad, sino que realiza una actividad industrial vinculada a los desperdicios de la madera, hecho que queda probado mediante el informe de 9 de marzo de 2009 de la policía local ratificado en sede judicial, donde ha manifestado que se realiza actividad vinculada a los desperdicios de madera y no al cultivo de arroz, la cual supone almacenaje y no solo acopio o transporte.
Refiere que el propio apelante reconoce que no solo realiza una actividad agrícola, sino que realiza una actividad vinculada al transporte de desperdicios de la madera, siendo que el apelante no dispone de licencia municipal para realizar, no ya la actividad de almacenaje de desperdicios de la madera, sino la de transporte que reconoce que hace, pues las autorizaciones autonómicas que dice disponer de 16 de enero de 2009 del organismo gestor del Parque Natural, y la resolución de 29 de enero de 2002, por la que se registran las operaciones de recogida y transporte de los residuos no peligrosos de la madera, no suplen la licencia municipal necesaria para ejercer cualquier actividad vinculada con los residuos de la madera, y no dispone de la misma pues están prohibidas tales actividades por el PGOU de Alfafar y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Albufera.
Concluye que la sentencia de instancia resulta conforme a derecho cuando declara no solo que es legal la orden de cierre, sino que también se aprecia correctamente que dicha actividad no es legalizable, desestimando con ello la pretensión del demandante de que se inicien los trámite para la concesión de la licencia, pretensión además incompatible con el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Lo primero que debemos señalar es que la resolución objeto del presente recurso es Decreto del Alcalde de fecha 19 de junio de 2009, que ordena el cese de la actividad relacionada con el almacenamiento de residuos no peligrosos de serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas, chapas y similares, de la apelante, que se desarrolla en el inmueble sito en partida Tremolar, polígono 5, parcela 137 de Alfafar.
Dicha resolución alcanza dicho conclusión en base a los siguientes argumentos; el primero, el informe de la Consellería de Medio Ambiente, de 4 de junio de 2009 sobre la actividad de almacenamiento de la madera, que refiere que la resolución de 29 de enero de 2002 solo autoriza para la recogida y transporte de residuos y en ningún caso para el almacenamiento de los mismos, que se considera como valorización y para lo que sería necesaria una resolución de autorización de la misma según el artículo 50 de la Ley 10/2002 , y que no se podría autorizar una actividad de valorización de residuos ya que se considera actividad prohibida en aplicación del artículo 38.2 del Decreto 259/04 por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera, lo que está acorde con el informe favorable del Consejo Directivo, que es sólo para la actividad de aprovechamiento de paja de arroz, sin perjuicio de la licencia municipal que debía solicitar para la actividad, concluyendo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación y Control de la Calidad Ambiental , el Ayuntamiento debe decretar la clausura de la actividad e instalaciones relacionadas con el almacenamiento de residuos no peligrosos ya que es una actividad prohibida; el segundo, partiendo del expediente 11/03DUA resuelto por sentencia 327/04 de 3 de noviembre de 2004 , que desestimó el recurso contra el decreto 1219/2003 que decretó el cese de la actividad industrial dedicada a la recogida, acopio y transporte de desperdicios de madera ejercida en el citado inmueble, por encontrarse en terrenos objeto de actividad clasificada como suelo no urbanizable de especial protección ecológica, según el PGOU e incluso en el ámbito del Parque Natural; y el tercero, considerando que los terrenos objeto de la actividad calificada, se encuentran clasificados como suelo no urbanizable, de especial protección ecológica, según el PGOU de Alfafar e incluido en el ámbito del Parque Natural de la Albufera, lo cual le otorga un régimen especial de control y sometimiento a la doble intervención pública, protección de los valores medioambientales y la expulsión del ordenamiento urbanístico, por ser incompatibles tales usos de recogida, acopio y transporte de desperdicios de madera, con la especial protección que somete a tales suelos la Ley del Suelo No Urbanizable 10/2004 de la Generalitat y la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
-Expuesto lo anterior, entraremos a analizar las alegaciones de la apelante, que como ya hemos señalado, sostiene en primer lugar que la sentencia de instancia se basa en que el actor carecía de licencia municipal, obviando que el Ayuntamiento emitió certificado de fecha 3 de marzo de 2010 , que acredita que no se ha adaptado al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera, por lo que mientras tanto prevalecerá éste sobre el Planeamiento Urbanístico.
Pues bien, en primer lugar y atendiendo al contenido de la sentencia ya expuesto, no es cierto que la misma haya obviado tal certificado, sino que la misma atendiendo a la prueba practicada, concluye que la actividad es ilegalizable según la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección ecológica, lo que resulta coherente con el contenido del citado certificado de fecha 3 de marzo de 2010, que si bien señala que es cierto que no ha habido adaptación del planeamiento al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, también certifica que la normativa de protección ecológica en relación con la citada parcela, clasificada según el planeamiento como suelo no urbanizable en zona de protección ecológica, es idéntica a la que establece el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, concluyendo que la actividad que se está ejerciendo no se ajusta a lo previsto en el planeamiento, no admitiendo ni el Plan General de Ordenación Urbana de 1992 ni el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de 2004, la actividad de industrial de almacenamiento de productos derivados de la madera, y el transporte de la misma en el Parque Natural de la Albufera.
-En segundo lugar refiere que tampoco se ha tenido en cuenta el certificado emitido por la Consellería de Medio Ambiente de 4 de marzo de 2010, en el que queda acreditado que el Ayuntamiento no se ha adaptado al Plan Rector, por lo que prevalece éste sobre el planeamiento urbanístico, siendo significativo que se exija por un Ayuntamiento algo cuando el mismo no ha cumplido con sus obligaciones.
Añade que siendo de aplicación el artículo 38 del Plan Rector, las instalaciones existentes en el Parque podrán destinarse, previo informe favorable, preceptivo y vinculante del Consejo Directivo del Parque, a los usos vinculados a la actividad agraria, existiendo en el presente caso el citado informe favorable, así como el reconocimiento por la Consellería de la autorización para recogida y transporte de los residuos.
Pues bien, lo expuesto anteriormente sirve para desestimar la primera parte del presente motivo, al carecer de relevancia a los efectos de la resolución del presente recurso que el Ayuntamiento no haya adaptado su planeamiento urbanístico al Plan Rector, por lo ya expuesto.
En segundo lugar debe señalarse que es cierto, que consta en el expediente resolución de 29 de enero de 2002 por la que se le registra a la actora, hoy apelante, como empresa de recogida y transporte de residuos peligrosos, y que existe informe del Consejo Directivo del Parque Natural de la Albufera, de fecha 16 de enero de 2009, que informa favorablemente la solicitud del actor para la actividad de aprovechamiento de paja de arroz, limitando las actividades a realizar en la parcela, pero ambos señalan expresamente que no se les exime de las licencias o autorizaciones que sean exigibles, y en el presente supuesto, siendo exigible la licencia municipal para el desempeño de la actividad, no se ha obtenido la misma.
-En último lugar discrepa la apelante de la valoración de la prueba, al entender que del informe del agente del Ayuntamiento, lo que debe concluirse es que no se produce actividad de almacenamiento de residuos no peligrosos, sino de trasvase de los mismos de un tipo de transporte a otro, discrepando en relación con la ortofoto aportada por el Ayuntamiento, pues entiende que de la misma no se aprecia que se trate de un depósito de serrín.
Pues bien, analizando la prueba, entiende la Sala que no concurre error alguna en su valoración, pues siendo que el informe del agente de fecha 6 de marzo de 2009 señala que 'en dicha parcela se observan camiones que entran y descargan en el interior serrín y demás materias de la madera..', informe que fue ratificado y ampliado en sede judicial, la apelante en la apelación se limita a efectuar tal alegación genérica que para nada desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia.
Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por TRIFON JOAQUIN MARTINEZ RIVE SL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 544/2009.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
