Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 715/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 922/2013 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 715/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100677
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0017609
RECURSO 922/2013
SENTENCIA NÚMERO715
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 922/2013, interpuesto por la FUNDACIÓN ALIANZA POR LOS DERECHOS, LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, representada por la Procuradora Dª. Virginia Camacho Villar, contra la resolución dictada el 1 de julio de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de abril de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3050326 ' SI! NAZIOARTEKO ELKARTASUNA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL' (mixta). Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la entidad NAZIOARTEKO ELKARTASUNA - SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, representada por la Procuradora Dª. Sara García- Perrote Latorre
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de enero de 2014 (Abogacía del Estado) y 11 de febrero de 2014 (entidad codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Con fecha 24 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 1 de julio de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de abril de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3050326 ' SI! NAZIOARTEKO ELKARTASUNA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL' (mixta), para distinguir servicios de las clases 35ª, 41ª, 42ª y 45ª del Nomenclator.
Las precitadas resoluciones estiman que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, y ello en atención a que entre los signos enfrentados, SI SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, marca mixta anterior, y SI! NAZIOARTEKO ELKARTASUNA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, marca mixta solicitada, existen suficientes diferencias. Así se dice que ' Atendiendo al plano fonético- denominativo, los signos enfrentados presentan ciertas diferencias. Si bien la marca solicitada reproduje los términos SI y SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, integrantes de la marca anterior, la adición de la leyenda NAZIORTEKO ELKARTASUNA, confiere una nota de diferenciación al conjunto. Es por ello, que efectuando una comparación sintética y global, sin descomposiciones artificiosas, tal y como prescribe el Tribunal Supremo, se puede afirmar, que el público percibirá las marcas en liza como realidades diferentes pertenecientes a su vez a distintos empresarios. Por otro lado, debe recalcarse, que los términos coincidentes en las marcas comparadas, son vocablos descriptivos y por tanto, de escasa entidad diferenciadora....'; añadiendo que ' Desde un punto de vista gráfico, es preciso efectuar una comparación entre las respectivas representaciones gráficas de las marcas en liza... (demostrando) ... igualmente la existencia de diferencias en este plano. Las marcas comparadas optan por una diferente tipografía de letra, diferentes elementos figurativos y una distinta disposición de los conjuntos. Como resultado de las anteriores combinaciones, el consumidor tendrá un impacto visual distinto según que marca observe', y que desde el ámbito de la dimensión conceptual ' los signos en conflicto evocan ideas similares relacionadas con la solidaridad internacional'. Y por último que ' las marcas en liza tienen una cierta relación aplicativa'.
SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la citada Ley de Marcas. A tal fin sostiene que la marca solicitada presenta una práctica identidad denominativa y fonética respecto de la marca oponente, predominando el impacto verbal sobre todos los demás aspectos, de donde concluye la incompatibilidad de las mismas al venir referidas a servicios similares o idénticos.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
Por su parte, la entidad codemandada, solicitante de la marca impugnada, sostiene que no concurre la causa de prohibición relativa invocada por la recurrente. Al respecto aduce, en primer lugar, ser titular de un registro prioritario SI NAZIOARTEKO ELKARTASUNA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL (núm. 2.995.289), concedido el 16 de enero de 2012, prioridad que debe ser reconocida a la codemandada y no a la recurrente, prioridad que acreditada la convivencia pacífica de las marcas en liza, invocándose el reconocimiento expreso de los derechos registrales previos inscritos a favor del solicitante. Por otra parte, sostiene que entre los signos enfrentados existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, incidiendo en la idea de que la coincidencia existente tan solo se predica del término descriptivo SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, que resulta inapropiable, diferenciándose en todos los demás; poniendo el acento en la inclusión en la solicitada de los vocablos NAZIOARTEKO ELKARTASUNA. Igualmente pone de relieve que otras marcas utilizan los vocablos SOLIDARIDAD INTERNACIONAL.
TERCERO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:
' (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003
), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
«(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ».
Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores.
A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:
«En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ».'.
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:
'(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».
Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:
« b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.».'
CUARTO.-Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer, y entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, la Sala llega a conclusión distinta a la expuesta en las resoluciones administrativas impugnadas.
En efecto, en primer lugar, debe negarse la prioridad registral invocada por la codemandada por la concesión de la marca 2.995.289 SI NAZIOARTEKO ELKARTASUNA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, por cuanto que ello, sencillamente, no es cierto. En efecto, como se desprende del contenido del documentos núm. 2 y 3 de los aportados por la codemandada, mientras la prioridad de dicha marca debe referirse al 3 de agosto de 2011 (fecha de presentación), la de la demandante, 2.886.724, viene referida al 28 de julio de 2009. Por tanto, yerra la codemandada cuando afirma ostentar derechos registrales preferentes frente a los invocados por la recurrente-opositora.
Por otra parte, debemos aquí dejar constancia de que, como es bien sabido, que la virtualidad de los precedentes en materia de marcas ha sido constantemente relativizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la vista del casuismo existente en la materia.
Dejado sentado lo anterior, teniendo en cuanta que la comparación debe efectuarse desde una perspectiva global y de conjunto, es evidente, a juicio de la Sala, que desde la perspectiva denominativa-fonética y conceptual existe una gran semejanza entre los signos enfrentados. En efecto, es cierto que la inclusión en las marcas enfrentadas de los vocablos SOLIDARIDAD INTERNACIONAL adolecen de cierto carácter genérico y descriptivo respecto de los productos y servicios que se pretenden amparar y de ahí que, en principio, tales términos o vocablos no puedan ser monopolizados. Ahora bien, no es menos cierto que la coincidencia/identidad existente entre las marcas que nos ocupa radica también en el vocablo SI, precediendo el conjunto denominativo que ambas formar, y donde radica, precisamente, el carácter distintivo tanto de la marca prioritaria oponente como de la solicitada, dado la genericidad y descriptibilidad del resto de los vocablos incluidos.
La codemandada, a efectos distintivos, resalta la inclusión en la solicitada de los vocablos NAZIOARTEKO ELKARTASUNA, vocablos que preceden a SOLIDAD INTERNACIONAL. Ahora bien, dicha inclusión, a juicio de la Sala, resulta insuficiente a los efectos distintivos pretendidos por el solicitante. En efecto, coincidiendo con la tesis sostenida por al recurrente, la inclusión de dichos vocablos, traducción en euskera de los vocablos SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, no añaden distintividad al conjunto denominativo-gráfico salvo, quizás, el ámbito territorial o geográfico donde la codemandada pretenden llevar a cabo su actividad. Pero ello, lejos de otorgar distintividad alguna al conjunto resultante, acrecienta los riesgos de confusión en el mercado por cuanto que el público identificará a la nueva marca como una delegación vasca de la marca prioritaria, creyendo que se está ante un idéntico origen.
Por otra parte, y así se reconoce en la propia resolución impugnada, desde el plano conceptual, ambas marcas evocan ideas similares relacionadas con la solidaridad internacional.
Es cierto que otras marcas contienen los vocablos SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, pero ello no altera las anteriores consideraciones dado que, como ya se ha dicho con anterioridad, el examen comparativo debe efectuarse tomando en consideración el conjunto denominativo y es desde esta óptica como se advierte, inequívocamente, la semejanza denominativa y fonética e identidad conceptual existente entre las marcas enfrentadas.
Tanto la resolución impugnada como la codemandada insisten, a efectos de resaltar la existencia de disparidades, el diferente composición gráfica utilizada por los signos en liza. Ahora bien, a juicio de la Sala, no es menos cierto que el grafismo y diseños utilizados, en el caso presente, no tienen o poseen la virtualidad distintiva que se le atribuye si se tiene en cuenta el gran parecido denominativo e identidad conceptual existente, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.
En todo caso, tanto en la prioritaria como en la solicitada, desde una perspectiva meramente gráfica, pretenden poner el énfasis distintivo en el término SI, por lo que la aludida grafica dispar con la que se pretende sostener la existencia de elementos diferenciadores se difumina enormemente, decayendo el impacto visual diferenciado.
Respecto a los ámbitos aplicativos, estos son muy semejantes, prácticamente idénticos, lo que ni tan siquiera discute la codemandada-solicitante, y corrobora la resolución administrativa impugnada.
Por último, como es bien sabido, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción del público relevante sobre las marcas y los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados. Y en el caso concreto, dada la similitud (cuasi-identidad) denominativa, fonética y conceptual, unido a la semejanza/identidad aplicativa apreciada, la Sala concluye que puede derivarse riesgo de confusión o asociación en el mercado, concurriendo así la causa de prohibición relativa invocada en la demanda, lo que supone una estimación del recurso contencioso que aquí nos ocupa.
QUINTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a los demandados, a partes iguales, las costas causadas, con el límite de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del recurrente ( artículo 139.3 LJCA), atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de demanda y la actividad desplegada en el presente recurso.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FUNDACIÓN ALIANZA POR LOS DERECHOS, LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, representada por la Procuradora Dª. Virginia Camacho Villar, contra la resolución dictada el 1 de julio de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de abril de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3050326 ' SI! NAZIOARTEKO ELKARTASUNA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL' (mixta), la cual anulamos por ser conforme a Derecho y, en su lugar, acordamos la denegación de la inscripción de la marca solicitada respecto de los productos y servicios por ella amparados en la clases 35ª, 41ª, 42ª y 45ª del Nomenclator. Todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
