Última revisión
29/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 716/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 678/2003 de 29 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 716/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100748
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11528
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 678/2003
Parte actora: Carmen
Parte demandada: AJUNTAMENT DE CAMBRILS
Parte codemandada: SABADELL ASEGURADORA
SENTENCIA nº 716/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Carmen , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CAMBRILS, representada por el Procurador Dña. Blanca Soria Crespo y asistida de Letrado
Es parte codemandada SABADELL ASEGURADORA, representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La demandante impugna la Resolución del Ayuntamiento de Cambrils, de 21 de marzo de 2003, por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19 de septiembre de 2002, por la caída sufrida, el 4 de septiembre de 2000, cuando caminaba por la calle Bertrán del municipio de Cambrils, cerca de las inmediaciones del Instituto Ramón Berenguer IV y tropezó con unas baldosas que conformaban la misma, cayendo inevitablemente al suelo y causándole graves lesiones en el brazo derecho. Sostiene la demandante que debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado y la Compañía aseguradora se oponen a la pretensión formulada de contrario, en primer lugar negando los hechos tal como quedan expuestos en la demanda, en segundo lugar por entender que no concurren los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad de la Administración y, por último, por cuando la actora pasó por un lugar no apto para el paso, ya que para dirigirse al paso de peatones tenía que desviarse, dada la existencia de una valla.
Tercero.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 20007999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de caducidad establecido legalmente.
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso el estado de conservación de la acera, de la que es titular el Consistorio pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Y, como viene reiteradamente sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que para que esta interpretación sea acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 es preciso que concurran los requisitos antes dichos. En efecto, no es posible la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, pues para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación exista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.
Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (STS de 5 de junio de 1998, RJ 19985169 ).
Cuarto.- Aun aceptando la existencia de los daños, tal como quedan expuestos en la demanda, este Tribunal, a la vista de la prueba practicada, no puede sino llegar a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada. En efecto, la caída se produjo, según sostiene la demandante, al tropezar la actora con cuatro baldosas que forman cuña, junto a un árbol y paso de peatones. Las fotografías que obran en el expediente, y en autos, evidencian la existencia de una pequeña cuña junto al alcorque de un árbol. Pero también evidencian que dicha zona se halla junto a una valla por lo que no es un lugar por el que deba pasarse para acceder al paso de peatones. Es más, la propia existencia de la valla ya indica a los peatones que deben desviar su marcha. En cuanto a la mecánica del accidente, ninguno de los testigos Sr. Paulino y Sra. Victoria viene a afirmar que vieron cómo la actora topó con la cuña formada por las baldosas, pues ambos se limitan a declarar que "creu que va caure pel mal estat de les rajoles". De ahí que ni siquiera quede acreditado que la actora tropezara con la cuña formada por las baldosas.
Quinto.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado sin que proceda la imposición de costas al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso-contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Carmen contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de octubre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
