Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 716/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 707/2003 de 20 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 716/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007101080

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:12103


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 707/2003

Partes:ETIQUETES TERRASSA, S.L..L.

c/DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME

SENTENCIA Nº 716

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 707/2003, interpuesto por ETIQUETES TERRASSA, S.L.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. OLANDA LOPEZ GRAÑA, asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolució de 20 de enero de 2003 del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad demandante contra la resolución del director general d'Economia Social, Cooperatives i Autoempresa, que declaró el desestimiento de una solicitud de subvención, en atención que no fue presentada la documentación requerida en el plazo indicado para la subsanación

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despacho las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de julio de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de 20 de enero de 2003 del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad demandante contra la resolución del director general d'Economia Social, Cooperatives i Autoempresa, que declaró el desestimiento de una solicitud de subvención, en atención que no fue presentada la documentación requerida en el plazo indicado para la subsanación.

SEGUNDO.- Consta acreditado que la recurrente, Etiquetes Terrassa, SLL, solicitó una subvención en la modalidad de incorporación de socio trabajador o de trabajador en la convocatoria 2002, sin acompañar ninguno de los documentos exigidos en la Ordre de 19 de diciembre de 2001, que aprobó las bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de la economía social, de manera que fue requerida por la Direcció General d'Economia Social, Cooperatives i Autoempresa para la aportación en término de 10 día de toda la documentación al efecto relacionada, con la advertencia que una vez trancurrido sin haber completado la solicitud se tendrá por desistida en su petición.

Asimismo aparece en el expediente que dicha resolución de requerimiento de subsanación se notificó a la interesada el 14 de agosto de 2002 en la persona de su gerente, como que transcurrido el término no fue adjuntada la documentación requerida.

Es en este ámbito en el que la Administración entiende producido el desestimiento de la solicitud, y en el que la demanda se queja de nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada al venir dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por computarse como hábil el mes de agosto pese su inhabilidad para la consecución y aportación de los documentos requeridos.

TERCERO.- Pese que la demanda aduce formalmente concurrir las causas de nulidad previstas en los apartados e), f) y g) del art. 62 LRJAPyPAC, es lo cierto que el escrito únicamente desarrolla la antes alegada, del prescindimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, por causa del cómputo del mes de agosto en orden la subsanación del defecto advertido, pese a referir de la inhabilidad de dicho mes para la consecución de la documentación a aportar.

Conforme los términos que del debate ha configurado la impugnación, y en su consecuencia la contestación, procede desde ahora atender que el art. 48 LRJAPyPAC establece para el cómputo de los términos y plazos del procedimiento administrativo señalados por días que, salvo que por ley o normativa comunitaria europea se exprese otra cosa -que no es el caso-, se entiende que éstos son hábiles, excluyendo del cómputo los domingos y declarados festivos, de manera que, no viniendo establecido en el calendario oficial para el cómputo de plazos administrativos en Catalunya (Ordre de 22 de mayo de 2001) que el mes de agosto sea festivo, es llano entender que sus días hábiles han de ser computados al efecto del plazo otorgado.

Por otra parte, nada impedía a la solicitante pedir una ampliación del plazo establecido en supuesto de tener cualquier inconveniente para la subsanación de lo requerido por razón del mes en curso, lo que en cualquier supuesto afecta a la suficiencia del plazo otorgado pero no a la habilidad del mes de agosto para su cómputo.

La demanda ha de ser desestimada conforme los términos en los que vino configurada la pretensión.

CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.