Última revisión
03/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 716/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 197/2006 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 716/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100802
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9703
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) 197/2006
S E N T E N C I A Nº 716/2007
ILMOS.SRES.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la ciudad de Barcelona , a tres de septiembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 197/2006, interpuesto por Dª Inmaculada , representada por el procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ y asistida por el letrado D. ANGEL LAJARA HERNANDEZ, contra el AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU representado y asistido por el letrado D.JOAN E. DALMAU PIZA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución del Alcalde de Vilanova y la Geltrú, de fecha 12 de julio de 2002, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora contra anterior resolución, de fecha 20 de febrero de 2002, que desestimó la reclamación formulada por la actora a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Corporación, como consecuencia de las lesiones sufridas por aquélla a causa de una caída en la vía pública.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la desestimación de la reclamación formulada por la actora a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Corporación, como consecuencia de las lesiones sufridas por aquélla a causa de una caída en la vía pública.
La recurrente alega que sufrió el accidente por el estado defectuoso que presentaba una acera de la calle Bomba, a la que faltaba una parte, y reclama indemnización por la incapacidad temporal y secuelas producidas; hecho ocurrida cuando la actora, de 71 años de edad y vecina de esa población, caminaba por la acera indicada el 27 de octubre de 2001 a las 17:30 horas.
SEGUNDO.- A partir de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia ha venido declarando que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieren influir, alterando con ello el nexo causal; c) que no concurra fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
TERCERO.- En el caso que ahora se examina, debe considerarse suficientemente acreditado que la caída de la recurrente en la vía pública se produjo en efecto como consecuencia del mal estado de la acera. Así, de la prueba testifical practicada en autos, en concreto de los dos vecinos que presenciaron el suceso y asistieron a la recurrente y, por otra parte, del informe de la policía que obra en el expediente del que se deduce el estado irregular y desgastado de algunas piezas de piedra del bordillo de la acera. En consecuencia, ha de concluirse que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo que padeció la recurrente.
Debe tenerse en cuenta igualmente que el obstáculo era perfectamente visible, de modo que la interesada debió prestar una especial atención en su deambular, y por ello debe aplicarse al presente caso el criterio mantenido por esta Sala en asuntos idénticos, que tiene en cuenta la denominada concurrencia de culpas, valorándose en este supuesto en un cincuenta por ciento para la Administración, porque la responsabilidad municipal se ha de compensar on la falta de precaución de la víctima ante este tipo de obstáculos, que pudo evitar sin más dificultad que la de cruzar a la otra acera (Sentencias de 12-11-98,22-2-2002, 27398 y 13-9-2002 , entre las muchas posibles).
Por consiguiente, en este caso los daños se debieron parcialmente al funcionamiento anormal de un servicio público municipal, en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometido a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y, en concreto, la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por la actora.
CUARTO.- La indemnización que corresponde a la actora, segun la valoración ponderada de los informes periciales incorporados, debe partir de 46 días impeditivos y 127 días no impeditivos hasta que se le concedió el alta a mediados de abril de 2002. Utilizando como parámetro indicativo el vigente baremo aprobado por Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resulta aplicable en virtud del criterio de actualización que recoge el artículo 141.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, correspondería por los primeros una suma de 2.316,1 euros y por los segundos 3.444,24 euros. Aplicando a dicho total el factor de corrección del cincuenta por ciento, en virtud de la concurrencia de culpas antes señalada, resulta una indemnización por este concepto de 2.880,17 euros.
A ello debe añadirse la indemnización por secuelas. El informe aportado por la Administración demandada, que se acepta, señala:
" la existencia previa de rizartrosis y el dolor consecuente con la misma, determina el bloqueo parcial de la articulación metacarpofalángica del pulgar, que condiciona a su vez la pérdida de fuerza en la mano y determina la posible presencia de la torpeza referida.
Aceptando la posibilidad de existencia de algún grado de agravación de la situación previa por la inmovilización realizada consideraria valorable la presencia de una mayor rigidez de la articulación y por tanto su valoración proporcional.
Asimismo y como consecuencia del conjunto de situaciones lesionales y de agravación del estado previo de la articulación sería valorable la presencia de dolor residual proporcional a las mismas que según el Baremo se encuadraría en una Muñeca dolorosa de 4 puntos.
En cuanto a la valoración de un perjuicio estético derivado del proceso no existe en opinión de este perito, secuela estética merecedora de esta consideración y mucho menos del grado referido".
En consecuencia procede aceptar las siguientes secuelas: artrodesis de muñeca 50% (asimilación), 6 puntos; muñeca dolorosa, 4 puntos; rigidez articulación del pulgar, 1 punto. En total 11 puntos, lo que supone un importe de 6.218,85 euros. según el baremo anteriormente citado. Ha de aplicarse igualmente el coeficiente reductor del 50 %, lo que da un total de 3.109,42 euros.
Por contra, ha de desestimarse la indemnización de los restantes conceptos reclamados por la actora, por cuanto éstos no han quedado debidamente acreditados. En definitiva, procede reconocer a la actora una indemnización de 5.989,59 euros, sin que deba señalarse cantidad alguna en concepto de intereses de demora, al haber sido actualizada la indemnización a la fecha de la presente sentencia, y ello sin perjuicio de los que puedan devengarse en lo sucesivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional .
QUINTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas del Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú de 20 de febrero y 12 de julio de 2002.
2º.- Declarar el derecho de la recurrente a que la Corporación demandada le abone una indemnización por la suma total de 5.989,59 euros.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
