Última revisión
30/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 716/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1619/2006 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP
Nº de sentencia: 716/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100664
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.//1619/2006"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NUM: 716
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Salvador Bellmont Y Mora.
D. Josep Ochoa Monzó
En la Ciudad de Valencia, 30 de mayo de dos mil ocho.
En el recurso de apelación num 1619/2006, interpuesto como parte apelante por Dña. Estíbaliz ,
representada por el Procurador D. Carlos Francisco DÍAZ MARCO y dirigida por el Letrado D. Javier AGUILAR JIMÉNEZ, contra
"Sentencia DE EFCHA 14.07.2006 (Nº 309/2005), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia,
contra resolución del Ayuntamiento de Puçol de 30.06.2004 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial contra el
Ayuntamiento a consecuencia de lesiones sufridas por caída el 03.10.1996 en la Calle Santa Teresa nº 15 bajo, por una
cuanbtñia de 57.00 euros"
Habiendo sido parte en autos como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PUÇOL, GAS NATURAL CEGAS S.A,
AEGON SEGUROS GENERALES, OBREMO SL y GES SEGUROS, representados respectivamente por Dña. ASUNCIÓN
GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, Dña. MARÍA ESTHER BONET PEIRÓ, Dña. MARÍS JOSÉ CERVERA GARCÍA, Dña.
CCARMEN VIDAL VIDAL y Dña. CELIA SIN SAÑNCHEZ, y con dirección letrada respectivamente de D. Ernesto BONET PEIRÓ,
D. JUAN CADENAS BALLESTER, D.FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ y D. JOSÉ VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA. Siendo
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada la Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la misma interpuso el correspondiente recurso de apelación. Y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida. Lo que igualmente hicieron los codemandados.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de mayo de dos mil ocho, teniendo efectivamente lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante apela la Sentencia citada en el relato fáctico, cuyo fallo es desestimatorio de las pretensiones de la actora en instancia. La decisión hoy apelada entendió ajustada a Derecho la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial hecha por la actora Dña. Estíbaliz el 5 de marzo de 2004, al entender prescrita la acción para reclamar la responsabilidad de la administración, en base al art. 142.5 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre (LRJAP-PAC ).
Y debemos dar por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada hace un análisis adecuado de la situación de hecho y jurídica del apelante, concluyendo con acierto que la Resolución administrativa desestimatoria del recurso es ajustada a Derecho, Resolución que se debe confirmar en todos los extremos, incorporándola y formando parte de la presente resolución.
SEGUNDO.- En efecto , consta en autos que la apelante sufrió una caída en la vía pública al tropezar con unos desperfectos en la acera, consistente en la falta de baldosas, el día tres de octubre de 1996, a consecuencia de la cual tuvo que ser ingresada y tratada de una fractura pectrocantérea del fémur izquierdo; siendo el tratamiento efectuado una osteosíntesis con clavo-placa para la fijación del fémur. El alta hospitalaria la recibe el día 22 de octubre de 1996 con el diagnóstico "evolución satisfactoria, por lo que se recomienda pasa a su domicilio con fecha de hoy". Las obras las llevaba a cabo la empresa OBREMO SL, y eran para la instalación de Gas por la mercantil GAS NATURAL CEGAS S.A. , la que tenía concertado un seguro con AEGON SEGUROS GENERALES
A raíz de ese hecho, momento inequívoco de la casación del daño, constan otras series de atenciones médicas (hospitalización el 9 de junio de 1999 para nueva intervención médica el 10 de junio de retirada del material de osteosíntesis instalado en 1996, y nueva alta hospitalaria el 20 de junio de 1999, en donde consta como diagnóstico una "osteomielitis fémur izquierdo". Con todo hay postreras visitas al servicio de traumatología del Hospital de Sagunt hasta el mes de octubre de 2003 , siendo que desde el alta de 22 de junio de 1999 -si bien el alta es de fecha 20 de junio de 1999 y el Informes es de 21 de junio de 1999) se constantan una serie continuada y documentada -Doc. 4, 5 y 6 de la demanda- de consultas médicas, de las que luego trataremos
Pero siendo justamente estos extremos los que enfrentaron en instancia a las partes, habida cuenta de que la hoy apelante insiste en que hasta octubre de 2003 seguía teniendo complicaciones, molestias, daños o lesiones o secuelas que achaca a la caída del año 1996; mientras que las partes hoy apeladas, así como el Juzgador de instancia , afirman -y afirmaron en su día- que las secuelas derivadas de la caída quedaron fijadas ya en el mismo año 1996 (al darse el alta hospitalaria el 20 de junio) o en el mejor de los casos y en la interpretación más favorable en base al principio "pro actione" y al art. 142.5 de la LRJAP-PAC en el año 1999, momento en el que el perito médico Dr. Jesus Miguel, como consta en autos , manifiesta en la vista del juicio que "las lesiones estaban ya estabilizadas antes de 1999" (perito, además , aportado por la parte demandante). Por lo que al presentar la solicitud de responsabilidad patrimonial en el año 2004, se había superado con creces el plazo de un año del citado apartado de la LRJAP-PAC.
TERCERO.- Como se puede deducir, la Sentencia de instancia no entra en el fondo al admitir la excepción de prescripción de la acción, lo que deriva a esta Sala determinar si esta apreciación se ajustaba o no a Derecho. El núcleo gordiano del asunto, pro esto , es evidente que se centra en el hecho de cuando hay que entender que comienza el dies a quo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad como prescribe el art. 142.5 LRJAP-PAC. Y aquí entendemos que la Sentencia apelada hace un análisis correcto de la doctrina jurisprudencial en materia de "daños permanentes y daños continuados".,
Por todas, la ST.S. de 18 de julio de 2007 (RJ 20076878), que cita otras de la Sala del TS dirá que:
"Para la Resolución del primer motivo de recurso en el que el abogado del Estado alega que debiera haberse reputado prescrita la acción ejercitada , ha de hacerse mención con carácter previo a lo que es una doctrina reiterada de esta Sala en relación al cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de junio de 2006 (Rec. 1344/2002 [RJ 2006, 3388 ]) en que se señala:
"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el Derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 [RJ 1987, 1959] y 4 de julio de 1990 [RJ 1990, 7937] , que son citadas por la de 6 de julio de 1999 [RJ 1999, 5635]) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir , el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 (RJ 1989, 3150) y 19 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 6417).
A tal efecto , como se indica en la Sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4053 ), la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes Sentencias de 12 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3976), 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3164), 29 de junio del 2002 (RJ 2002 , 8799) y 10 de octubre del 2002 (RJ 2002, 9805 ), según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que , porque se producen día a día , de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la Sentencia de 20 de febrero de 2001 (RJ 2001, 5382 ) , en estos casos , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (Sentencias , entre otras, de 8 de julio de 1993 [RJ 1993, 5463], 28 de abril de 1997 [RJ 1997, 3240], 14 de febrero de 1994 [RJ 1994, 886], 26 de mayo de 1994 [RJ 1994 , 4030] y 5 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8621 ])".
O como ha expuesto gráficamente la STSJCV 1568/2000, de 25 de octubre (JUR 200186629):
"el carácter continuado de los daños cuya indemnización se solicita, es claro conforma la doctrina de esta Sala que el plazo de prescripción no se inicial hasta que el daño queda agotado, o dicho de otro modo hasta que se completa en su integridad de tal manera que los efectos lesivos aun cuando puedan ser permanentes en el tiempo cesan de producirse "ex novo"...".
O expuesto en otros términos , y también según la jurisprudencia "en los daños permanentes el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto en los daños continuados son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. (Y) en el caso de daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva" (SAN de 31 de octubre de 2001, JUR 200210157 ).
CUARTO.- En esta apelación, es evidente como señala el Juzgador de instancia y frente a lo sostenido por el apelante que no estamos en presencia de unos daños continuados, ya que hay un momento a partir del cual las secuelas de la caída quedan determinadas: o bien el año 1996, o bien el año 1999 , en donde existen sendas altas hospitalarias dadas en el Hospital de Sagunt. Es obvio en el caso que nos ocupa, que el daño queda agotado en alguno de esos dos momentos , todos los cuales guardan relación directa con la caída ocurrida en el año 1996, por lo que era a partir del año , en la interpretación más favorable, desde el 1999 cuando la actora pudo y debió plantear su acción. Al hacerlo en el año 2004, sin una especial argumentación, la acción había prescrito, pues en este caso no estamos ante daños continuados que se prolongan hasta octubre de 2003, y que tal y como ha estado expuesto por la jurisprudencia hacen que el plazo de prescripción no se inicial hasta que el daño queda agotado. El daño y las secuelas en fin quedaron agotados uno y determinadas otras, mucho antes.
En consecuencia, el plazo para el ejercicio de la acción es extemporáneo, como bien dijo la Sentencia apelada. Extremo este que lleva a desestimar asimismo esta apelación , sin que sea procedente entrar sobre el fondo del asunto como pide la parte apelante.
QUINTO.- Por último, hay que decir que tampoco ha existido una interpretación restrictiva del plazo de prescripción, como se reprocha en el recurso de apelación; antes al contrario, habida cuenta que la caída se produce en 1996; las secuelas o lesiones de estabilizan en 1999 (existen en los autos dos informes en este sentido, ya que el resto fueron , según entiende probado la Sentencia de instancia , visitas de seguimiento de la dolencia. El daño no es continuado en el sentido expuesto en el fundamento de derecho pertinente,
motivo por el cual estuvo bien interpretada y aplicada la citada doctrina jurisprudencial deriva del art. 142.5 LRJAP-PAC. Y debiendo añadir que la jurisprudencia citada no enerva la motivación de la Sentencia apelada, pues se entiende que los efectos lesivos se estabilizan y se conocen de modo definitivo, como mucho el 20 de junio 1999, y no en 2003 como pretende la actora. Quedando probado para esta Sala que si bien la actora siguió acudiendo a algunos controles médicos, en ningún caso era como parte del período de curación de aquellas lesiones, sino que se trataba de meras visitas de control y seguimiento , evidentemente, para ver los daños causados , pero no se trataba de daños continuados, que se iban produciendo día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, hasta el año 2003 (13-10-2003). Nótese que de los Doc. 4, 5 y 6 de la demanda se trata de visitas periódicas de las que se deduce que se practican análisis (al especificar que se acuda en ayunas) y en todos los casos se hacen placas de Rayos X, quedando probado que la última visita es del día 13-10-2003. No estamos, pues, como se dijo en la demanda y se reitera ahora ante "un tratamiento médico y rehabilitador tendente a la curación de las secuelas", A lo sumo , como dice el Juzgador de instancia, "se efectúa un seguimiento del paciente, aunque sea de tipo paliativo", pero en ningún caso con entidad suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, o con entidad para entender que estamos ante daños continuados en donde dicho plazo se amplía hasta que el efecto lesivo deja de producirse o se estabiliza, momento a partir del cual comienza el dies a quo del art. 142.5 LRJAP-PAC .
En suma , en ningún momento, en contra de lo que dice la apelante consta que no se tratara de visitas de seguimiento y control de la intervención quirúrgica, lo que es normal habida cuenta de la intervención practicada y de la edad de la paciente, de 72 años, mujer, en donde no sería extraño tal cúmulo de atenciones post-operatorias. O dicho de otra forma, no se trata de daños continuados que se van produciendo día a día, sino de daños permanentes a raíz de la caída como causa probable ya que no ha Estado probado el nexo casual al no haberse entrado sobre el fondo del asunto, pero cuyas secuelas si tiene un dies a quo como exige el art. 142.5 LRJAP-PAC . En efecto , existen Informes (que ya no es preciso reiterar) en los que se admite la estabilización de las secuelas desde 1999, que es cuando se da el alta hospitalaria, pero con el preceptivo seguimiento en consultas externas de traumatología.
Además, como entre otras recuerda da STSJC 224/2008 , de 15 de febrero "esta Sala, en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia siempre ha venido afirmando que, en principio, debe respetarse la valoración realizada por el Juez , dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (Sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.). O, como está declarando reiteradamente esta sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
SEXTO.- Si bien de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, por regla general procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, este no va a ser el caso. La Sala entiende que la apelante ha hecho una interpretación no temeraria o descabellada de un asunto complejo como el de estos autos , en donde hay derivaciones jurisprudenciales en este tipo de daños que sólo caso por caso se pueden concretar, y ha mantenido una coherente y sólida , aunque no compartida, defensa de sus pretensiones en instancia y esta apelación.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por num 1619/2006, interpuesto como parte apelante por Dña. Estíbaliz, representada por el procurador D. Carlos Francisco DÍAZ MARCO y dirigida por el letrado D. Javier AGUILAR JIMÉNEZ, contra "Sentencia DE EFCHA 14.07.2006 (Nº 309/2005), dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Valencia, contra resolución del ayuntamiento de Puçol de 30.06.2004 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento a consecuencia de lesiones sufridas por caída el 03.10.1996 en la Calle Santa Teresa nº 15 bajo, por una cuantía de 57.00 euros". Se confirma la Sentencia apelada. Sin costas
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado lo contencioso administrativo nº 7 de Valencia , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

