Última revisión
30/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 716/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 915/2005 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 716/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100726
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 915/2005
Partes: Julio C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 716
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 915/2005, interpuesto por D. Julio , representado por el Procurador D. ALBERTO ROSELL MORATONA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. Alberto Rosell Moratona, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 3 de marzo de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por D Julio , contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1997, liquidación derivada del acta de disconformidad núm. NUM001 y sanción infracción tributaria grave, de unos importes de 14.387,68 ? y 9.228,9 ?, respectivamente.
SEGUNDO: El obligado tributario ejercía la actividad de explotación de 'Máquinas recreativas y de Azar", del epígrafe 969.4 del IAE, hasta el año 1995. En el año 1997, la Generalitat de Catalunya dictó acuerdo devolviendo al interesado el importe de 3.498.750 pta. (21.027,91 ?) ingresado en los ejercicios 1990 y 1991, en concepto de gravamen complementario de la tasa sobre el juego, más 202.333 pta. (1.216,05 ?) en concepto de intereses por aplazamiento, y 2.324.887 pta. (13.972,85 ?) en concepto de intereses legales, como consecuencia de que dicho gravamen fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 1996 . El interesado no consignó estas cantidades en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que motivó que la Inspección, considerando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la
Asimismo, Incoado expediente sancionador, se impuso al interesado sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, cuyo importe era el resultado de aplicar la sanción mínima del 50 por 100, más 25 puntos por ocultación de datos, a la cuota dejada de ingresar.
Disconforme con tales acuerdos, el interesado interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEARC, que se registró con el núm. NUM000 , alegando, en el resumen que efectúa el acto impugnado, lo siguiente:
- El Inspector Jefe no puede introducir criterios y elementos ajenos al expediente, pues la nueva propuesta vendrá predeterminada por el propio Inspector Jefe, en contra del principio de separación de las actuaciones de comprobación y de liquidación, no habiéndose motivado las actuaciones precisas para completar las actuaciones ni por qué las practicadas hasta ese momento resultaban insuficientes, pues no se justifica el cambio de régimen de determinación de los rendimientos.
- El régimen de determinación de rendimientos aplicable no es el de estimación directa, sino el de estimación objetiva por coeficientes, al que no ha renunciado, no siendo aplicable al caso el criterio de la Dirección General de Tributos de 12 de julio de 1999, que se refiere a un supuesto diferente, sino el de las consultas de 3 de abril y 9 de julio de 1996.
- En este régimen, la tasa fiscal del juego no es deducible como gasto, tal como consideró la Dirección General de Tributos en contestación de 27 de junio de 1995, por lo que su devolución no es un ingreso de la actividad. Y de la aplicación de la normativa contable, en concreto del Plan General de Contabilidad, se deduce que el coste o precio de adquisición del gasto correspondiente a la tasa sobre el juego se determinará teniendo en cuenta el gasto producido, disminuyéndolo, en su caso, por las devoluciones indebidas; que tal devolución viene definida en la cuenta 636, y que de esta manera aparece en el DEBE, dentro de la categoría GASTOS del modelo de la Cuenta de Pérdida y Ganancias.
- En cuanto a la sanción, no hubo culpabilidad en su conducta.
La parte dispositiva de la resolución del TEARC impugnada es del siguiente tenor literal:
«ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda:
1°) estimar en parte la presente reclamación;
2°) confirmar la procedencia de imputar al ejercicio 1997 la renta en cuestión en concepto de rendimiento de la actividad empresarial;
3°) anular, no obstante, el acuerdo impugnado, que deberá ser sustituido por otro conforme al criterio recogido en el penúltimo fundamento de derecho;
4°) anular la sanción impuesta, y
5°) reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los correspondientes intereses».
El penúltimo fundamento de derecho al que se refiere la parte dispositiva de de resolución recoge lo siguiente:
«10.- El interesado considera, por el contrario, que en el ejercicio de referencia cumple con los requisitos para calcular los rendimientos de la actividad en régimen de estimación objetiva, al cual no ha renunciado, por lo que legalmente es el régimen que de (sic) debe ser aplicable.
En primer lugar, conviene reseñar que la propia Dirección General de Tributos se ha pronunciado en sentido diferente al anteriormente referido en otras contestaciones. Así, en una de fecha 9 de julio de 1996, en un supuesto de cantidades cobradas por la incapacidad laboral transitoria a partir del cese del empresario en la actividad, considera que se trata de "rentas empresariales, percibidas por quien ya no es empresario, pero derivadas del ejercicio previo de la actividad, cuyo rendimiento neto se cuantificaría por la modalidad de estimación objetiva por coeficientes, salvo renuncia".
Y en sentido similar se pronunció en contestación de 3 de abril de 1996, en el caso de prestaciones a un agricultor por cese anticipado en la actividad, en la que considera que se trata de rentas empresariales a las que no puede aplicarse la estimación objetiva por módulos, por no ser ya agricultor ni ejercer la actividad, lo que supone que "el rendimiento neto se determine mediante estimación objetiva por coeficientes, salvo renuncia."
En este punto, conviene tener en cuenta que, efectivamente, tal como considera la Inspección, siguiendo a la Dirección General, el interesado ya no desarrollaba la actividad de la que procede el rendimiento. Parece entonces que no cabría entrar a considerar si reúne o no los requisitos para tributar en estimación objetiva.
Sin embargo, una interpretación puramente literal de lo dispuesto en el artículo 29.1 antes transcrito, en el sentido de que al no "desarrollar" la actividad, no cabe la aplicación de la modalidad de coeficientes, no se aviene con la finalidad ni con el contexto de la norma. En cuanto a la finalidad de la norma, se trata de simplificar el cálculo del rendimiento y las obligaciones formales a las pequeñas y medianas empresas, por lo que habrá que atender sobre todo a esa realidad. Por otra parte, los demás preceptos relativos a la estimación objetiva en ningún momento hablan de desarrollo, entre otras cosas porque se supone que los rendimientos de una actividad son producto del desarrollo de la misma. No parece coherente considerar que sólo se exige "desarrollar" la actividad en el ejercicio al que se imputan los rendimientos para la aplicación del régimen de estimación objetiva por coeficientes, y no para el de módulos o para la estimación directa. Además, si se parte de una interpretación únicamente literal, habría que tener también en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 18/1 991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , según el cual:
"Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades".
Siguiendo el mismo criterio de interpretación literal, si al no "desarrollar" la actividad en el ejercicio no se puede aplicar el régimen de estimación objetiva, al no "realizar" ya de forma habitual, personal y directa una ordenación de recursos afectos a la actividad tampoco se le podrían imputar los rendimientos al obligado tributario. Si se lleva el argumento utilizado por la Inspección hasta el final, el no ejercicio de la actividad conduce a considerar que no puede haber rendimientos de este tipo.
Esta aparente contradicción se salva al considerar que se trata de rendimientos de la actividad por el hecho de que proceden de un momento anterior, en el cual el obligado tributario sí que ejercía esa actividad, momento en que se produjeron las circunstancias que dan lugar al rendimiento de que ahora se trata, de forma que, al percibirlo, no pierde el carácter que le corresponde por su origen. Es decir, la imputación del rendimiento se basa en el ejercicio de una actividad en el pasado, no en el presente. La conclusión que se impone entonces es que tanto la imputación como la determinación de ese rendimiento debe realizarse siguiendo las mismas normas, y, por tanto, el mismo régimen, que se aplicaban cuando se ejercía la actividad, ya fuera el de estimación directa, ya el de estimación objetiva por coeficientes.
En consecuencia, no es correcto el criterio seguido por la Inspección en este punto, lo que obliga a anular el acuerdo impugnado, a fin de que el incremento de patrimonio en cuestión sea calculado en función del método de cálculo de los rendimientos de la actividad que siguiera el obligado tributario antes de su cese».
TERCERO: Contra el segundo y tercero de los expresados pronunciamientos se alza la parte recurrente, interesando en el petitum de la demanda articulada en la presente litis, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, declare la improcedencia de la misma, por ser contraria a nuestro Ordenamiento jurídico, con todo lo demás que en derecho corresponda.
Dos son las cuestiones que plantea la recurrente en su escrito de demanda como controvertidas: 1) si la devolución del gravamen complementario se ha de computar como ingreso en el régimen de estimación objetiva por coeficientes, y 2) si es ajustada a derecho la resolución del TEARC en cuanto a imponer un método de cálculo para la nueva liquidación que sustituya a la anulada en función del método seguido por el obligado tributario para los rendimientos de la actividad antes de su cese.
En cuanto a la primera cuestión, la demanda sostiene que el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de las máquinas recreativos tipo B no esta incluido entre los gastos específicamente previstos como deducibles por el artículo 30 del Reglamento del Impuesto , por que ese gasto debe ser estimado como tal dentro del porcentaje de gastos previstos para la actividad, del 15%, de modo que no teniendo el carácter de deducible para el cálculo del rendimiento neto de la actividad, no puede ser considerado rendimiento de la misma, ya que como razona el TEARC, la devolución de un gasto debe ser considerada como ingreso, pero siempre y cuando tal gasto fuera fiscalmente deducible íntegramente, invocando en tal sentido la Sentencia núm. 237/2004, de 23 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .
Respecto de la segunda de las cuestiones, la parte actora dice reafirmarse en su tesis, que afirma coincidente con el criterio administrativo de la Dirección General de Tributos expresado en contestaciones de 3 de abril y 9 de julio de 1996, de que "las rentas empresariales, percibidas por quien ya no es empresario, pero derivadas del ejercicio previo de la actividad, cuyo rendimiento neto se cuantificaría por la modalidad de estimación objetiva por coeficientes, salvo renuncia". En tal sentido alega que, teniendo las cantidades devueltas el carácter de rentas empresariales imputables al ejercicio 1997 en que se produce la resolución administrativa que reconoce el derecho a la devolución -tal y como señala el TEARC-, el rendimiento empresarial debería calcularse en la modalidad que fuera aplicable para el ejercicio de imputación, independientemente de si se ha cesado o no en la actividad, teniendo el cuenta las circunstancias reglamentarias que han de concurrir en el sujeto pasivo para la aplicación de una u otra modalidad en ese ejercicio y no en el seguido en otros, añadiendo que en el acta de conformidad viene documentados los hechos y circunstancias por los que al sujeto pasivo le es de aplicación la modalidad de estimación objetiva por coeficientes, circunstancias que en momento alguno han sido puestas en entredicho o desvirtuadas por las actuaciones posteriores de la Inspección. Añade que el criterio del TEARC, amén de no corresponder al mantenidos por la DGT, resulta impreciso (pueden haberse seguido mas de una modalidad de estimación) y se habría de apoyar forzosamente en actuaciones inspectoras para determinar aquellos hechos para conocer el método de determinación del rendimiento empresarial que se siguiera con anterioridad y si el mismo era el ajustado, siendo que era responsabilidad de la Administración el haber investigado o comprobado tales extremos, por lo que habiéndose dado por conclusas por la Inspección las actuaciones de comprobación previamente al acto de liquidación, esa ausencia de prueba conduce a que no pueda llevarse a cabo la liquidación que pretende el TEARC. Por último, señala que sería tan razonable o más aplicar la modalidad de estimación del ejercicio en que se devengaron los gastos.
De adverso, el Abogado del Estado interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso, aduciendo que aunque el resuelvo del acto impugnado es el de "estimar en parte", técnicamente lo que hace es estimar la pretensión de anulación de la liquidación reclamada, por lo que se trata de una estimación total, de modo que el recurrente carece de legitimación activa para recurrir la resolución impugnada, aunque también disponga la práctica de una nueva liquidación, pues esta en su caso podrá ser objeto de impugnación. En cuanto al fondo del asunto, la representación de la Administración demandada se remite a los razonamientos décimo y cuarto del acto impugnado.
CUARTO: Aún cuando el primero de los alegatos de la defensa y representación de la Administración demandada en que se niega la legitimación activa a la parte actora, no se traduce en el petitum del escrito de contestación a la demanda en una solicitud de inadmisión del recurso, conviene tratarlo en primer término. El motivo de oposición ha de ser rechazado. La estimación de la reclamación por el TEARC, tal y como proclama el propio acto impugnado, no es total, sino parcial, pues si bien anula la liquidación practicada, acuerda imperativamente que sea sustituida por otra conforme al criterio recogido en el penúltimo fundamento de derecho del acto impugnado, de modo que no nos hallamos ante una simple e hipotética expectativa, sino que persiste un gravamen que le confiere la legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo, interpretación que resulta mas acorde al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva.
QUINTO: Siguiendo el orden del expositivo de la demanda, el primero de los motivos de impugnación no puede prosperar. Discrepa la parte recurrente del acto impugnado en tanto considera que la devolución del gravamen complementario de la tasa sobre el juego ha de ser considerado, en el régimen de estimación objetiva por coeficientes como un rendimiento de la actividad empresarial, sosteniendo la parte actora en línea con lo considerado en la Sentencia núm. 237/2004, de 23 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que debería ser considerada como ingreso siempre y cuando el gasto (devuelto) fuera fiscalmente deducible íntegramente. Al margen de otros respetables criterios jurisprudenciales, no es este el criterio de la Sala.
El hecho imponible del IRPF lo constituye la obtención de renta por el sujeto pasivo, entendida como la totalidad de sus rendimientos del trabajo, de las actividades empresariales o profesionales que ejerza, de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto de manera exclusiva a las actividades empresariales o profesionales que ejerza, los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en la Ley del Impuesto, salvo que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y las imputaciones de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal. Conforme a los arts. 41 y 42 de la Ley 18/1991 , el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos, siendo de aplicación para tal determinación del rendimiento neto las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las disposiciones especiales contenidas en el siguiente art. 42 de la Ley , relativas a los gastos deducibles. Para determinados rendimientos empresariales y profesionales, el art. 68 LIRPF prevé método de estimación objetiva, salvo renuncia. Para mayor simplicidad, se prevé tal régimen para pequeñas y medianas empresas y profesionales que reúnan un serie de requisitos. El desarrollo reglamentario del mismo, conforme a los criterios establecidos en el art. 69 LIRPF se encuentra en el
No niega la recurrente que el importe devuelto correspondiente al gravamen constituye un ingreso de la actividad, pero sostiene que únicamente debe tributar si a su vez tales cantidades hubieran sido objeto de deducción. No obstante, la Ley del Impuesto no establece el requisito que se pretende, ni el tampoco el citado artículo 30.1 del Reglamento contiene tal previsión para la modalidad de estimación objetiva por coeficientes, estableciendo este por el contrario que el minuendo para el cálculo del rendimiento neto será el importe total del volumen de ventas, operaciones o ingresos, sin establecer el requisito que la actora pretende. Comparte pues la Sala la conclusión del acto impugnado de que nos hallamos ante la percepción de un ingreso de la actividad debe tributar como tal.
SEXTO: Tampoco mejor suerte ha de correr el recurso en cuanto a la impugnación del tercero de los pronunciamientos del acto impugnado y segunda de las cuestiones planteadas por el recurrente.
Tal y como razona el acto impugnado del TEARC, una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 29.1 del Reglamento del IRPF conduciría a considerar inaplicable el régimen de estimación objetiva por coeficientes que pretende el recurrente, al haber cesado el recurrente en el ejercicio de la actividad y exigir el precepto que el sujeto pasivo desarrolle actividades empresariales o profesionales. A ello añadimos que el régimen de estimación directa es el régimen que mas se acerca a la realidad y que de mejor manera plasma la capacidad económica del sujeto, estableciéndose el régimen de estimación objetiva para pequeñas y medianas empresas y profesionales que reúnan un serie de requisitos, por lo que si no existe ya empresa ni actividad profesional, de la que además pueda predicarse el cumplimiento de los requisitos, resulta difícil apreciar el fundamento para la aplicación de un régimen menos realista, que desde luego no se atisba si al tiempo del cese en la actividad la misma no reunía los requisitos para tributar por el régimen de estimación objetiva o había sido objeto de renuncia. No obstante lo anterior, la interpretación que propugna el acto impugnado del TEARC, superadora de la literalidad del precepto se estima razonable por la Sala, partiendo de que se trata de rendimientos de la actividad por el hecho de que proceden de un momento anterior en el cual el obligado tributario sí que ejercía la actividad, de manera que el incremento de patrimonio en cuestión debe ser calculado en función del método de cálculo de los rendimientos de la actividad que siguiera el obligado tributario antes de su cese.
La parte recurrente no acredita en la presente litis los hechos y circunstancias que por los que afirma que le sería de aplicación el régimen de estimación objetiva, que ni siquiera concreta por lo que correspondiendo a la misma la carga de acreditarlas, no ha de prosperar el recurso.
Por último, conforme al artículo 40 del
En el presente caso, el pronunciamiento del TEARC anulando el acuerdo impugnado, y ordenando que sea sustituido por otro conforme al lo señalado en el penúltimo fundamento de derecho se encuentra dentro del ámbito de tales competencias, sin que pueda compartirse la inejecutabilidad que viene a predicar el recurrente, por cuanto la resolución sienta con suficiente precisión las bases que han de seguir el órgano de gestión en el dictado de la nueva liquidación, para lo cual habrán de realizarse las actuaciones de ejecución precisas, sin que a ello sea óbice la conclusión de las actuaciones inspectoras que culminaron en la liquidación anulada por el TEARC.
SÉPTIMO: En virtud de las anteriores consideraciones es obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por encontrarse ajustada a Derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 915/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 3 de marzo de 2005 a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

