Última revisión
13/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 716/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 999/2008 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA
Nº de sentencia: 716/2010
Núm. Cendoj: 48020330012010100157
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2010:1456
Núm. Roj: STSJ PV 1456/2010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 999/08
SENTENCIA NUMERO 716/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 999/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 13-05-08 DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE VIZCAYA, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº 2007 00671 CONTRA ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR DEUDAS DE LAS MERCANTILES INTERWAGEN SA Y LOGARO AUTOTRADE SA. ¡.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Jaime , representado por la Procuradora DOÑA ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado DON JON ALVAREZ SUAREZ BELAUSTE.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JORGE ALCITURRI IMAZ.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18-07-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO actuando en nombre y representación de Jaime , interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCIÓN DE 13-05-08 DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE VIZCAYA, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº NUM000 CONTRA ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR DEUDAS DE LAS MERCANTILES INTERWAGEN SA Y LOGARO AUTOTRADE SA; quedando registrado dicho recurso con el número 999/08.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 20.806,41 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.
QUINTO.- Por resolución de fecha 24-05-10 se señaló el pasado día 26-05-10 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de 13 de mayo de 2008, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 promovida por D. Jaime contra Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de las mercantil Interwagen SA y Logaro Autotrade SA.
La actora ejercita pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas impugnadas y aduce como motivo impugnatorio la prescripción de la deuda tributaria: la deuda tributaria que tenía Interwagen SA con la Diputación Foral está prescrita por el transcurso de los 3 años cuando le fueron notificadas a D. Jaime . Asimismo, todas estas deudas ya estaban prescritas cuando con fecha 4 de febrero de 2004, la Administración Tributaria declara fallido a Interwagen SA que dan de los años 1999 y 2000.
La defensa de la Administración demandada, se opone al motivo y pretensiones deducidos de contrario, solicitando la desestimación del recurso por sostener la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos.
TERCERO.- En primer lugar es preciso indicar que el recurrente hace caso omiso a los fundamentos del Acuerdo y la Sala ha de estar a lo que en ellos se expone pues, como hemos dicho, el escrito de demanda ha de reunir una serie de descripciones de hechos, fundamentos y pretensión suficientes que van a determinar el objeto procesal, que van a garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas de la contraparte, que ha de atenerse a los principios de aportación de parte y de distribución de la carga de la prueba y que no puede dar lugar a que sea el propio Órgano Jurisdiccional el que complete, interprete la demanda hasta el punto de ser él quien estructure y fundamente el recurso. La demanda se limita a oponer la prescripción y no detallaba más hechos ni fundamentos respecto de la interrupción de la prescripción que ha podido tener lugar y que se razona en el Acuerdo impugnado siendo así que estos pueden ser múltiples y de distinta configuración. Una interpretación de la Sala que completase estos aspectos vendría a sustituir la actuación de la propia recurrente al concretar, detallar los motivos del recurso, y con ello podía dejar a la demandada indefensa.
Además, para concluir, tampoco se trata de un supuesto en el que pueda subsanarse la demanda ya que su laconismo implica que más que subsanar se trata de una nueva demanda, de rehacerla por completo, y con la subsanación se estaría privando de eficacia a las normas reguladoras de los plazos de caducidad para la presentación del escrito alegatorio esencial.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el motivo impugnatorio alegado, entre otras.
No obstante, intentando dar una respuesta al motivo alegado, las SSTS de 17 octubre 2007 , 17 marzo 2008 y 14 mayo 2009 , asi como la de 7 de julio de 2010 , según las cuales -las últimas se remiten al texto de la primera-, "el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT/1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963 , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios..-Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963..-Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990 ." Doctrina que se recoge en la Sentencia nº 617/2010, de 25 de enero dictada en el RCA 432/2008 .
La NFGT se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios.
Teniendo en cuenta esta doctrina, en cuanto a la prescripción del deudor principal y del responsable, de las dos liquidaciones que se derivan a la parte recurrente, es preciso indicar :
1.- éstas tienen su origen en declaraciones tributarias de la mercantil realizadas sin efectuar los pagos correspondientes: la 1ª de Retenciones de Trabajo nº 01-101787422 de 1654,25 euros, correspondiente al ejercicio 2000 y la 2ª de IVA nº 98-902002434- OC de 19152,16 euros correspondiente al ejercicio 1998;
2.-las liquidaciones fueron notificadas, una al domicilio de la empresa el 4/11/99 y el resto al BOB por domicilio desconocido (BOB de 20/11/2001) (folios 9825-46 del e.a.);
3.- diligencia de embargo de cuentas bancarias de la empresa se notifican a través del BOB, por domicilio desconocido, el 5/12/2001 nº233 y la diligencia de embargo de créditos y derechos el 5/2/2002 nº25 ( folios 9825-46 del e.a.);
4.- la Subdirectora de Recaudación en fecha 4 de febrero de 2004 declara la falencia de la mercantil ( folios 9765-68 del e.a.);
5.- el Jefe del Servicio de Recaudación en fecha 27 de noviembre de 2006 notifica a D. Jaime la vista del expediente de responsabilidad por deudas de la mercantil, con el objeto de presentar alegaciones, documentos y justificantes ( folios 9818-9 del e.a.);
6.-el 23/05/2007 se notifica el Acuerdo de derivación de responsabilidad al recurrente ( folios 9861-3 del e.a.).
Resulta evidente que la prescripción que se pretende no ha tenido lugar.
CUARTO.- No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 999/2008 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Jaime CONTRA EL ACUERDO DE 13 DE MAYO DE 2008 DEL T.E.A.F. DE VIZCAYA, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 , QUE CONFIRMAMOS, SIN EFECTUAR IMPOSICIÓN A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
