Última revisión
27/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 716/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL
Nº de sentencia: 716/2011
Núm. Cendoj: 41091330012011100271
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10637
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 187/2011
Recurso nº 861/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Sevilla
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
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En la Ciudad de Sevilla a Veintisiete de Mayo de 2.011. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por Dª. Rosalia representada por el Procurador Sr. De la Lastra Marcos y defendida por Letrado contra sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Sevilla . Ha sido parte apelada la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Sevilla que desestima el recurso interpuesto contra resolución de 3 de febrero de 2005 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía que desestimó la alzada interpuesta contra Resolución de 21 de junio de 2004 de la Delegación Provincial en Sevilla de dicha Consejería que otorgaba permiso de investigación minera del recurso de la sección C nº 7765 y denominado del "Rosario" a favor de la entidad Constructora Continental Medio Ambiental S.L.L..
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintitrés de Mayo de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra Sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Sevilla que desestima el recurso interpuesto contra Resolución de 3 de febrero de 2005 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía que desestimó la alzada interpuesta contra Resolución de 21 de junio de 2004 de la Delegación Provincial en Sevilla de dicha Consejería que otorgaba permiso de investigación minera del recurso de la sección C nº 7765 y denominado del "Rosario" a favor de la entidad Constructora Continental Medio Ambiental S.L.L..
La Sentencia desestima el recurso y considera que no hay causa de anulabilidad de la Resolución por haber sido dictada fuera de plazo. Considera que el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 obliga a resolver aunque sin vinculación con el silencio negativo. Asimismo considera que no ha habido irregularidades procedimentales por cuanto la parte ha tomado vista del procedimiento en varias ocasiones y fue citada al acto de demarcación. En fin, no hay indefensión alguna. En cuanto a los daños y perjuicios que puede sufrir la recurrente con el permiso que se concede para una finca de su propiedad, destaca la Sentencia que se trata de un permiso de investigación y no de explotación y su concesión es reglada conforme al artículo 44 de la ley de minas (22/1973 ).
SEGUNDO.- Se denuncia por la apelante, en primer lugar infracción del artículo 71.5 y de la disposición adicional segunda del R.D. 2857/78 por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería.
Dispone el artículo 71 5 . "El expediente de un permiso de investigación deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, a contar de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud, con arreglo al art. 70 de este Reglamento . En este plazo no se contará el tiempo que pudiera transcurrir entre los envíos de los anuncios reglamentarios a los «Boletines Oficiales» y su publicación de los mismos."
Admite el apelante que el sentido del silencio, en este caso, es negativo. Ahora bien , sostiene que la ley 30/1992 admite excepciones a la obligación de resolver siempre aun tardíamente y sin vinculación al sentido del silencio cuando este es negativo.
Hay que considerar, continúa el apelante, la naturaleza de cada plazo. Y para ello resulta de especial interés la disposición adicional segunda que dispone: " Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga , computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados , directamente o por medio de los Boletines Oficiales."
Basta apelar al principio de jerarquía normativa (art. 9 C.E .) para concluir que no puede imponerse sobre la ley (arts 42 y 43 ley 30/1992 ) un precepto reglamentario. En fin, es claro también que la norma posterior deroga la anterior: la ley de régimen jurídico de la Administración, es muy posterior al reglamento minero. Por todo ello , no pueden prosperar las alegaciones sobre la imposibilidad de dictar resolución tardía. Conclusión que, de estimarse , llevaría a un absurdo jurídico en cuanto dejaría sin Resolución una petición, vulnerando el deber -conquista del derecho Administrativo moderno- de resolver siempre, que obliga a la administración.
TERCERO.- Se denuncia infracción del artículo 63.2 de la ley 30/1992. Y ello sería así porque la vista que se le ha dado del expediente, ha sido limitada por lo que se le ha producido indefensión. Admite el apelante que el artículo 8 del Reglamento minero ampara el secreto de ciertas informaciones. Pero sostiene que la Administración ha hecho una interpretación extensiva obligando a la recurrente a efectuar una alegaciones a ciegas.
No puede prosperar el argumento. Además de cuanto se dice en la Sentencia, ha de destacarse que, ni en el recurso, ni en la apelación, la parte ha expresado con un mínimo detalle, qué indefensión se le ha producido por esa limitada puesta de manifiesto del expediente. En qué medida el carácter secreto de algunas informaciones le ha podido generar indefensión.
No basta alegar la vulneración de una Derecho fundamental , cuando, como es el caso, la actuación administrativa está amparada por una norma reglamentaria que tiene la lógica de proteger los intereses generales y de terceros. Tampoco concreta el apelante en qué ha consistido esa interpretación restrictiva. El apelante debió, si quería ver estimada su pretensión, haber detallado mínimamente, en qué medida esa información secreta le ha podido generar indefensión. Qué hechos o datos debía conocer y no pudo conocer para alegar.
En fin, a la vista de las amplias posibilidades de defensa que ha desplegado en vía administrativa y judicial cabe concluir sin duda que no ha existido indefensión alguna. El argumento , como dijimos no puede prosperar.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Mantiene la apelante que existe prueba de los posibles daños que supone la concesión del permiso investigación, lo que debe determinar su denegación. Es cierto que existen dos informes de parte; Sin embargo, la Sentencia ha efectuado una ponderada valoración de los mismos , así como de los obrantes en las actuaciones, y concluye que no se ha acreditado que del permiso de investigación -único concedido y objeto de impugnación- se deduzca la existencia de daños reales. Y es de tener en cuenta, con la Sentencia apelada, que no se ha acreditado la inevitabilidad del daño medio ambiental. En todo caso, es de destacar que , además de los informes aportados por la apelante existe, como documento 27 del procedimiento, un informe técnico que sitúa el posible impacto ambiental en la fase de concesión de explotación , no en esta primera de investigación.
En todo caso, además es de observar que en la concesión del permiso de investigación se ha hecho constar , entre su condicionado, que cualquier trabajo que pueda ocasionar daños medioambientales de cualquier tipo deberá ser restaurado y que una eventual concesión de explotación requerirá una evaluación de impacto ambiental.
Así las cosas, hemos de concluir, con la sentencia apelada, que no existe prueba de que se derive ya un daño cierto, real, del hecho de haberse concedido el permiso de investigación. O al menos no existe un daño que merezca una protección jurídica tal que comporte la revocación del permiso y con ello de la Sentencia. La apelación , en definitiva, no puede prosperar ya que se apoya en la normativa de aplicación sin que haya vulnerado tampoco la jurisprudencia.
Y ÚLTIMO.- Al desestimarse totalmente el recurso y no apreciarse circunstancias que no justifiquen la no imposición, se condena en las costas del recurso al apelante. (Artículo139.2 LJCA).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosalia representada por el procurador Sr. De la Lastra Marcos y defendida por letrado contra sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Sevilla que confirmamos.
Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.
