Sentencia Administrativo ...re de 2011

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 716/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 716/2011

Núm. Cendoj: 39075330012011100437


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

S E N T E N C I A nº 000716/2011

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veintiuno de octubre de dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha vistoel recurso de apelación nº61/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander, de fecha 1 de septiembre 2010 , porHORMIGONES SANTANDER, S.L., representado por el procurador D. Sr. Calvo Gómez y defendido por la letrada Dña. Sra. Puente Sánchez, siendo parte apelada elAYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE GEZANA. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 19 de octubre del 2010 en curso contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece 'Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil Hormigones Santander S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Calvo Gómez, asistido por la letrada Sra. Puente Sánchez, contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Escudero Alonso, asistido por la letrada Sra. Ceballos Revilla, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la que formuló oposición al mismo y solicitado de la sala su desestimación.

TERCERO: En fecha 9 de febrero de 2011 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de periodo probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para Sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 21 de julio de 2011, siendo suspendido y señalando nueva fecha, para el día 21 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar y, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos


Se aceptan los antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apela en lo que no se opongan a los siguientes y

PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece 'Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil Hormigones Santander S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Calvo Gómez, asistido por la letrada Sra. Puente Sánchez, contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Escudero Alonso, asistido por la letrada Sra. Ceballos Revilla, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.

Se ha sometido en la instancia al control de esta jurisdicción contenciosa-administrativa, mediante la interposición de dos recursos contencioso-administrativos formulados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander, Procedimiento Ordinario número 107/2009 y el número 249/2009, que fueron en su día acumulados, dos Resoluciones que son las que siguen a continuación y que ahora son del control en esta segunda instancia, ello dentro del ámbito de revisión del recurso de apelación:

-La Resolución de 4 de abril de 2008 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana por la que acuerda la imposición a mi mandante de una multa coercitiva por importe de ciento diez mil ochocientos diecinueve euros con veinte céntimos (110.819,20 €) por incumplimiento de la Resolución de 18 de noviembre de 2004 por la que se ordena la restauración del orden urbanístico y ambiental de la zona de Peñas Negras y la Resolución de fecha de 5 de diciembre de 2008, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la misma.

-La Resolución de 9 de enero de 2009 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana por la que se acuerda la imposición de una segunda multa coercitiva por el mismo importe que la anterior, tras no haberse ejecutado la restauración del orden urbanístico y ambiental de la zona de Peñas Negras y así como la Resolución de fecha de 6 de marzo de 2009, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la misma.

TERCERO: Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo ), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio ( AUTO) y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia , '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1.987 , 5 de diciembre de 1.988 , 20 de diciembre de 1.989 , 5 de julio de 1.991 , 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

CUARTO: En el caso presente HORMIGONES SANTANDER, S.L. fundamenta la apelación en:

1º.- Como cuestión previa y con carácter general, reitera las alegaciones de la instancia, que las anteriores Resoluciones detalladas como impugnadas imponen a la Sociedad actora sendas multas coercitivas por incumplimiento en la restauración urbanística y ambiental en la zona de Peñas Negras, acordada por Resolución de 18 de noviembre de 2004, que ordenaba la restauración del orden urbanístico y ambiental vulnerado con ocasión de las obras extractivas llevadas a cabo por la actora en la zona de referencia(Peñas Negras) en el termino de Santa Cruz de Bezana y otorgaba un plazo de dos meses para presentar un proyecto técnico de restauración 'sensu lato', en cualquiera de las opciones propuestas (A o B) por el informe técnico elaborado por Melissa S.A. y así como el pago de los daños ambientales ocasionados calculados en 242.442€ a cuenta de HORMIGONES SANTANDER, S.L.

2º.- La Sociedad recurrente, ahora apelante, siempre, según la misma además de pagar la indemnización oportuna y ha adoptado todas las medidas necesarias para proceder a la restauración en la forma adecuada, solo que no ha procedido a ello dada la incertidumbre sobre los términos en que deba producirse, lo cual se alego ante la primera instancia y sobre la que no se pronuncia la sentencia de instancia y por tanto,

3º.- Y por ello combate la sentencia por el vicio de incongruencia omisiva, afirmando que el Juzgador/a no ha tenido en cuenta hechos acreditados y los cuales son absolutamente esenciales para resolver el fondo de la controversia y así en resumen detalla cinco hechos numerados (1º a 5º) referidos al procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental de la explotación conjunta de la Cantera 'El Cubo' y las instalaciones existentes en el Parque de Peñas Negras, que se han llevado a cabo por la Sociedad HORMISA, S.L., ante los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma y que si hubieren sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, hubiere a la fuerza concluido la ausencia de dos elementos esenciales para determinar la procedencia o no de las multas coercitivas objeto del recurso, dado que se hubiere valorado la no existencia de una actitud osbtativa y resistente del administrado, clara e injustificada y la existencia de un acto administrativo, valido concreto y definido en todos sus aspectos. Sintetizando opone que la Sentencia no se pronuncia sobre la discrepancia técnica y jurídica ni sobre la ausencia de un comportamiento de HORMISA contrario a la restauración en los términos alegados, probados y jurídicamente fundamentados en la instancia por dicha parte.

4º.- Improcedencia de las multas coercitivas, pues, como antes se menciono para dicha parte, concurre, 1ª La inexistencia de un Acto concreto definido y viable, ya que existe una indefinición de la solución 'Sensu lato' contenida en los informes técnicos del Ayuntamiento( Informe Melissa) y de la inviabilidad técnica y falta de razonabilidad de la solución 'sensu lato' y de la inviabilidad de su ejecución de esa solución; 2º La inexistencia de una actitud osbtativa que remover, pues, la recurrente en todo momento ha velado para que la restauración se lleva a cabo en la forma mas adecuada y compatible con los terrenos, y por todo ello se ha procedido a presentar ante la Administración de la Comunidad Autónoma el nuevo proyecto y plan de restauración el 3 de febrero de 2009, con el único objetivo de conseguir la restauración de los terrenos y que ha sido aprobado por Resolución de la dirección General de industria y desarrollo Tecnológico el 12 de Abril de 2010.

5º.- -Inobservancia de los principios de confianza legitima y proporcionalidad de las sanciones, alegando que el Ayuntamiento por mas de tres años, no ejecuto la Resolución de 18 de noviembre de 2004, lo que solo puede ser interpretado como que el Ayuntamiento no tenía voluntad alguna de imponer multas coercitivas y que en realidad aceptaba la inviabilidad de proceder a la restauración de los terrenos en los términos exigidos. Y respecto al principio de proporcionalidad lo entrelaza con el error en el calculo de la multa coercitiva ya que con alegación del Art. 207 de la Ley 2/2001 , sostiene que el 10% del coste estimando de las obras realizadas, debe ser para fijar la multa calcular el coste de las obras realizadas y a partir de dicho coste aplicar un porcentaje máximo de 10%. Sin embargo, el Ayuntamiento parte de los importes consignados en el informe Melissa , elaborado con un objetivo distinto a la determinación del coste real de las obras, lo que determina el error de la Administración al tomar como coste conceptos que en realidad no lo son, y para dicha parte solo debe tomarse en cuenta los conceptos vinculados al coste de la obra ilegal realizada( es decir los costes de extracción en el Terreno afectado) resultando por ello que el importe máximo individual de las multas impuestas no debió superar la cifra de 50.745,87€( un 46% menos del importe de cada de las sanciones impuestas a la recurrente.

Frente a ello la parte apelada, no presento escrito alguno de trámite de impugnación y oposición a la apelación si bien, en la segunda instancia y ante esta Sala, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana solicito presentar escrito de oposición basándose en la imposibilidad de haberlo efectuado ante el Juzgado en el plazo para ello concedió al haber concurrido circunstancias de enfermedad en la Procuradora y en la letrado que llevo a la preclusión de los plazos para la formulación de la oposición a la apelación, lo cual fue inadmitido en Auto de la Sala de fecha 25 de marzo de 2011.

QUINTO.- La Sentencia de instancia desestima las pretensiones anulatorias respecto de las Resoluciones Municipales de la Sociedad recurrente-apelante que, le imponen multas coercitivas y así como las Resoluciones que desestiman de manera respectiva los sucesivos recursos de reposición formulados frente a las mismas, al entender que se deben rechazar los motivos y alegaciones por cuanto:

-Niega la vulneración del principio de confianza legítima que la parte recurrente sostiene y alega le ha generado la aptitud de la Administración de no llevar a cabo y ejecutar los Actos que ordenaban la demolición/restauración del terreno de las obras llevadas a cabo de manera ilegal, ya que ello de haber concurrido no sería esa vulneración alegada sino una conducta ilícita y no lo afirmado.

-Razona que n ose puede admitir ni estimar la alegación de que se presentado un nuevo proyecto de restauración , y todo lo demás, por cuanto este extremo es posterior a los actos administrativos recurridos en el presente proceso y excede de su objeto, que cosniste en la imposición de multas por incumplimiento de las medidas acordadas reguladas en los Arts. 96 y 98 Ley 30/1992 , siendo un medio de ejecución forzosa para e caso del obligado que no cumpla voluntariamente con el requerimiento efectuado, lo cual se da en el supuesto enjuiciado según la Sra. Juzgadora.

-Rechaza asimismo, el motivo alegado frente a la multa, y su cuantía, motivando que el técnico municipal ha valorado en ese importe y frente a su presunción de objetividad por la parte que no esta conforme no se ha practicado ni ha aportado prueba pericial contradictoria que a los costes de la obra 1.108.192€ hayan que restarse los costes de tratamiento o adicionales, que alega la mercantil recurrente.

SEXTO.- Planteado en estos términos el objeto de debate, la primera cuestión controvertida que ha de ocupar nuestro análisis viene constituida por la necesidad de determinar si la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia omisiva que le atribuye la Sociedad recurrente al omitir dar respuesta sobre la discrepancia técnica y jurídica ni acerca de la ausencia de un comportamiento de la recurrente, HORMISA SANTANDER,S.L., contrario a la restauración, que dicha parte en la instancia alego y que la sentencia de instancia ni entro a valorar ni se pronuncio, según la apelante y que deben ser asimismo analizadas por esta Sala según dicha parte si se considerase que ha incurrido en incongruencia.

A este respecto conviene recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)) que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal»( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereseslegítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia»( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales»( STC 44/2008 , cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva»( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita»( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como elTribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España), §§ 27 y 28 EDJ1994/13608, y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30.

SEPTIMO.- Trasladando la doctrina anteriormente expuesta al caso sometido a decisión hemos de desestimar la incongruencia omisiva alegada por la parte recurrente pues la sentencia impugnada sobre el argumento aducido por aquélla en el proceso de instancia (expresamente recogido en el fundamento segundo de la sentencia) relativo a la inadecuada solución impuesta por el Ayuntamiento, y que dicha Corporación no tiene en cuenta que la restauración se debe efectuar conforme al Plan de restauración de la Cantera presentado por la recurrente, con lo que no existe un elemento obstativo de obedecer y cumplir la orden del Ayuntamiento y por lo que no se le puede imponer multas coercitivas, se pronuncia desechándolo de manera sucinta pero, expresa ya que, en el fundamento de derecho tercero, se refiere a que este argumento o motivo impugnatorio, razona no puede ser estimado toda vez, que ese proyecto de restauración es posterior a los actos administrativos recurridos en el proceso y que excede del objeto del recurso, que consiste en la imposición de multas coercitivas por no cumplir con el requerimiento efectuado, y este razonamiento es compartido por esta Sala y, ha de entenderse como una desestimación explicita en el sentido de que no se pronuncia dado que por un lado, efectivamente son hechos posteriores a la fecha de la imposición de las sucesivas multas coercitivas impuestas -(ya que la presentación del Proyecto se realizo ante el Ayuntamiento el día 7 de abril de 21009)-, y por otro lado, se ha realizado la imposición de multas coercitivas pero, no tiene cabida a la discusión en el actual proceso enjuiciado, todas las argumentaciones referidas a la ejecución de la restauración, mediante un proyecto u otra solución, informe 'Melissa', etc. Y es que estas son para oponerlas y resolverlas ante el Ayuntamiento y frente a la resolución de este, (Ayuntamiento) de no estar de acuerdo acudir a la vía judicial, y en este caso cuando se aportaron estas soluciones fue de manera posterior a la imposición de las dos multas impugnadas, por tanto, la Sra. Magistrado no ha incurrido en incongruencia ni nosotros tampoco al no resolver y decidir acerca de ello, al no ser dable su conocimiento en el presente proceso y menos en apelación.

OCTAVO.- En consecuencia, como ya se ha motivado en el inmediato anterior, no se puedan analizar aquí las objeciones que afectan al expediente de reposición de la legalidad en que se acordó la restauración, sino solo aquellas fundadas en el acto administrativo que impone la multa coercitiva, en ejecución forzosa de la orden de restauración.

Y hemos de señalar que La Ley 2/2001, de Cantabria, en su Capitulo II. Protección de la legalidad urbanística, en sus artículos siguientes, establece

Artículo 207. Obras de edificación y uso del suelo que estén realizándose sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia

1. Cuando se estuvieran ejecutando obras de edificación o algún otro acto que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa comprobación, dispondrá la paralización inmediata de las obras o actos de ejecución y, sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras fueran incompatibles con el planeamiento vigente decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva a costa del interesado.

b) Si las obras fueran compatibles con el planeamiento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del Ordenamiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) anterior.

2.Acordada la paralización de las obras, éstas deberán cesar inmediatamente. El Ayuntamiento, además de la ejecución subsidiaria del acuerdo, podrá precintar las instalaciones, retirar materiales a costa del interesado, ordenar a las empresas de servicios energéticos la suspensión del suministro e imponer multas coercitivas, reiterables en períodos de tres meses, hasta un máximo de diez y por un importe, cada vez, de un 10 por 100 del coste estimado de las obras realizadas.

3. Si se ordenara la demolición de las obras y dicho acto hubiera ganado firmeza, cualquier interesado podrá solicitar la ejecución del acuerdo y acudir, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa con la misma pretensión de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción. En tales supuestos, de prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Administración de las costas y demás gastos procesales.

Artículo 208. Obras de edificación y uso del suelo ya concluidas y llevadas a cabo sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia

1. Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de obras de edificación o algún otro uso del suelo que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa tramitación del oportuno expediente y sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria, adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras fueran compatibles con el planeamiento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con la advertencia de que procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no obtenerla. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del Ordenamiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.

b) Si las obras fueran disconformes con el planeamiento se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a costa del interesado.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán concluidas las obras desde el momento en que los terrenos, construcciones o instalaciones queden dispuestos para su destino final sin necesidad de ninguna actuación material sustantiva posterior.

3. El transcurso del plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado acuerdo alguno no conlleva sin más la legalización de las obras realizadas, que quedarán en situación de fuera de ordenación, salvo que con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia municipal.

4. Acordada la demolición, reconstrucción o el cese de actividad, será también de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su Artículo 95 , dispone que, 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. Los artículos 96 , 98 y 99 de la misma Ley disponen que 'La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: (...) b) Ejecución subsidiaria./ c) Multa coercitiva (...) Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado (...) Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado (...)'. Según lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 'Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: (...)'.

NOVENO.- De la redacción de los párrafos de estos preceptos, se deduce que la acción de reparación se impone al 'infractor', el cual será el responsable último del abono o de la ejecución de la reparación, pudiendo serle impuestas multas coercitivas con un limite que no podrá exceder del 10% del coste estimado de las obras realizadas.

Y 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley' - artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Y 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior - artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. '1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado./ 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias (...) 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de esta Ley ./ 4 . Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado (...) La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud (...)' - artículo 111 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -.

DECIMO.- Esto es, en todo caso, se requiere que como existe en este caso enjuiciado, exista una Resolución en la cual se ordene la reconstrucción del peñasco destruido mediante la obligación previa de presentar un proyecto en el plazo de dos meses, de fecha 18 de noviembre de 2004, ratificada en todos sus extremos por la Sentencia nuestra número 1000/07 de fecha 26/12/2007, recaída en el recurso de apelación nº 142/2008 , y en cuyo procedimiento administrativo se ha dictado Decreto municipal de fecha 30 de marzo de 2008, de ejecución forzosa y que ordeno, entre otras medidas, la imposición de multas coercitivas a la recurrente caso de no cumplir con la ejecución ordenada.

Y en consecuencia, con ello y respecto a la alegación de la recurrente, acerca de 'Inexistencia de voluntad obstativa al cumplimiento' que se opone por la recurrente-apelante ya que, la Resolución que ordena la restauración es firme y es mas se dicto un Decreto de ejecución como se ha expuesto antes, por lo que parece evidente la absoluta procedencia de imponer multas coercitivas por no ejecutar una orden de restauración en la cual no se había presentado a la fecha de su imposición, -( multas coercitivas ahora enjuiciadas)- ningún proyecto y, teniendo claro como ya se ha razonado que el hecho posterior(presentación proyecto), no puede enervar tal defecto de no ejecución, acordada en una Resolución Administrativa que es firme a cuyo incumplimiento responde la figura de la multa coercitiva, así que se puede afirmar que exista voluntad obstativa del interesado al cumplimiento de la orden de restauración.

Es así que los actos administrativos impugnados, consistentes en imposición de multas coercitivas, se fundan y sostienen en Actos firmes u que son ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la ley y por lo tanto procede confirmar la procedencia de la multas coercitivas que se enjuician en este proceso, con independencia como ya se ha motivado de los actos del recurrente posteriores a su imposición (de las multas), en orden al cumplimento por este de la restauración, que como se ha motivado no entran en este proceso y su objeto, por todo lo expuesto con anterioridad y que deben resolverse en los cactos correspondientes al procedimiento de restauración o bien de darse la imposición de otrasmultas, en la oposición a las misma pero no en este ámbito. Procede la desestimación del motivo de improcedencia de las multas coercitivas y asimismo, del correspondiente a la vulneración del principio de confianza legitima.

DECIMO.- Dice también la apelante que no se ha guardado el principio de proporcionalidad y de proporcionalidad y que se ha incurrido en un error en el calculo de la multa coercitiva, pues, la imposición de la multa en la cuantía de 110.819,20 euros no debió superar el coste de la obra ilegal realizada, lo máximo de la multa 50.745,87€, esto es, un 46% menos del importe de cada una de las sanciones y sin embargo, y:en este extremo, no se combate la Sentencia sino con las mismas alegaciones frente a los Actos que imponen las multas coercitivas, y ante la existencia de un informe técnico municipal no se contrapone otro que desvirtue o bien apoye, que en el 10% determinado en el Art. 207.2 en relación al Art. 208.4 Ley 2/2001, de Cantabria sea desproporcionada la cantidad de coste estimado de las obras realizadas, ni que la tesis de la recurrente de que solo se deba entender 'coste obras' lo que valora como valor de lo extraído sin computar los costes de tratamiento o adicionales.

En consecuencia siendo de recordar que la valoración de la prueba es del Juzgador de instancia ( Arts. 81 a 85 de la LJCA de 1998 ) y que, se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia, pero que la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

Por ello, esta Sala sólo debe valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.

Y en el supuesto presente, la Sala entiende que no se ha aportado prueba contradictoria alguna y que deb coincidir con el criterio de la Sra. Juez de instancia desestimando por tanto este motivo.

En suma procede la desestimación del presente recurso de apelación.

UNDECIMO.- De conformidad con el artículo 139.2, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo


Que debemos Desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto porHORMIGONES SANTANDER, S.L.,representado por el procurador D. Sr. Calvo Gómez y defendido por la letrada Dña. Sra. Puente Sánchez, contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de los de Santander, Procedimiento Ordinario número 107/2009 y el número 249/2009, que fueron en su día acumulados, en la que en su parte dispositiva establece 'Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil Hormigones Santander S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Calvo Gómez, asistido por la letrada Sra. Puente Sánchez, contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Escudero Alonso, asistido por la letrada Sra. Ceballos Revilla, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas' y ello en relación a la Resolución de 4 de abril de 2008 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana por la que acuerda la imposición a mi mandante de una multa coercitiva por importe de ciento diez mil ochocientos diecinueve euros con veinte céntimos (110.819,20 €) por incumplimiento de la Resolución de 18 de noviembre de 2004 por la que se ordena la restauración del orden urbanístico y ambiental de la zona de Peñas Negras y la Resolución de fecha de 5 de diciembre de 2008, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la misma y la Resolución de 9 de enero de 2009 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana por la que se acuerda la imposición de una segunda multa coercitiva por el mismo importe que la anterior, tras no haberse ejecutado la restauración del orden urbanístico y ambiental de la zona de Peñas Negras y así como la Resolución de fecha de 6 de marzo de 2009, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la misma, Sentencia la cual se confirma por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


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