Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 716/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2012 de 12 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 716/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100264
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000716/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona a, doce de Diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000040/2012, promovido contra la Resolución 10509 del Tribunal Administrativo de Navarra de 15 de noviembre de 2011, por la que se estima recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de aprobación de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Barañain para el año 2011, inicialmente aprobada el 31 de marzo de 2011 y publicada en el BON nº 118 de 16 de junio de 2011, anulando la disposición recurrida , siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA IRIBARREN GASCA y como demandados el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA y Dª. Inés representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI, y dirigida por el Letrado Dª. ASUN GALAR MUTUBERRIA, y,
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 11 de Diciembre de 2012.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo 'la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 10509, de quince de Noviembre, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Doña Inés contra el acuerdo de aprobación de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Barañain para el año 2011, inicialmente aprobada el 31 de Marzo de 2011 y publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 118, del 16 de Junio de 2011, anulando la disposición recurrida en cuanto la misma no motiva lo relativo a las funciones y al sistema para la provisión mediante libre designación de la plaza de 'Asesor Jurídico' y no exige el conocimiento del euskera para acceder a ninguno de los puestos con funciones de atención directa al público, disponiendo que el citado Ayuntamiento establezca tal exigencia en medida suficiente para permitir el ejercicio del derecho a ser atendido en dicha lengua.'.
Sustenta el Ayuntamiento de Barañain el presente recurso contencioso administrativo en la consideración de que de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas Artículos 19 y 30 y en el Decreto Foral 113/85 por el que se aprueba el Reglamento de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, Artículos 10 y 4 apartado 1º, puesto que la relación con la que tanto los Funcionarios públicos como los empleados laborales establecido con la Administración a la que se incorporan surge con una vocación de permanencia en lo que a la configuración de las características del puesto de trabajo se refiere y esas características también se extienden al perfil lingüístico que hubiera podido exigirse en el proceso selectivo que posibilitó su ingreso, los requisitos con arreglo a los cuales la Administración configuró un puesto de trabajo deben de permanecer inalterados en tanto la plaza permanezca cubierta por una persona concreta, no pudiéndose ser objeto de modificación hasta que vuelva devenir vacante. Ver página 47.
Así entonces, el TAN, vulnera lo establecido en la Ordenanza Reguladora de Uso y Fomento del Euskera en el ámbito de Barañain en el
Artículo 14, puesto en relación con la normativa de aplicación en esta materia contenida en la
En lo que se refiere a la plaza de Asesor Jurídico y a los términos en que la misma aparece recogida o reflejada en la relación de puestos de trabajo de la plantilla orgánica recurrida ha de estarse a la doctrina sentada por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 24 de Abril de 2008 aplicable a los puestos de libre designación.
El Tribunal Administrativo de Navarra se opone a la demanda formulada en base a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación presentado ante esta Sala el 10 de Abril de 2012, y que en síntesis se fundamentan en que el Ayuntamiento de Barañain ha vulnerado lo dispuesto en el Artículo 18.1 del Decreto Foral 29/2003 de 10 de Febrero , regulador del uso del Vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra puesto que cuando la plantilla orgánica ahora impugnada debía haber procedido a la determinación de los perfiles lingüísticos de las plazas de puestos de atención al público, cosa que no hace el Ayuntamiento de Barañain y en cuanto al puesto de libre designación del Asesor Jurídico, el Ayuntamiento de Barañain vulnera la normativa de aplicación porque no especifica las condiciones concretas de ese puesto ni motiva las razones que llevan a considerar idónea esta modalidad de provisión en la plaza como es la libre designación.
Comparece y contesta la demanda la codemandada Dª. Inés , que fue la Concejal del Ayuntamiento de Barañain, que interpuso el Recurso de Alzada Foral ante el Tribunal Administrativo de Navarra y se opone a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Barañain por entender que la actuación administrativa vulneró la Ley del Euskera y normativa concordante de aplicación, también la Ordenanza Municipal reguladora del uso y fomento del Euskera.
SEGUNDO .- Siendo como es la cuestión que aquí nos ocupa, una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, no se debe dejar de advertir que la resolución recurrida, la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, admitió el Recurso de Alzada Foral interpuesto por la hoy Codemandada Dª. Inés , como concejal del Ayuntamiento de Barañain, de forma indebida, y ello por que no consta acreditad en autos voto en contra de la Concejal que después impugna ante el Tribunal Administrativo de Navarra, vulnerándose así lo dispuesto en el Artículo 63. 1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que regula la legitimación para poder ejercitar acciones y recursos frente a los acuerdos de la Corporación Municipal a la que se pertenece, lo que se ha de poner a su vez en relación con lo dispuesto en el Artículo 20 Apartado a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que al ámbito del proceso Contencioso Administrativo se refiere. No obstante, tampoco se puede dejar de advertir que, primero, el TAN admitió Recurso de Alzada porque, así se dice literalmente en la resolución recurrida entendió que la Concejal votó en contra del acuerdo corporativo y en segundo lugar, el propio Ayuntamiento en su escrito de demanda admite que la Concejal votó en contra.
Por lo tanto, no discutiéndose por las partes la válida admisión por el TAN del Recurso de Alzada y admitiéndose por el propio Ayuntamiento su legitimación para recurrir en alzada nada va a oponer este órgano jurisdiccional.
TERCERO .- Despejados los obstáculos, digamos, procedimentales, el TAN examina la cuestión de fondo partiendo como no puede ser de otra manera de la normativa que regula el uso del vascuence en Navarra y en concreto de la Ley Foral 18/1986, en relación con el Decreto Foral 29/2003, de 10 de Febrero, lo que pone en relación con la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias, ratificada en 2001, Artículo 7 , que viene a recoger tal y como el propio TAN reconoce una serie de objetivos y principios generales en los que la Administración ha de basar su política y su legislación en materia de Lenguas Regionales y Minoritarias que ha de ponerse en relación con el Artículo 10 de la citada carta donde se dice que en aquellas circunscripciones digamos territoriales donde la lengua regional o minoritaria se hable por cierto número de hablantes, estos tienen derecho a presentar sus solicitudes orales o escritas en la lengua minoritaria y recibir una respuesta en dichas lenguas. El TAN considera que esta carta no constituye una mera declaración programática sino una auténtica norma jurídica cuyo uso debe de atemperarse en los preceptos del derecho interno y para ello cita un Auto del Tribunal Constitucional de 19 de Abril de 2005 que se refiere a esta Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en su calidad de Tratado Internacional válidamente ratificado y oficialmente publicado y que se integran en el Ordenamiento Jurídico interno y en base a toda esta normativa, el TAN considera que si la Administración como es el caso, cuenta con medios suficientes para hacerlo, ha de hacer lo posible para que exista algún personal capacitado para comprender solicitudes orales en vascuence en aquellos ámbitos públicos donde la comunicación con la ciudadanía se materializa normalmente de esa forma además o en lugar de por escrito, siempre teniendo en cuenta que en la zona mixta hemos de estar con criterios de graduabilidad así se cita también una Sentencia del TSJ de Navarra de 4 de Febrero de 2004 . Y, de todo lo expuesto, concluye la obligación de la Administración de determinar un porcentaje adecuado del personal que trabaja en este ámbito remitiéndose entonces el TAN a la Ordenanza Municipal Reguladora del Uso y Fomento del Vascuence de 30 de Octubre de 2006, en el ámbito municipal de Barañain, de la que también deriva la obligación de prever perfiles lingüísticos en algunas plazas de atención al público en la fecha en que se aprobó la plantilla orgánica impugnada en cuyo Artículo 5 dice: 'los ciudadanos tienen derecho a dirigirse al Ayuntamiento de Barañain tanto en castellano como en euskera', Artículo 7: 'Los ciudadanos que se dirijan oralmente a la Administración en euskera se les atenderá en esta lengua.'. El Artículo 8 dispone: ' A efecto de los artículos 6 y 7 el Ayuntamiento diseñará y llevará a cabo un plan de actuación que tenga por objeto garantizar la presencia de personal municipal vasco hablante en los lugares de trabajo de atención al público.'.Y el Artículo 14 especifica: ' En la plantilla orgánica anual del Ayuntamiento se determinarán aquellos puestos de trabajo que por su mayor relación con el público precisen el conocimiento del vascuence de los empleados que los ocupen sobre la base de un estudio laboral por una comisión técnicamente cualificada que estudie los ámbitos municipales en los que existan mayor relación a la ley escrita con los ciudadanos para cuya elaboración se habilitaba un plazo de seis meses a un año.'.
Pues bien, a la luz de lo expuesto, el Ayuntamiento de Barañain tenía que haber determinado en la nueva plantilla los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo de atención al público en euskera, al menos algunos de ellos siendo necesario que algunas de las plazas de atención al público se doten del perfil lingüístico en vascuence y que se recoja o se fije en la plantilla correspondiente como medio imprescindible para poder cumplir lo establecido en la citada ordenanza municipal y en la normativa concordante de rango jerárquico superior citada es una interpretación sistemática y teleológica, y puesto que la plantilla orgánica para el año 2011 aprobada por el Ayuntamiento de Barañain no exige conocimiento de vascuence en ninguna de las plazas con funciones de atención directa al público, considera el TAN que es contraria a Derecho. Postura esta que está Sala no puede menos que compartir.
Se ha de puntualizar, y citamos Sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 2005, Recurso 254/2004 , Ponente Sr. FERNANDEZ FERNANDEZ, que: 'La Carta Europa de Lenguas Regionales o Minoritarias ratificada por España no puede amparar por sí sola la pretensión del recurrente, sino en la medida en que sus principios y objetivos hayan sido recogidos en la Ley Foral 15/1986 y en el Decreto Foral 29/2003, cuya conformidad con aquel 'tratado' no ha sido discutida por esta parte.'.
CUARTO .- Además, la propia Sala ha clarificado esta cuestión al señalar en Sentencia de 4 de Febrero de 2004 lo siguiente: 'Teniendo en cuentas las tareas asignadas al personal subalterno o auxiliar de funcionamiento como los conserjes, no tiene relevancia la distinción entre derecho a dirigirse en vascuence a la Administración (' artículo 12-2 del Decreto Foral 19/2003 de 27 de enero ,) y derecho a ser atendido oralmente en esa lengua (artículo 7 de la Ordenanza- Municipal de 12-9-1997; BO de Navarra de 10-10-1997).
Los conserjes, porteros y similares no desempeñan funciones de tramitación o de otra clase que puedan realizarse por escrito.
La comunicación con ese personal es oral, y su atención o contestación no puede reconducirse a la forma escrita sin hacer ineficaz el derecho a dirigirse a la Administración en vascuence.
Así el Ayuntamiento debe aplicar medidas que posibiliten el ejercicio de ese derecho, sobre todo en los ámbitos en que su uso potencial es mayor; como es el caso de las Ikastolas.
En ese ámbito la Administración debe disponer del personal necesario para permitir que docentes, alumnos, padres, etc. que de ordinario utilizan el euskera pueden también servirse de este idioma para dirigirse al personal que atiende servicios como el de portería.
La Administración aún tratándose del ejercicio de potestades discrecionales no puede descuidar su finalidad, su orientación a los objetivos marcados por la norma. Puede disponer de los medios, de su dotación, organización, distribución, pero izo de sus fines. Con unas u otras medidas la actividad de la Administración debe encaminarse al logro de los/bies señalados en las normas.
No es que el Ayuntamiento tenga que exigir el conocimiento del euskera para acceder a todos y cada uno de los puestos a los que se pueda demandar el uso de ese idioma, sitio en medida adecuada y suficiente ¡jara permitir el ejercicio del derecho. teniendo en cuenta la mayor relación del funcionario con el público y su intervención en el procedimiento (artículo 13 de la Ordenanza).
El plan o medidas de actuación deben procurar la satisfación del derecho, lo
cual no significa que en cada puesto, en cada mostrador; en cada portería o en cada turno haya de haber un funcionario que conozca el vascuence.
La norma no reconoce derechos individuales de contenido mínimo inexcusable
con correlativos deberes para la Administración de cumplimiento en forma única e indisponible.
La norma reconoce derechos individuales como el de dirigirse a la
Administración en el idioma elegido y a ser atendido en este idioma pero en un
marco de orientaciones y finalidades, quiere esto decir; que la Administración sin
menoscabo de su potestades de autoorganización debe acomodar el ejercicio de
éstas a ese marco rector, de suerte que la organización administrativa haga posible el ejercicio de los derechos individuales.
Por lo tanto, el ejercicio de esos derechos no puede contemplarse
aisladamente, sino de conformidad con las normas que establecen para la
Administración obligaciones esencialmente 'de medios'.
Dicho de otra forma; no se le impone al Ayuntamiento una obligación directa
de resultado, sitio una obligación de medios tendente a la consecución de objetivos acordes a la satisfacción de los derechos individuales citados.
Los artículos 7 y 13 de la Ordenanza, no son preceptos de valor simplemente
programático, pero tampoco tienen carácter imperativo en la regulación de las
reclamaciones entre ciudadano y Administración sino que marcan los criterios y
fines a los que se debe acomodar las actuaciones de la segunda a fin de permitir el ejercicio de los derechos individuales mencionados.
Tratándose, en definitiva, del ejercicio de una potestad discrecional aunque
delimitada por los principios y finalidades a los que nos acabamos de referir no
puede el órgano jurisdiccional sustituir a la Administración determinando en qué
puestos se debe exigir preceptivamente el conocimiento del vascuence; si en más o en menos tic los existentes en los distintos colegios ( artículo 71-2 LJCA ).
Ha de ser en un número suficiente para permitir el ejercicio de los derechos
invocados, atendida la frecuencia e importancia de la comunicación oral entre el
funcionario y el ciudadano en un centro de enseñanza en euskera.
Y la consecución de dicho objetivo no puede dejarse a expensas del conocimiento del idioma que puedan tener quienes ocupen esos puestos: sino del que deben tener y ha de exigirse previa fijación del requisito en la plantilla orgánica.'
QUINTO .- Más a más, tal y como señala el Tribunal Administrativo de Navarra, el Ayuntamiento de Barañain no realiza motivación alguna de su decisión de no establecer requisitos de perfil lingüístico de ninguno de los puestos de atención directa al público vulnerándose la Ordenanza reguladora en su Artículo 15 tal y como ya apuntábamos más arriba, que exige que se constituya una comisión técnicamente cualificada que estudie los ámbitos municipales en los que exista mayor privación de la Ley escrita con los ciudadanos de manera que sepan cuales son los procedimientos administrativos usuales, la definición de los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo incluidos en esos ámbitos o procedimientos citados, etc.... y todo ello en un plazo determinado.
Pues bien en el presente caso no se ha hecho así, no consta el expediente remitido al Tribunal Administrativo de Navarra, ni tampoco a esta Sala ninguna acta de tal Comisión pronunciándose a cerca de que puestos de atención al público requiere un perfil lingüístico en base a esa mayor relación oral con los ciudadanos a que se refiere la Ordenanza municipal, lo único que obra al respecto, y así se constata del examen del expediente administrativo es un informe del Servicio Municipal de Euskera de 2 de Febrero de 2001 que proponía asignar perfiles en diversos puestos de atención al público que fue obviado tal y como señala el Tribunal Administrativo de Navarra.
SEXTO .- Llegados a este punto, y a mayor abundamiento, se ha de puntualizar que la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra recurrida, no cita lo dispuesto en el Artículo 235 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio , de la Administración Local de Navarra, el citado precepto dispone en su apartado 1º: ' Las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de Diciembre del Vascuence y su normativa de desarrollo, y a ellas deberán ajustarse los procedimientos de provisión de dicho personal.'
Y el apartado 2º dice: ' Las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto y tanto la aprobación, como su modificación durante la vigencia del mismo, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para aquel, incluido el de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.'A este respecto se ha de advertir a mayor abundamiento que examinado el Expediente Administrativo y todo lo actuado en la presente vía jurisdiccional se constata que no consta resolución o acuerdo Pleno para la aprobación definitiva de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Barañain para el año 2011, lo único que consta es la publicación en el BON en Junio del año 2011 y ciertamente tal y como se desprende del citado precepto Artículo 235 de la Ley Foral 6/1990 , puesto en relación con los artículos 270 , 271 y 272 de la citada Ley Foral de la Administración Foral de Navarra en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales exige indudablemente la aprobación definitiva de la plantilla orgánica, e insistimos tal aprobación definitiva no existe, lo único que consta en el Expediente Administrativo es una certificación del/la Secretario/a del Ayuntamiento de Barañain diciendo que: 'no habiéndose formulado alegaciones a la aprobación inicial de la plantilla orgánica, que ni se formularon, ni siquiera por la Concejal luego recurrente en alzada, ella deviene en definitiva', y la aprobación definitiva de la correspondiente plantilla orgánica y del presupuesto, corresponde al Pleno del Ayuntamiento tal y como establece la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, cuestión esta a la que no alude el TAN pues la Concejal recurrente no la plantea. Como tampoco plantea la ausencia de negociación colectiva (ex Artículo 83, apartado 6 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas en Navarra. Artículo 37 EBEPE) cuestión por tanto también ajena al presente, pero que sí ha merecido respuesta del Tribunal Supremo en el sentido de considerar nula aquella Plantilla Orgánica no sometida a negociación colectiva.
SEPTIMO .- A la luz de lo expuesto, el motivo de impugnación alegado por el Ayuntamiento de Barañain, en orden a que no prueben los requisitos de ingreso de un puesto de trabajo ser modificados en tanto no queda vacante la plaza no puede prosperar pues vulneraría la normativa expuesta sobre contenido de las plantillas orgánicas y sobre la consideración del vascuence en las mismos.
En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones resueltas por el TAN en orden se recoge en el plantilla orgánica que la plaza de 'Asesor Jurídico' sea de libre designación sin motivar en modo alguno el porque se establece la provisión de este puesto de trabajo por este sistema excepcional, efectivamente tal y como apunta el Tribunal Administrativo de Navarra de conformidad con lo establecido en el Artículo 3. 3 y 85 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el personal eventual de libre designación tiene carácter excepcional, y siendo que su finalidad básicamente se circunscribe al asesoramiento o asistencia de cargos políticos cuando en todo caso la característica fundamental o esencial de estos puestos eventuales de libre designación es su temporalidad. Ciertamente la normativa Navarra no exige que se recojan las funciones de estas plazas o puestos conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, pero si se tienen que recoger las características específicas o definirse de alguna manera las características de estos puestos de acuerdo con lo establecido en los artículos 85 y 87 del citado Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y artículo 235 de la Ley Foral 6/1990 apartado 1º tal y como hemos visto antes, donde se dice expresamente que las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y los puestos de trabajo y por otro lado si se parte de que las tareas que realiza un puesto de libre designación deben de tener carácter no permanente dentro de la organización administrativa con lo que tal y como apunta el TAN se compadece mal la fijación de la plaza de Asesor Jurídico del Ayuntamiento de Barañain con vocación de permanencia, con un puesto de libre designación con perfil temporal de libre designación tal y como se ha hecho en la plantilla orgánica recurrida. Sobre la motivación o necesidad, exigencia de la motivación de estos puestos de trabajo, de estas plazas por parte de la Administración.
Pues bien, en el presente caso en modo alguno el Ayuntamiento de Barañain ha motivado el porqué de la creación de esta plaza o de la regulación de la plaza de Asesor Jurídico como puesto de libre designación, con lo que habrá de, efectivamente concluirse como hace el TAN que la actuación administrativa a este punto resulta igualmente disconforme a Derecho, debiéndose confirmar la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, con las puntualizaciones contenidas en el cuerpo de la presente resolución, debiéndose por ello desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Barañain con imposición de las costas causadas al Ayuntamiento de Barañain.
OCTAVO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tras la reforma operada por Ley 37/2011, se imponen las costas a la recurrente.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora, el AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, frente a la resolución ya identificada en el encabezamiento de la presente resolución al hallar la misma en conformidad al Ordenamiento Jurídico.
Se hace condena en costas a la parte recurrente el AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, el que podrá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de DIEZ DIAS, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
