Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 716/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 560/2012 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 716/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100671
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4272
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 716
En el recurso de apelación número 560/2012, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCÀSSER contra la sentencia nº 82/12, de 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 778/2011.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCÀSSER; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso- administrativo abreviado número 778/2011, deducido por Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Alcàsser, al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , frente a la inejecución por el Ayuntamiento de Alcàsser de los siguientes actos firmes dictados por el mismo: decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 155/08, de 28 de abril de 2008, y decreto de esa Alcaldía-Presidencia nº 378/08, de 1 de diciembre de 2008.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 6 de marzo de 2012 sentencia nº 82/12 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Alcàsser, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y estimase el recurso contencioso-administrativo formulado en su día y las pretensiones contenidas en la demanda -la condena al Ayuntamiento de Alcàsser a ejecutar en el plazo máximo de quince días lo dispuesto en los decretos de la Alcaldía-Presidencia nº 155/08 y 378/08-, con expresa condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimándolo, con imposición de costas a la apelante.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la votación y fallo del asunto el día diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la primera instancia judicial la comunidad de propietarios recurrente solicitó que se condenara al Ayuntamiento de Alcàsser a ejecutar, en el plazo máximo de quince días, lo acordado en los decretos firmes de la Alcaldía- Presidencia nº 155/08, de 28 de abril de 2008, y nº 378/08, de 1 de diciembre de 2008.
Mediante el primer decreto citado el Ayuntamiento dispuso, a tenor del art. 212 de la LUV , ordenar a Llácer & Chazá S.L., titular de la licencia de obras otorgada para la construcción en el solar existente en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la referida localidad de 10 viviendas, locales comerciales y sótano, que adoptase de forma inmediata cuantas medidas fuesen necesarias para la consolidación de los taludes realizados en dicho solar y para la ejecución de los muros perimetrales de la planta sótano, con el fin de evitar posibles daños a los edificios colindantes y a la calzada de la aludida DIRECCION000 , todo ello con apercibimiento de ejecución municipal subsidiaria a costa del obligado o de imposición de multas coercitivas. El segundo decreto acordó apercibir a Llácer & Chazá S.L. de que, de no ejecutar de modo inmediato y en el plazo máximo de quince días las obras ordenadas, se procedería por el Ayuntamiento a la ejecución forzosa de las mismas.
La ejecución por el Ayuntamiento de los indicados decretos había sido pedida en vía administrativa por la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Alcàsser mediante escrito presentado en las dependencias municipales en fecha 28 de octubre de 2011.
SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, que no había existido inactividad municipal en relación con la ejecución de los precitados decretos de la Alcaldía-Presidencia nº 155/08 y 378/08, por cuanto el Ayuntamiento había practicado diversas actuaciones tendentes a dar cumplimiento a tales decretos y, como resultaba del informe técnico de 24 de enero de 2012 aportado por el demandado con su contestación a la demanda, las obras ordenadas por éste a Llácer & Chazá S.L. en aquellos decretos se encontraban en esa fecha muy avanzadas.
TERCERO.-En esta segunda instancia la parte apelante insiste en que el Ayuntamiento de Alcàsser no ha ejecutado los decretos firmes nº 155/08 y 378/08, y solicita el dictado por la Sala de sentencia revocatoria de la apelada y que condene a dicho Ayuntamiento a llevar a cabo, en el plazo máximo de quince días, lo acordado en los mismos.
El Ayuntamiento apelado se opone a las alegaciones y pretensiones de la apelante y sostiene, en síntesis, la adecuación a derecho de la sentencia recurrida de contrario.
CUARTO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada no se ajusta a derecho. El Ayuntamiento de Alcàsser, contrariamente a lo que se razona por la Juzgadora de instancia, no dio cumplimiento a lo acordado por él en los decretos firmes nº 155/08 y 378/08, como así lo evidencia el contenido del informe del arquitecto técnico municipal de fecha 24 de enero de 2012 a que alude la sentencia del Juzgado, sin que de este informe pueda extraerse la conclusión obtenida por dicha Juzgadora acerca de que las obras ordenadas por el Ayuntamiento a Llácer & Chazá S.L. en tales resoluciones se encontraban en aquella fecha estado de ejecución muy avanzado. El propio técnico municipal reconoce en el citado informe, por lo que se refiere a las obras de construcción de los muros perimetrales de la planta sótano, que el momento de la inspección se hallaba ejecutado únicamente el 50% de los muros que afectaban a la medianera recayente a la CALLE000 y sólo en parte el muro posterior del solar mirando desde la fachada, y que faltaba realizar diversos bataches de la medianera de la finca y consolidar los muros del fondo del solar y parte de medianera derecha. Nada se dice en tal informe, por otra parte, de las restantes obras ordenadas por el Ayuntamiento a la expresada mercantil en los mencionados decretos municipales: la ejecución de cuantas medidas fuesen necesarias para la consolidación de los taludes realizados por la misma en el solar.
En definitiva, a finales de enero de 2012 -es decir, casi cuatro años después de la primera orden municipal de ejecución de obras- no se habían llevado a cabo por Llácer & Chazá S.L. las obras reseñadas en los indicados decretos municipales nº 155/08 y 378/08, ni tampoco el Ayuntamiento de Alcàsser había procedido, según así había dispuesto en tales decretos, a la ejecución forzosa de las mismas. Ello pone de relieve claramente la indolencia y pasividad del Ayuntamiento en la ejecución de sus actos firmes, más aún si se tiene en cuenta que en las precitadas resoluciones se disponía que la ejecución de dichas obras había de efectuarse 'de forma inmediata' con el fin de evitar posibles daños a los edificios colindantes y a la calzada de la C/ DIRECCION000 .
Por añadidura, la inconsistencia de la alegación del Ayuntamiento apelado en torno a la innecesariedad de la ejecución subsidiaria de las obras en cuestión queda evidenciada por los propios actos posteriores de aquél: tal como se reseña en la sentencia de esta Sala y Sección nº 102/16, de 5 de febrero de 2016, dictada en el recurso de apelación número 530/2015 , el Ayuntamiento de Alcàsser solicitó en el año 2014 autorización judicial para la entrada en el solar concernido a fin de proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución de obras de conservación de terrenos e instalaciones dada por ese Ayuntamiento a los propietarios del solar mediante resolución de Alcaldía nº 361, de 25 de junio de 2014, encontrándose entre las obras enumeradas en esta resolución municipal la construcción íntegra del muro perimetral correspondiente a la planta sótano, ya excavada, y las obras de consolidación necesarias para mantener el solar en las debidas condiciones de seguridad para los edificios colindantes y la vía pública. La referida autorización judicial habilitante instada fue otorgada por la Sala mediante la aludida sentencia firme de 5 de febrero de 2016 .
QUINTO.-A resultas de todo lo fundamentado procede, al amparo de los arts. 29.2 y 32.1 de la Ley 29/1998 , acoger la pretensión de los recurrentes-apelantes de condena al Ayuntamiento de Alcàsser a ejecutar lo dispuesto en los decretos de la Alcaldía-Presidencia nº 155/08 y 378/08. Ha de recordarse en este punto que el precitado art. 29.2 regula una acción especial de condena sustentada en la preexistencia de un acto administrativo firme adoptado por la Administración demandada, y en que ese acto no haya sido ejecutado por la misma, lo que constriñe el objeto del proceso a verificar, de un lado, la existencia del acto administrativo y su firmeza, y de otro, que la actividad que se pretende por el recurrente en ejecución de ese acto corresponde efectivamente con su contenido, es decir, que lo que se solicita es, de acuerdo con lo que prevé el art. 32.1 de aquella ley, la condena a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
De otro lado, se considera por la Sala adecuado el otorgamiento al Ayuntamiento, para la ejecución de los repetidos decretos municipales, del plazo máximo de quince días que se propone por la parte apelante, ello tomando especialmente en consideración, de un lado, que en dichas resoluciones se disponía, según ha sido antes apuntado, que la ejecución de las obras concernidas había de practicarse 'de forma inmediata' con el fin de evitar posibles daños a los edificios colindantes y a la calzada de la C/ DIRECCION000 , y de otro, que el propio Ayuntamiento entendió en el decreto nº 378/08 que ese plazo de tiempo era bastante para la realización de las obras.
En suma, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y, estimando el recurso contencioso- administrativo de instancia, condenar al Ayuntamiento de Alcàsser a ejecutar íntegramente, en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia a su representación procesal en autos, lo dispuesto en los decretos de la Alcaldía-Presidencia nº 155/08 y 378/08.
SEXTO.-A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación número 560/2012, interpuesto por Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Alcàsser contra la sentencia nº 82/12, de 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 778/2011.
2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo y condenar al Ayuntamiento de Alcàsser a ejecutar íntegramente, en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia a su representación procesal en autos, lo dispuesto en los decretos de la Alcaldía-Presidencia nº 155/08 y 378/08.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

