Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 716/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 945/2021 de 09 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 716/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100716
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11093
Núm. Roj: STSJ M 11093:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2021/0042205
Procedimiento Ordinario 945/2021
Demandante:D./Dña. Indalecio
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 716/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 945/2021 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de DON Indalecio,contra la resolución, de 26 de mayo de 2021, dictada por el Consulado General de España en Nador (Marruecos), que desestima el recurso de reposición interpuesto, el 27 de enero de 2021, contra resolución denegatoria anterior de su solicitud presentada, el 16 de noviembre de 2020, de visado de estancia para estudios; habiendo sido parte demandada laADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se acuerde la concesión del visado solicitado por el actor, obligando a la administración a estar y pasar por tal declaración.
TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme la resolución recurrida.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 8 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, nacido en Marruecos el NUM000 de 2001, impugna por medio de este recurso contencioso las resoluciones administrativas arriba reseñadas que deniegan su solicitud de visado para cursar en España estudios de preparación de las pruebas de selectividad para extranjeros y curso de español para extranjeros durante el curso 2020-2021, en el centro DLC Academia de Granada.
Son datos fácticos acreditados con la documentación del expediente y de la admitida como prueba en estos autos los siguientes que interesan al caso:
1º.- El solicitante presenta su solicitud firmada el 9 de noviembre de 2021 ante el consulado el 16 de noviembre de 2020, según la resolución de este último de 26 de mayo de 2021, objeto de este recurso. Se adjunta con la solicitud: certificados de seguro de viaje, médico, antecedentes penales, matrícula en España, contrato de arrendamiento, certificado de estudios seguidos en Marruecos y pasaporte, todos ellos en relación con el solicitante. Así como documentación del avalista: libro de familia, vida laboral y medios económicos.
2º.- El 24 de noviembre de 2020, la Subdelegación del Gobierno en Granada, en el expediente NUM001, examina la solicitud presentada por el hoy recurrente, de estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado inicial, remitida por medios electrónicos a dicho órgano por el Consulado General de España en Nador, el 18 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 20210000283/MA4. A tenor de los artículos 33, 37 y disposición adicional primera, dicho órgano resuelve:
'DENEGAR la autorización solicitada con base en el/los siguientes fundamentos:
ÚNICO.- El centro de enseñanza DLC ACADEMIA en el que ha sido admitido, no está incluido como centro de enseñanza autorizado a nivel estatal o autonómico por el órgano educativo competente para desempeñar esas actividades. Asimismo, dicho centro de enseñanza no está acreditado por el Instituto Cervantes para la impartición de lenguas oficiales o cooficiales en España( artículo 38.2. a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , en relación con el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero )'.
3º.- El 4 de enero de 2021, en ese mismo procedimiento, el mismo órgano, en relación con el recurso de reposición presentado por el hoy actor el 28 de diciembre de 2020 contra el anterior acto de 24 de noviembre de 2020, resuelve estimar el recurso y conceder la autorización solicitada.
4º.- El 20 de enero de 2021, la misma Subdelegación del Gobierno en Granada, en el expediente nº NUM002 examina esa misma solicitud presentada por el hoy recurrente, de estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado inicial, en este caso remitida por medios electrónicos a dicho órgano por el Consulado General de España en Nador el 13 de enero de 2020, en el mismo procedimiento nº 20210000283/MA4. A tenor de los artículos 33, 37 y disposición adicional primera, dicho órgano resuelve:
'DENEGAR la autorización solicitada con base en el/los siguientes fundamentos:
ÚNICO.- El centro de enseñanza DLC ACADEMY en el que ha sido admitido, no está incluido como centro de enseñanza autorizado a nivel estatal o autonómico por el órgano educativo competente para desempeñar esas actividades. Asimismo, dicho centro de enseñanza no está acreditado por el Instituto Cervantes para la impartición de lenguas oficiales o cooficiales en España ( artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero artículo en relación con el artículo 38.2. a) del Real Decreto 557/2011 )'.
5º.- Con fecha de presentación ante el consulado de 27 de enero de 2021, el solicitante y hoy recurrente presenta solicitud de revisión de su expediente haciendo saber que presentadas ante el consulado las resoluciones de la subdelegación del gobierno de fechas 8 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021, el consulado no obstante le ha notificado la indicada resolución de la subdelegación del gobierno de fecha 20 de enero de 2021, el 25 de ese mes y año, denegando su solicitud por el mismo motivo que ha ya había sido resuelto. Concluye el escrito indicando textualmente: ' Espero que al conocer mi situación y la causa principal en que solicito este visado, se quite la ambigüedad y la duda por mi expediente'.
6º.- El 28 de mayo de 2021 el Consulado General de España en Nador, calificando el anterior escrito de recurso de reposición, resuelve: ' En relación con el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la denegación de su solicitud de visado de estudios referido en el encabezamiento , vistas las alegaciones formuladas y la normativa aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, le comunico que ha sido resuelto desfavorablemente.
En cuanto a las alegaciones presentadas cabe hacer notar que no se presenta ningún elemento nuevo que cambie el sentido de la denegación'.
7º.- En la diligencia de remisión del expediente de fecha 4 de agosto de 2021, el consulado refirió: 'Para hacer constar que el visado arriba referenciado ha sido resuelto desfavorablemente por parte de esta Oficina Consular tras obtener respuesta negativa por estar matriculado en un centro no acreditado por el Instituto Cervantes. Observando posteriormente que se resuelve positivamente el recurso interpuesto a la Subdelegación del Gobierno en Granada'.
Este Tribunal, antes de resolver sobre los medios de prueba, requirió al consulado para que remitiera el acto originario al que se refiere la resolución denegando el recurso de reposición reseñado en el punto 6º. Dicha delegación remitió la misma documentación expuesta, por lo que se confirma que el acto ahora impugnado ante esta jurisdicción deniega lo calificado como recurso de reposición contra la citada tercera resolución de la subdelegación del gobierno descrita en el punto 4º.
SEGUNDO.-La defensa del recurrente ataca en su recurso las resoluciones recurridas, resaltando las irregularidades manifiestas existentes en el expediente tramitado por el consulado que ha perjudicado a su cliente, el cual ya obtuvo resolución de la subdelegación del gobierno rectificando su decisión inicial desfavorable porque el solicitante estaba inscrito en un centro no autorizado. Este es el único motivo al parecer por el que se deniega el visado, pero al probarse que se cumple ese requisito se debió conceder la autorización. Por ello, solicita la revocación de esos actos con la consecuencia la concesión del visado.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
TERCERO.-El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce en su integridad el anterior artículo 5. 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente: ' Presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título 'La estancia en España' del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: ' Se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales para la obtención del visado y/o autorización de estancia previstos en este Capítulo:
1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:
a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular en el caso de solicitudes de visado, y por la Oficina de Extranjería en el caso de autorizaciones de estancia solicitadas a favor de extranjeros que ya se encuentran regularmente en España:
1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.
2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:
Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.
Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.
3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:
No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en los países de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.
2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:
a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.
c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido:
1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.
2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.
3.º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.
4.º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.
d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.
e) Prestación de un servicio de voluntariado:
1.º Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.
2.º Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus actividades. Este requisito no se exigirá a los voluntarios que participen en el Servicio Voluntario Europeo.
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 b) de la Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004, donde se establece que quien solicite este tipo de visados ' deberáÂ? presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podráÂ? disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular'.
El artículo 39 señala: ' 1. La solicitud del visado deberá presentarse personalmente o mediante representación en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero, en modelo oficial.
2. A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.
b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.
Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.
3. La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.
Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.
Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.
El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.
6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo personalmente en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.
7. En el supuesto del artículo 37.1.a), la solicitud de la autorización de estancia por estudios podrá presentarse por el extranjero, personalmente, mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para ello, en el modelo oficial, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad siempre y cuando se halle regularmente en territorio español y presente la solicitud con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración de su situación. En estos casos, será la Delegación o Subdelegación del Gobierno la encargada de valorar los documentos que acompañen a la solicitud y de resolver y notificar al interesado el sentido de la resolución en un plazo máximo de un mes.
8. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorizaciones de estancia para la realización de programas de enseñanza superior, podrán presentarse por la institución en la que va a cursar los estudios el extranjero, debiendo acompañar a la solicitud los documentos requeridos que serán valorados por la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes. Una vez obtenida la autorización, el estudiante deberá obtener el correspondiente visado si se encontrase fuera del territorio español.
Las instituciones de enseñanza superior que suscriban un código de buenas prácticas podrán solicitar la tramitación colectiva de estas autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por tales instituciones de educación superior. En estos casos, el plazo máximo para resolver y notificar será de 15 días.
9. El visado o autorización de estancia serán denegados:
a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en los países de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
10. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España'.
La indicada normativa está en la línea de la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
La Directiva señala que uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional, por lo que considera que favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia. Por ello dicha Directiva regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros
Con dicha documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4) , lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartado 4).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
En este singular caso que se está enjuiciando, a tenor de los datos fácticos acreditados y expuestos en el fundamento primero de esta sentencia, se aprecia en primer lugar que la resolución que motiva el presente recurso contencioso es dictada por el consulado resolviendo un recurso de reposición contra la tercera resolución previa de la subdelegación del gobierno, que a tenor de la normativa expuesta, y tal como arriba se dijo y se reitera, su decisión se ha de basar en informe previo de la policía, siendo que sólo si aquella es favorable la delegación diplomática puede resolver sobre el visado en cuestión (artículo 39.5). Si la resolución previa de la subdelegación es desfavorable, con independencia de que contra la misma el interesado pueda interponer recursos, ya al consulado sólo le cabe acordar el archivo de la solicitud (artículo 39 apartado 4)
En primer lugar, la subdelegación del gobierno, en un primer momento, ha valorado un requisito que en principio sólo corresponde hacerlo al consulado, una vez que exista resolución favorable de aquella con base a informe policial.
En segundo lugar, el consulado, no obstante que la subdelegación rectificó su inicial resolución desfavorable y a su vez ésta volvió por los mismos argumentos que la primera a resolver desfavorablemente la misma solicitud del actor (pues el consulado le vuelve a enviar la solicitud omitiendo la final estimatoria de la subdelegación), entra a resolver lo que califica como recurso de reposición contra esa última resolución del órgano gubernativo de un escrito del solicitante evidenciando esas contradicciones, y concluye con su denegación y, por tanto, de la solicitud del visado.
En la diligencia final de remisión del expediente, el consulado reconoce expresamente que deniega el visado por esa respuesta de la subdelegación del gobierno negativa por estar matriculado el solicitante en un centro no autorizado por el Instituto Cervantes y que observa posteriormente que se resolvió favorablemente el recurso que se interpuso ante la subdelegación del gobierno en relación a ese centro no autorizado.
Por todo lo expuesto, no obstante esas irregularidades expuestas, lo cierto es que al recurrente se le deniega el visado de estancia para estudios por un solo motivo que anteriormente la Administración en un acto firme en vía administrativa lo había dejado sin efecto: el centro en que seguiría su curso en Granada no estaba legalmente autorizado. En consecuencia, cumplido ese único requisito cuestionado (el citado centro sí estaba legalmente autorizado), pues de todos los demás exigibles legalmente ningún reproche se hace, procede revocar los actos recurridos ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y reconocer al actor el derecho a obtener el visado de estancia para estudios solicitado.
Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de estimar porque los actos impugnados no se ajustan a derecho, por lo que se han de anular ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), declarando el derecho del actor a obtener el visado de estancia para estudios solicitado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que haya ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DON Indalecio, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSpor no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y DECLARARel derecho del recurrente a obtener el visado de estancia para estudios solicitado; con expresa imposición de las costas a la parte demandada en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0945-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0945-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
