Última revisión
19/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 717/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1171/2007 de 19 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 717/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100392
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00717/2007
Recurso de apelación 1171/06
SENTENCIA NÚMERO 717
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara MIngo
-----------------
En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1171/06, interpuesto por don Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González y defendido por la Letrada doña Sara Ruiz González, contra el Auto de 9 de octubre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 100/06, sobre medidas cautelares. Siendo parte el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez y defendido por el Letrado don Juan Manuel Lozano Tapia.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de octubre de 2.006, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 100/06, por el que se dispuso "No haber lugar a la medida cautelar solicitadas en las presentes diligencias de Procedimiento Ordinario 100/2006 por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Concepción Muñiz González en nombre y representación de Silvio . No se efectúa pronunciamiento en costas ".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 25 de octubre de 2006, la representación de don Silvio , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas para alegaciones que evacuó en plazo
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 19 de abril de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 9 de octubre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 100/06, por el que se dispuso "No haber lugar a la medida cautelar solicitadas en las presentes diligencias de Procedimiento Ordinario 100/2006 por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Concepción Muñiz González en nombre y representación de Silvio . No se efectúa pronunciamiento en costas".
Es objeto de recurso en la pieza principal la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de agosto de 2.006 que, en reposición, confirma contra su Acuerdo de fecha 14.3.2006 por el que se deniega la legalización de la vivienda prefabricada ubicada en la parcela nº NUM001 . NUM002 , actualmente calle DIRECCION000 nº NUM000 de Miralobueno norte y se le conceden 20 días para que proceda a la retirada o demolición de las obras a su costa.
La apelante ataca la resolución antes reseñada recalcando que la denegación de la legalización lleva irremediablemente a la demolición de una vivienda totalmente construida y permanente y construida en cumplimiento de una adjudicación administrativa.
El Ayuntamiento se opone sobre la base de los intereses en conflicto, la inexistencia de perjuicios, al tratarse de una instalación fácilmente desmontable, y la inexistencia de pérdida de finalidad en el recurso dado que de ganarlo obtendría la correspondiente licencia.
SEGUNDO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .
En el caso de autos se advierte que la resolución recurrida tiene un doble contenido; por un lado, se trata de la denegación de una legalización de una construcción; y, por otro lado, la orden de demolición. Respecto de la primera la delimitación del objeto sitúa el pleito en una denegación de licencia, en fase de legalización y su suspensión conllevaría determinar que las obras en cuestión cuentan con licencia y dar validez en fase cautelar a actos de construcción realizados sin licencia, resulta aplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otros, en Auto de 8.1.93 , conforme a la cual no es adecuado obtener, al amparo del art.122 de la Ley Jurisdiccional , la suspensión de la ejecución de actos de la Administración de la precitada naturaleza jurídica, dado que, de ser así, la suspensión se confirmaría como un acto positivo, obteniéndose a través de ella lo que había sido negado por el acto material del recurso principal.
No obstante ello, al contener la denegación de la legalización una orden de demolición, con plazo para su ejecución, si resulta de aplicación la doctrina referida en el recurso de apelación por el recurrente conforme a la cual, y de la que es exponente, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 30.9.96 , toda orden de demolición por su propia naturaleza implica destrucción de riqueza material, por lo que, si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de que quede revocada posteriormente, a perjuicios de muy difícil reparación. No consta que en el caso que nos ocupa que la suspensión de la orden de demolición entrañe riesgo para la seguridad, por lo que, teniendo en cuenta que, según resulta de lo actuado en esta pieza, en el caso concurren las circunstancias exigidas por la normativa y doctrina citadas en orden a la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso-administrativo, es procedente acceder a la suspensión solicitada, salvo en lo que pudiere entrañar peligro para la seguridad de las personas y las cosas, a determinar, si fuese el caso, en período de ejecución de este auto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse parcialmente el recurso no procede la imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González y defendido por la Letrada doña Sara Ruiz González, contra el Auto de 9 de octubre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 100/06, sobre medidas cautelares, ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente dicho recurso de apelación.
Segundo.- Revocar la citada resolución de 9 de octubre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 100/06 , y, en su consecuencia, adoptar la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición salvo en lo que pudiere entrañar peligro para la seguridad de las personas y las cosas, a determinar, si fuese el caso, en período de ejecución de este auto.
Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
