Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 717/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 722/2005 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 717/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100601


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 722/2005

Parte actora: Serafin

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 717/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Serafin , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración la citada Resolución de 18 de agosto de 2004 , de la Dirección General de la Policía (Mº del Interior), por la que se deniega al actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, el abono deL complemento por turnicidad en importe de 90'15 euros, en compatibilidad con el complemento de productividad funcional que ha percibido en cuantía de 156 euros mensuales., en el período de abril de 2000 y diciembre del año 20033.

Con anterioridad presentó en la vía administrativa la misma petición que fue desestimada por resolución de 27 de febrero de 2001, sin que se interpusiera recurso contra la misma, por lo que devino firme y consentida. El 30 de junio de 2004 volvió a presentar solicitud por el mismo concepto retributivo, basando su petición en un Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2003 que entró en vigor el 1 de enero de 2004 y en que se reconoce el derecho a percibir la cantidad de 90 euros en concepto de turnos rotatorios completos, complemento que será compatible con los que puedan corresponder en aplicación de otros criterios establecidos para la distribución de la productividad.

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el mismo caso, desestimando la pretensión de la demanda, máxime, como ocurre en el presente caso, en que dicho Acuerdo entró en vigor el día 1 de enero de 2004 y el período reclamado es anterior.

SEGUNDO.- Para un adecuado análisis de la controversia suscitada debemos recoger, siquiera someramente, el sistema de productividad que se abona a dicho Cuerpo Nacional y su evolución en el tiempo hasta la situación actual, que motiva esta reclamación.

El complemento de productividad, atendido lo previsto en la Ley 30/84, de 2-8, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se contempla en el art. 4.III del RD 311/88, de 30-3 , de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos exigidos al efecto, conforme a las nuevas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/84, de 2-8 .

A tal efecto la Ley Presupuestaria anual establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio competente para cada Ministerio y que fijará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes, dentro de dicho marco legal fijado por cada LPGE anual.

En el ámbito contemplado tenemos que:

a) En desarrollo y aplicación de sendos Acuerdos Administración-Sindicatos Policiales de 20-2-95 y 27-2-96, en materia de horarios, se viene abonando una compensación por turnicidad de 15.000 ptas/mes en determinadas circunstancias atinentes a los turnos de trabajo desarrollados.

b) Además de lo anterior se venía percibiendo una retribución por productividad funcional y estructural con arreglo a los criterios sentados por una Orden General de la D.G. Policía de 18-11-91 (nº 804).

c) En sendas Instrucciones de 23-1-98 y 22-3-98 de la Subdirección General Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo (obrantes en autos) se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual por dicha Orden General nº 804, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.

Sus criterios finales son los que siguen (instrucción de 23-1-98):

1) En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los funcionarios que vinieren percibiendo productividad en cualquiera de sus tres indicadas modalidades (funcional, estructural por puestos de responsabilidad y por turnos rotatorios).

2) Todos los funcionarios percibirán desde 1-1-98 alguna cuantía en concepto de productividad, con carácter mensual.

3) Dada la complejidad técnica para implantar el nuevo sistema, se toma como referencia el mes de abril de 1998 a efectos de devengo, con regularización de lo percibido durante los meses anteriores del ejercicio.

4) Con carácter general los funcionarios del citado Cuerpo Nacional sólamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-patrullas y Oficinas de Denuncias), los cuales mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción.

Posteriormente a lo anterior (y ya en el ejercicio del 2000, en el que se plantea esta litis ), y como consecuencia de la implantación del denominado Programa "Policía 2000", que contempla la dirección por objetivos de la actividad policial, se dicta la instrucción de 13-4-00 de la Subdirección General Operativa cuyo contenido, en cuanto aquí interesa, puede sintetizarse cual sigue:

a) Se viene homogeneizando desde 1/2000 el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para su incorporación al citado Programa "Policía 2000", bajo criterios de mayor simplificación y normalización, con un mínimo de 5000 ptas/mes para áreas de gestión y módulos de apoyo y de 10.000 ptas/mes para áreas operativas, con un tope máximo de 26.000 ptas/mes.

b) En turnicidad se perciben lo asignado al módulo o unidad de pertenencia si es superior a 90'15 euros/mes y otras 15.000 ptas/mes, si es inferior a ella la asignada al módulo o unidad de servicio.

c) La productividad funcional se establece por cuantía y grupo de pertenencia, según clasificación anexa a la instrucción, que se basa en las circunstancias organizativas/funcionales, así como en la carga policial conjuntamente considerada (complejidad, demanda social y espacio territorial de actuación).

El actor postula en su demanda que se le abone en tal concepto el importe de 90'15 euros/mes por turnos rotatorios conforme al Acuerdo sindical de 1996 citado, más la cuantía por productividad funcional (156 euros/mes), establecida conforme a la clasificación de la citada Instrucción de 13-4-00, mientras que se le abona sólo la cuantía indicada salvo en el mes de vacaciones en que percibe dicho importe mínimo de la productividad funcional.

La Abogacía del Estado, en apoyo de la Resolución recurrida, determina la incompatibilidad de ambas cuantías en los términos pretendidos por el actor, siendo correcta la cuantía asignada, por la conjunción y normalización del complemento en los términos expuestos.

CUARTO.- Así las cosas, y a la hora de ventilar esta litis debe hacerse mención a la orientación general de la jurisprudencia sobre la materia (generalmente a nivel del TSJ) que parte del carácter discrecional del complemento, que permite a la Administración, dentro de las pautas en cada caso establecidas, determinar su cuantificación individualizada para cada funcionario, de forma que, en atención a la propia naturaleza jurídica del complemento (ya vimos su concepción legal en la Ley 30/84, de 2-8, traspasado al RD 311/88, de 30-3, que reglamenta el sistema retributivo de este Cuerpo Nacional) es posible y correcto que determinados funcionarios que desempeñen puestos de trabajo incluso idénticos puedan quedar diferenciados por tal complemento retributivo ("especial rendimiento, actividad y dedicación extraordinarias, interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo ", con cuantificación individual, según vimos anteriormente).

En este sentido, a título de ejemplo, cabe citar como reciente, la STSJ de Extremadura de 19-3-01 (Ref. El Dº 7025), con cita de la STS de 1-6-87 , que señaló que no debe producirse su aplicación "por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalente".

Por su parte, y en relación con la percepción del turno rotatorio en ejercicios anteriores a 1998, la STSJ de Galicia de 15-3-00 (Ref. El Dº 15612), señaló que no cabe anudar cuantías reconocidas en tal concepto en sucesivos ejercicios, puesto que unas sustituyen a otras, residiendo en la Administración, aun habida cuenta de los pactos o acuerdos con los representantes de los funcionarios, la potestad final de ordenación en la materia, que un poder público (gestor de los intereses generales, por tanto) no puede subordinar a intereses generales o de un grupo de ciudadanos.

Por lo tanto, es procedente la desestimación de la demanda.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 DE OCTUBRE DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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