Última revisión
28/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 717/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 774/2006 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ARISTOTELES MAGAN PERALES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 717/2009
Núm. Cendoj: 02003330012009101741
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00717/2009
Recurso nº 774/2006
CUENCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Mariano Montero Martínez
Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Ricardo Estévez Goytre
D. José Mª A. Magán perales
SENTENCIA Nº 717
En Albacete, a 28 de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª), constituida para la resolución de este recurso, los presentes Autos número 774/2006, del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a Instancia de D. Camilo , parte actora, que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Vicente Martínez, y defendida por el Letrado D. Antonio López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, Administración Pública que ha estado representada y dirigida por sus propios Servicios Jurídicos, sobre regularización de parcela plantada de de viñedo y resoluciones de requerimiento de arranque de plantación ya efectuada.
La cuantía del recurso se estableció en 19.000 euros.
Ha sido ponente de la presente Sentencia en nombre de Su Majestad el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Mª A. Magán perales, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 14 de septiembre de 2006 recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Consejería de Agricultura de 12 de julio de 2006, resolutoria a su vez de dos recursos de alzada interpuestos por la parte actora.
Mediante otrosí solicitó la actora la medida cautelar de la suspensión del acto administrativo impugnado, formándose al efecto la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 187/06, unida a los autos principales por cuerda floja, en la cual la Administración no se opuso a que se acordase la suspensión respecto del arranque. Por Auto de la Sala de fecha 26 de enero de 2007 se acordó la suspensión del acto administrativo impugnado únicamente en lo relativo al arranque del viñedo, desestimando la suspensión del resto de extremos, y sin exigencia de aval.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo por Providencia de 27 de noviembre de 2006, se reclamó de la Administración demandada el expediente administrativo y recibido que fue el mismo, se trasladó a la parte actora para que interpusiera la demanda.
Interpuesta la demanda por escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase "sentencia por la que, estimando el presente recurso, (sic) declara nula y contraria a Derecho la Resolución administrativa de 12 de Julio de 2006, que resolvía el recurso de alzada formulado por esta parte, y en su consecuencia, revocar y anular la citada resolución por ser contraria a Derecho, declarando que las parcelas a que se refiere el presente procedimiento, a saber, el Polígono NUM000 , Parcelas NUM001 y NUM002 -Según Registro Vitícola-, fueron plantadas con anterioridad a septiembre de 1998, siendo procedente su regularización como plantadas con anterioridad a septiembre de 1998 y no siendo procedente su arranque ni imposición de multa coercitiva alguna. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada por su proceder temerario". Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- La Administración demandada fue emplazada en legal forma, procediendo a contestar a la demanda mediante escrito del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12 de diciembre de 2007 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase sentencia en la cual desestimase el recurso interpuesto, con declaración de conformidad a Derecho de los actos impugnados y expresa imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.- Por Auto de la Sala de fecha 8 de enero de 2008 , se acordó el recibimiento a prueba de la causa, formándose los pertinentes ramos separados de la parte actora y la Administración demandada, que constan unidos a la causa.
Finalizada la fase de prueba, se concedió a las partes plazo legal para la presentación de sus escritos de conclusiones. La parte actora lo hizo mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2009 y la Administración demandada mediante escrito de conclusiones presentado en fecha 27 de marzo de 2009.
Finalmente, por Providencia de 9 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 2009 a las 11:50 horas, llegado el cual tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete al control judicial de la Sala la "Resolución de la Consejería de Agricultura de 12 de julio de 2006 por la que se desestiman los dos recursos de alzada interpuestos por D. Camilo ". En concreto en esta Resolución la Administración desestima de manera acumulada los recursos interpuestos por el actor contra la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura en Cuenca de fecha 23 de julio de 2004 y las Resoluciones y requerimientos de arranque -previos a la imposición de multas coercitivas- dictados también por la Delegación Provincial de Agricultura en Cuenca el 1º de abril de 2004.
La Resolución recurrida es aportada por la parte actora junto al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y consta asimismo en el expediente administrativo (págs. 19 a 33 del mismo; y notificación en págs. 34 y 34 vuelta).
SEGUNDO.- Del análisis del expediente administrativo podemos inferir que la parte actora es propietaria de dos parcelas rústicas situadas en el Término Municipal de Iniesta (Cuenca). Se trata de las Parcelas números NUM001 y NUM002 ambas del Polígono NUM000 del Término Municipal de Iniesta (Cuenca).
El 27 de marzo de 2002 la parte actora realizó ante la Administración demandada una "Solicitud de actualización de datos del Registro Vitícola" respecto de las parcelas mencionadas, siendo el código de explotación vitícola asignado el NUM003 (pág. 1 del expediente). Consta asimismo en el expediente administrativo (pág. 2) la realización por parte del funcionario técnico de la Administración D. Pedro Jesús un "Informe de actualización de datos del Registro Vitícola" de fecha 17 de junio de 2002 y en el cual se establece por el técnico que el año de plantación de ambas parcelas fue 1999.
Hay en el mismo expediente una segunda "Solicitud de actualización de datos del Registro Vitícola" presentada en fecha 22 de enero de 2004 (pág. 3 expediente) que da lugar a un segundo informe, de fecha 20 de febrero de 2004 (pág. 4 expediente) en el cual y por parte de otros dos técnicos de la UTA de Iniesta D. Borja y Dª. Salvadora , se ratifica el anterior informe elaborado el 17 de junio de 2002, llegando a la misma conclusión respecto al año de plantación, 1999.
También en fecha 22 de enero de 2004 presentó la parte actora "Solicitud de regularización de plantación de viñedo" (pág. 5 expediente) respecto de las dos parcelas de su propiedad, a la que se dio el número de expediente NUM004 .
A la vista de todo lo anterior, la Administración (concretamente la Delegación Provincial de Agricultura en Cuenca) dictó Resolución (pág. 6 expediente) de fecha 23 de julio de 2004 en las que señala que no procede la regularización de las parcelas NUM001 y NUM002 por haberse realizado la plantación con posterioridad al 1 de septiembre de 1998.
La parte actora interpone en fecha 2 de septiembre de 2004 el primero de los recursos de alzada, en el que manifiesta que su viñedo fue plantado en marzo de 1998 (pág. 8 expediente).
Por su parte, la Delegación Provincial de Agricultura en Cuenca dicta en fecha de abril de 2004 (págs. 10-11 expediente) sendas Resoluciones, una por parcela, por la que se le comunica al actor la obligación de arranque de plantaciones de viñedo con la admonición de la posibilidad de imponerle multas coercitivas.
La parte actora interpone en fecha 21 de abril de 2004 el segundo de los recursos de alzada, en el que manifiesta nuevamente que sus viñas fueron plantadas antes del 1 de septiembre de 1998 (pág. 8 expediente)
Los servicios internos de la Administración elaboran en fechas 26 de abril y 5 de mayo de 2005 dos informes a estos recursos de alzada (págs. 14 a 16 expediente): un informe técnico donde la propuesta del técnico es desfavorable respecto de ambos recursos, y un informe jurídico.
La Resolución final de la Consejería de Agricultura, confirma la desestimación de los dos recursos de alzada presentados, y es el acto administrativo traído a conocimiento de la Sala.
TERCERO.- La parte actora ha basado la práctica totalidad de su defensa jurídica en un presupuesto de partida, cual es considerar que estamos ante un procedimiento administrativo sancionador y que se debería haber seguido en todo momento lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1996, de 4 de agosto , relativo al ejercicio de la potestad sancionadora. La realidad es que el procedimiento para la inscripción y eventual regularización de parcelas plantadas de viña en el Registro Vitícola es un procedimiento administrativo común, no un procedimiento sancionador, habiéndolo así confirmado el propio Tribunal Supremo. Por ello no son admisibles las pretensiones de la parte actora relativas a la caducidad o a la prescripción de la infracción, pues en ningún momento se está hablando de infracciones de ningún tipo, ni la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Lo mismo hemos de decir respecto de las alegadas falta de notificación del instructor o la falta de propuesta de resolución y trámite de audiencia, pues todas esas figuras son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, pero no al que nos ocupa.
CUARTO.- Debemos partir de lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de diecisiete de mayo , que dejó dicho: Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 ó en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. De manera que, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de 2 de diciembre, de la Viña y del Vino (RCL 19702009 ) se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.
La peliaguda cuestión que se puede plantear, y que de hecho ha dado lugar a numerosos recursos ante este órgano judicial, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998, porque, prohibida la plantación de vides para producción de vino, se ha intentado regularizar las plantaciones ilegales pese a ello realizadas, siempre que fueran anteriores a uno de septiembre de 1998, algo que en el ámbito autonómico llevó a cabo la Orden castellano-manchega de seis de abril de 2001.
Como vemos, la plantación misma de viñedo, sin excluir circunstancias, está sujeta a previa autorización administrativa desde, al menos, 1970. Y sin olvidar que, como dijimos en Sentencia nº 410, de 7 de octubre de 2005 , Autos de recurso contencioso-administrativo 194/2002 (JUR 2005241595 ). En dicho procedimiento se impugnaba el Decreto autonómico castellano-manchego 6/2002, de 15 de enero (LCLM 2002, 5 ), por el que se creó la Reserva Regional de Derechos de Plantación de Viñedo en Castilla-La Mancha, así como la Orden de 15 de enero de 2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecieron las normas para la solicitud y concesión de los derechos de plantación de viñedo), dicha regularización sólo nació como una expectativa o derecho no patrimonializado.
QUINTO.- La actualización de datos del Registro Vitícola (aunque se realice con una fecha de plantación determinada) no tiene carácter constitutivo, ya que únicamente opera a efectos registrales. Para poder plantar un viñedo es preciso tener la situación regularizada, y la regularización es cuestión que como ya se ha dicho no es objeto de este procedimiento. Ello por sí sólo bastaría para entender rechazada la pretensión de la parte actora sobre la inscripción de su parcela en el Registro Vitícola.
La discusión sobre si las viñas que la actora plantó lo fueron antes o después del 1 de septiembre de 1998 debe ser contestada en sentido negativo. Por ello, y entrando únicamente a estos efectos a valorar la prueba practicada en lo relativo a la fecha de plantación del viñedo, tenemos:
1º) Prueba pericial aportada por la parte actora. La parte actora aporta junto con su demanda un informe pericial visado el 22 octubre de 2007 y realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Luis Manuel . Dicho informe fue ratificado ante la Sala y así consta en el acta de prueba testifical-pericial realizada ante la Sala. Pues bien, como ya hemos afirmado en otras sentencias sobre supuestos idénticos al que nos ocupa, no existe agronómicamente hablando un método de laboratorio exacto a través del cual poder determinar con exactitud la fecha de plantación de una vid, como el propio perito reconoce en su informe. Por ello el método utilizado por el perito es el estudio de los cortes de poda. Se nos dice que la viña se plantó en el año 1998, pero sin precisar si fue antes o después del 1 de septiembre de dicho año. En otra página se precisa que la plantación fue con anterioridad al 1 de septiembre de 1998. Asimismo, se trata de un informe de parte al que hay que presuponer cierta parcialidad. A ello hay que añadir que el criterio utilizado en este informe pericial, el método de los cortes de poda, resulta muy difícil de establecer la edad del viñedo pasados unos años, por cuanto los cortes tienden a superponerse unos sobre otros y a partir de los cinco ó seis años de edad de la viña resulta prácticamente imposible definir la edad de la misma con el método de los cortes de poda.
2º) Prueba realizada por la Administración en vía administrativa.
En el presente procedimiento se da la singularidad que contamos con dos informes de campo que han sido descritos en el segundo Fundamento jurídico. Se trata de los informes realizados sobre las parcelas de la actora en fecha 17 de junio de 2002 por el técnico D. Pedro Jesús , y el realizado en fecha 20 de febrero de 2004 por los técnicos D. Borja y Dª Salvadora , siendo en ambos casos el resultado de ambos informes idéntico; lo cierto es que en ambos casos y por tres técnicos distintos se ha apreciado que las viñas estaban plantadas en el año 1999.
Volviendo a los informes de campo realizados por los técnicos de la Administración, lo cierto es que se trata de los elementos de juicio más próximos en el tiempo respecto de la fecha de la discutida plantación, pues el primero se realiza en junio de 2002 y el segundo en febrero de 2004, mientras que el informe aportado por la actora en su demanda (de fecha 22 de octubre de 2007) es posterior en más de cinco años al primero realizado por la Administración (junio de 2002). La apreciación de los elementos concretos que concurren para determinar la edad de una viña es una cuestión de percepción sensorial propia del técnico que valora y que subsume respecto de los conocimientos que posee en virtud de su titulación y su formación.
Además, es preciso valorar también el carácter y la presunción de validez, neutralidad y exactitud que se presupone a cualquier actuación de la Administración. Que en este caso, realizó no uno, sino dos informes, por dos técnicos distintos, que apreciaron en ambos casos que la plantación era posterior al 1 de septiembre de 1998.
Todo lo anterior nos lleva, valorando conjuntamente la prueba, a mantener lo argumentado por la Administración respecto al hecho controvertido, y estimar que la parcela de la parte actora fue plantada con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. Con ello, y dejando fuera de la discusión la posibilidad de regularizar el viñedo, deben decaer las pretensiones de la parte actora.
SEXTO.- Queda por enjuiciar la correcta aplicación o no por parte de la Administración demandada de la obligación impuesta a la actora de arranque del viñedo considerado ilegal. Estamos ante una normativa compuesta por la Ley estatal 24/2003 , de la Viña y el Vino, desarrollada por el Real Decreto 1.651/2004, de 9 de julio. Según el art. 8.3 de la ley estatal, "La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo". La reconversión del viñedo ha exigido normas tan rigurosas como las que son objeto de aplicación en esta sentencia, en las que se ha adoptado la drástica determinación de no permitir ni una sola plantación más de viñedo a partir del 1 de septiembre de 1998, no pudiendo ser legalizadas las plantaciones de vid posteriores a esa fecha y con la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de una todavía más rigurosa obligación "de hacer": el arranque del viñedo plantado con posterioridad, por disponer esta obligación la mencionada legislación vigente. Lo que la Administración hace no es otra cosa que aplicar directamente lo previsto en el Real Decreto 1472/2000, cuyo art. 13 dispone que las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del art. 2 del reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo , "deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela (...). La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación". La misma obligación se recoge en la Ley castellano-manchega 8/2003 , de la Viña y el vino, según la cual "las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal".
Insistimos en cuanto ya dijimos anteriormente que no estamos ante una normativa sancionadora, ni para aplicar la misma deben seguirse las normas del procedimiento administrativo sancionador, como sostiene la parte actora. La Administración en la presente causa se ha limitado a aplicar la consecuencia jurídica dispuesta por la Ley de manera automática. Sin embargo, la obligación de arranque no es una sanción, sino una consecuencia automática que opera ope legis, y que la propia normativa sobre plantación de viñedo prevé para el caso en que se constate -como aquí ha sucedido- una plantación de viña no legalizable, por haber llegado a establecerse que la misma está plantada con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. En este caso, y no siendo posible la legalización por cuanto se dijo anteriormente, resulta plenamente aplicable esta medida extrema pero legal, de obligar al administrado al arranque del viñedo plantado.
Ni el arranque de viñedo ni la posibilidad de imponer multas coercitivas son sanciones administrativas. En efecto, existen en las normas citadas los correspondientes Capítulos destinados a "infracciones y sanciones", pero ni una sola de esas infracciones se está cuestionando en este procedimiento. De haber sido así, tendría que haberse seguido un procedimiento sancionador, y no un procedimiento administrativo común.
Respecto de la posibilidad de imponer multas coercitivas, que aún no se ha ejercitado, sino simplemente se ha anunciado, hemos de señalar que a pesar de su paradójico nombre ("multa"), la multa coercitiva como tal no es una sanción (y en consecuencia no requiere de un procedimiento sancionador para ser impuesta), sino que es uno más de los medios de ejecución forzosa del art. 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con los que cuentan las Administraciones públicas para llevar a cabo su potestad de autotutela y doblegar la voluntad del administrado que no cumple de manera voluntaria.
SÉPTIMO.- Que, congruentemente con lo argumentado, debemos proceder a desestimación del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser en el caso que nos ocupa conforme a Derecho el acto administrativo recurrido, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas. Sin que en materia de costas se den los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (arts. 139 de la LJCA de 1998 ).
La desestimación del recurso implica asimismo el alzamiento de manera expresa de la medida cautelar de suspensión concedida en su día por la Sala respecto de la obligación de arranque del viñedo.
Por todo lo cual,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Camilo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de la de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12 de julio de 2006; sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la sentencia, devuélvase el expediente a la administración autora del mismo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
