Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 717/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 53/2007 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 717/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101684


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00717/2009

SENTENCIA Nº 717

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 53/2007, interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y COOPERACIÓN INDUSTRIAL DE ANDALUCÍA, contra la resolución de fecha 22 de junio de 2006, del Director General de Fondos Comunitarios, relativa a una subvención FEDER.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida.

SEGUNDO. El Abogado del Estado solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.

TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) La Comisión Europea, mediante Decisión C (2000) 24444 de 21 de septiembre de 2000, aprobó la concesión de una ayuda del FEDER para el Programa Operativo de Fomento de la Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, en las regiones objetivo 1 (1997-1999). La cantidad que el FEDER se comprometió a financiar, ascendió a 111.000.000 euros.

En dicha intervención, se incluyeron, para su financiación, proyectos de mí mandante en el seno de la acción 6.4A.1. "Proyectos de I+D en Andalucía".

2) La Comisión, en Propuesta de Cierre de dicho Programa de fecha 21 de diciembre de 2005, y ante la vista de irregularidades detectadas en los controles efectuados al Programa, propuso hacer una corrección del 10% en todos los proyectos que no habían sido objeto de control.

3) En la Propuesta de Cierre del citado Programa, emitida el 21 de diciembre de 2006, la Comisión propone el reintegro de parte de la ayuda FEDER transferida correspondiente a los proyectos que no habían sido objeto de control, que ascendía en su caso a 71.228,05 ? por lo que se debía proceder a la devolución de la citada cantidad.

4) El 26 de enero de 2006, la Dirección General de Fondos Comunitarios notificó a la actora, dentro de la instrucción del procedimiento de reintegro de subvención, la concesión de un trámite de audiencia por un plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción, para que pudiera hacer alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes. La parte recurrente no hizo alegación alguna.

5) Con fecha 22 de junio de 2006 el Director General de Fondos Comunitarios dicta una resolución en la que se dice que se "acuerda:

1. Comunicar la sanción impuesta por la Comisión al beneficiario con motivo de la concesión de una ayuda FEDER para la realización de los proyectos de su competencia.

2. Señalar que la Asociación de Investigación y Cooperación Industrial de Andalucía F. de Paula Rojas, debe proceder a la devolución de la cantidad de 71.228,051?. El importe a devolver deberá ser ingresado en la Delegación de Hacienda de la provincia, en el plazo de 30 días naturales, a partir del día siguiente al de recepción del presente documento, en la" (...)

"3. Comunicar a la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda la notificación de esta Resolución en cumplimiento de la Orden Ministerial de 23 de julio de 1990.

4. Comunicar al interesado que, en tanto no se haga efectiva la devolución de la antedicha cantidad, no podrá recibir ningún otro ingreso en concepto de ayuda FEDER"

SEGUNDO.- Alega, en primer lugar, el Abogado del Estado que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, al dirigirse contra una resolución de la Comisión Europea. Sin embargo, tanto en el escrito de interposición del recurso, como en la demanda, lo que se dice impugnado no es esa resolución sino la de fecha 22 de junio de 2006 del Director General de Fondos Comunitarios, en la que, además de comunicarse la resolución de la Comisión Europea, se acuerdan determinados actos de ejecución de lo resuelto en ésta, por lo que, respecto de éstos últimos, no procede la inadmisibilidad pretendida.

TERCERO.- Como dice la parte recurrente, la subvención es una donación modal, que está sujeta al cumplimiento de las condiciones que se establecen al otorgarla. Precisamente esta es la razón, por la que para su revocación o modificación, como tiene reiteradísimamente declarado el Tribunal Supremo y este Tribunal Superior de Justicia, no haya de acudirse al procedimiento previsto en los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , sino a las normas propias y específicas de las subvenciones.

La parte actora no está de acuerdo con que en la resolución se hable de sanción, pero esto no es materia a resolver aquí, pues en aquélla no se dice que, por las Autoridades administrativas españolas se imponga una sanción a la demandante, sino que se la comunica "la sanción impuesta por la Comisión al beneficiario con motivo de la concesión de una ayuda FEDER para la realización de los proyectos de su competencia". Una comunicación no es objeto de recurso, sino el acto del que viene que, al ser de la Comisión Europea, no pueda ser aquí examinado, como se ve también en el fundamento anterior.

En definitiva, lo recurrible aquí es lo que consta en los apartados 2 a 4 de la resolución impugnada.

CUARTO.- Según la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de diciembre , en la redacción vigente en el momento en que se concedió la subvención (julio de 1997), en su art. 81 disponía:

"Las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

A tales efectos y por los Ministerios correspondientes se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento y cuantía sean exigibles de la Administración en virtud de normas de rango legal.

Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente el cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social."

La parte actora pretende que, por aplicación de este artículo no se da ninguno de los supuestos por los que procede el reintegro de la subvención, pero es que esa norma no es aplicable aquí literalmente, pues no puede olvidarse que la subvención que se concedió no fue con cargo a los Presupuestos Generales del Estado sino con cargo a Fondos Comunitarios. Pues bien, el art. 24.2 del Reglamento (CEE), núm. 2082/93 del Consejo, de 20 de junio , dispone que la Comisión podrá reducir la ayuda si confirma la existencia de irregularidades, como sucedió en este caso, lo que lleva que se tengan que reducir todas las subvenciones realizadas con cargo a dichas ayudas. En resumen, la subvención que se concedió a la demandante estaba sujeta a los fondos que, a ese fin, se destinaba por la Comisión Europea, de tal modo que (al ser limitados), si éstos se reducían, también tenían que reducirse todas las subvenciones concedidas con aquéllos. Pues bien, como consta en el expediente administrativo (folios 39 a 42), con Propuesta de Resolución de la Comisión Europea ("que se considera definitiva", según consta en ella), de 21 de diciembre de 2005, se redujeron los fondos que inicialmente se habían concedido a España.

Lo anterior dio lugar a que a la demandante se la hiciera la liquidación (folio 44), en la que consta que debía devolver la cantidad de 71.228,05?, con lo que la resolución está suficientemente motivada, pues se dice la razón de la reducción, las normas aplicadas y la cantidad a devolver.

QUINTO.- No existe la falta de motivación que alega la parte actora, pues es constante la jurisprudencia, de la que, a título de ejemplo citamos la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sec. 5ª, de fecha 18-11-2008, rec. 332/2006 . Pte: Fernández Valverde, Rafael, que dice: "La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41 , dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se contempla en la actualidad como el futuro artículo II-101 del Tratado por el se establece una Constitución para Europa.

Bien significativa resulta, en esta misma materia, la Sentencia de 7 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea (en relación con la asignación de derechos de emisión el Alemania): "Con carácter previo, procede recordar que el cumplimiento de la obligación de motivación en virtud del artículo 253 CE , tal como la pone de relieve el artículo 9, apartado 3, última frase, de la Directiva 2003/87 , relativo a las decisiones de rechazo de un PNA o parte del mismo adoptadas por la Comisión, reviste una importancia aún más fundamental dado que, en el caso de autos, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva , el ejercicio de la facultad de control de la Comisión implica realizar evaluaciones económicas y ecológicas complejas y que el control de la legalidad y el fundamento de estas evaluaciones que efectúa el juez comunitario está restringido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90 , Rec. p. I-5469, apartado 14 )" (& 168).

Sin embargo, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 22 junio 1995 dice: "La motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa".

Esta doctrina, debe ponerse, además, en relación con el artículo 89.5° de la Ley 30/1992 que permite la motivación "in aliunde" en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución si no mediante la lectura del acto administrativo, sí mediante el examen del expediente y de los informes técnicos y jurídicos que constan en el mismo, lo que evita su indefensión.

El Tribunal Constitucional permite la motivación por remisión incluso para las resoluciones judiciales (STC 25-4-1994 ).

En consecuencia, la motivación de lo aquí impugnado se adapta perfectamente no sólo a la Ley aplicable. sino a la doctrina judicial y constitucional, al exponer de modo sucinto las razones que llevan a la desestimación de la petición del interesado, por lo que en ningún caso podrá apreciarse como vicio de la actividad administrativa aquí enjuiciada.

SEXTO.- La resolución recurrida, así como el expediente administrativo en su folio n° 24 que recoge la Propuesta de Cierre del PO "Fomento de la Investigación, Desarrollo e Innovación- Objetivo 1 (1997-99)" de fecha 12 de noviembre de 2004 dicen que lo que lleva a la Comisión a proponer la devolución del 10% de la subvención FEDER son irregularidades apreciadas en los controles efectuados al Programa.

Más concretamente, en el folio n° 26 del expediente administrativo se afirma que, dado que la tarea de control no ha sido llevada a cabo correctamente por la IGAE, la Comisión propone que se practique una corrección financiera equivalente al 10% de la ayuda FEDER relativa a los gastos no controlados. Es decir, según la resolución recurrida, ante la falta de control por parte de la IGAE son los beneficiarios de la subvención los que deben proceder a la devolución de un 10% de la cantidad que en su día recibieron.

Entiende la parte actora que esa decisión no es ajustada a derecho, porque la responsabilidad de control administrativo y de gestión de los fondos estructurales, corresponde a los Estados Miembros y hacer recaer en los beneficiarios de las subvenciones las consecuencias del incumplimiento por parte de la administración española en sus tareas de control no es una decisión ajustada a derecho.

Sin embargo, una cosa son los fondos que hay para las subvenciones y otra distinta, las responsabilidades a exigir a quienes no hayan actuado correctamente. Aquí sólo podemos examinar lo relativo a las subvenciones, los fondos existentes para ellas y su reducción y, en eso la Administración, como hemos venido viendo ha actuado correctamente.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda, y, no observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 53/2007, interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y COOPERACIÓN INDUSTRIAL DE ANDALUCÍA, contra la resolución de fecha 22 de junio de 2006, del Director General de Fondos Comunitarios, relativa a una subvención FEDER. Sin costas.

Esta resolución, dada su cuantía, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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