Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 717/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 512/2011 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 717/2013

Núm. Cendoj: 28079330032013100979


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2011/0170662

Recurso número 512/2011

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.

Procurador: Sr. Trujillo Castellano

Demandado: Ministerio de Defensa

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº717

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 8 de noviembre del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Proyectos Integrales de Limpieza, S.A., representada por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellanos, contra la Administración General de la Comunidad de Madrid, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 195.367,42 €. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este Recurso el día 4 de marzo del año 2011, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 195.367,42 € más los intereses desde la fecha en que se debió hacer efectivo el pago hasta que éste se produzca.

Segundo.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, articulando en primer término la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de septiembre del año 2013.


Fundamentos

Primero.-Se debate en este proceso contencioso-administrativo si es o no conforme a Derecho la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de fecha 10 de septiembre del año 2010, presentada por la mercantil Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. ante el Ministerio de Defensa, relativa a el abono de la cantidad de 195.367,42 € correspondiente a diversas facturas correspondientes a servicios de apoyo en la conservación y mantenimiento de las instalaciones de climatización en la sede central y edificios periféricos del Ministerio de Defensa.

Segundo.-El Abogado del Estado opone la inadmisión del Recurso al considerar que el órgano competente para enjuiciarlo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y no esta Sala, y ello porque en el ámbito estatal la materia de contratación corresponde en todo caso a los Ministros y Secretarios de Estado conforme se desprende del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , autoridades las anteriores que pueden delegar esa competencia pero no por ello la pierden como se desprende del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Para empezar conviene recordar que la falta de competencia de un órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de un asunto por corresponder su conocimiento a otro órgano de la misma Jurisdicción, en ningún caso determina la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo, sino que el único efecto que produce es la remisión al órgano jurisdiccional competente.

En todo caso la causa de inadmisión anterior no prospera toda vez que en los expedientes de contratación aparece que el órgano de contratación es el Subsecretario del Ministerio de Defensa, que delega sus facultades de contratación en órganos inferiores, por lo que no queda acreditado que en estos contratos celebrados en el ámbito del Ministerio de Defensa, el órgano de contratación sea el Ministro o el Secretario de Estado.

Tercero.-El Abogado del Estado afirma que el derecho de crédito de la mercantil recurrente contra la Administración ha prescrito en virtud de lo previsto en los artículos 23 y 25 de la Ley General Presupuestaria en relación a las facturas anteriores en más de cuatro años a la fecha de la única reclamación que se puede considerar válida, que es la de fecha 5 de febrero del año 2010, y ello porque la reclamación de 8 de octubre del año 2008 no aparece en el expediente administrativo.

Frente a lo anterior sostiene la mercantil demandante que la inexistencia de la prescripción queda acreditada por el reconocimiento que la Administración hace de la deuda y de los servicios prestados por la contratista que origina dicha deuda, y porque al folio 60 del expediente administrativo figura la reclamación que hizo con fecha 8 de octubre del año 2008 que asimismo considera reconocida por el escrito de la Subdirección General de Servicios y Pagadurías, Unidad de Contratación , de fecha 11 de enero del año 2012.

Cuarto.-El artículo 25 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Ley 47/2003, dispone lo siguiente:

' 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. '

La Sala 3ª del Tribunal Supremo cuando aborda la cuestión de la prescripción aplicable a las distintas obligaciones nacidas en el seno de los contratos administrativos típicos previstos en la legislación de la contratación administrativa ( obras, servicios, suministros y consultoría y asistencia técnica ), mantiene que el precepto aplicable es el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria ( o el precepto correspondiente de la Ley General Presupuestaria del año 2003 ), y no el artículo 1964 del Código Civil , que sólo sería aplicable a determinados contratos privados ( no a todos ) que celebren las Administraciones Públicas, como dispone el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 2000 , y así se recoge en la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero del año 2004 ( Recurso número 8797/1998 ), y en las Sentencias de la Sección 4ª de la misma Sala de 15 de febrero del año 2006 ( Recurso número 7010/2000 ) y de 2 de junio del año 2004 ( Recurso número 7943/1999 ).

En el caso enjuiciado nos encontramos ante un contrato administrativo de servicios, de forma que es indiscutible que el derecho al cobro del contratista prescribe en todo caso a los cuatro años, siendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción anterior, en la hipótesis más favorable para dicho contratista, el correspondiente a la fecha de la presentación de su reclamación a la Administración, estando de acuerdo en este punto tanto la parte recurrente como la Administración demandada, que en el único punto en el que discrepan es el de la fecha de aquella reclamación, que la primera defiende que es el día 8 de octubre del año 2008, mientras que la Administración considera que es el día 5 de febrero del año 2010, de forma que lo que hay que resolver es una cuestión de prueba de un punto de hecho controvertido.

En relación a esta cuestión lo primero que hay que dejar sentado es que es exacta la afirmación de la demandante de que ' la inexistencia de la prescripción queda acreditada por el reconocimiento que la Administración hace de la deuda y de los servicios prestados por la contratista que origina dicha deuda ', pues como fácilmente se advierte el hecho de que el deudor de una obligación reconozca ante la reclamación judicial de la deuda realizada por el acreedor, que la deuda es cierta, ese reconocimiento no tiene eficacia interruptiva de la prescripción si ésta ya se ha consumado antes, ya que como dispone el artículo 1973 del Código Civil : ' La prescripción de las acciones se interrumpepor su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier reconocimiento de la deuda por el deudor ', precepto del que se sigue que la prescripción se interrumpe por la causa de interrupción que primero se produzca en el tiempo, lo que es patente que en nuestro caso acontece con la reclamación del pago de las facturas por el contratista ante la Administración, y no por la reclamación ante esta Sala o por escritos de la Administración que se producen tras la reclamación en vía administrativa.

Así pues lo que hay que resolver es la fecha en la que el contratista reclama de manera fehaciente ante la Administración, reclamación fehaciente que como acto propio del contratista, es éste el que se halla en condiciones de acreditar cumplidamente, no correspondiendo por el contrario a la Administración acreditar la fecha de la reclamación, al no ser ella la reclamante, y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 y 6 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

En el expediente administrativo, además de la reclamación de la recurrente de fecha 10 de septiembre del año 2010 que da origen a este Recurso, de cuya realidad no duda la Administración ni por otra parte existen razones para dudar en la medida en que en ella aparece el correspondiente sello del Servicio de Correos, figura la reclamación de dicha recurrente de fecha 4 de febrero del año 2010, en la que aparece el sello del Registro Central del Ministerio de Defensa de fecha 5 de febrero del año 2010, por lo que esta reclamación se puede considerar fehaciente esto es, que no solo existe sino que hay constancia plena de que tuvo entrada en la Administración y, por tanto, eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a reclamar del contratista.

En relación a la reclamación de fecha 8 de octubre del año 2008, negado por la Administración el extremo relativo a la realidad de su remisión por el contratista a dicha Administración, corresponde a este último, según acabamos de exponer la carga de probar que se produjo esa remisión a la Administración de la reclamación en cuestión.

En este punto la Sala, valorando racional y críticamente la prueba entiende que la contratista no ha acreditado debidamente que remitiera la reclamación de fecha 8 de octubre del año 2008 al Ministerio de Defensa, pues al margen de que las copias de las copias de la reclamación mencionada que obran en el expediente administrativo y en los autos principales no solo carecen del sello de entrada en cualquier Registro del Ministerio de Defensa, ni tampoco figura en ellos sello alguno del Servicio de Correos, en todo caso las copias que figuran en el expediente administrativo no aparecen allí porque estuvieran en el expediente a causa de haber sido remitidas por el contratista en su momento esto es el 8 de octubre del año 2008, sino que la razón de aparecer en el expediente administrativo se debe a que se adjuntaron como copia a las reclamaciones de fecha 5 de febrero del año 2010 y 10 de septiembre del año 2010.

A lo anterior se añade que una vez formulada esta última declaración de 10 de septiembre del año 2010, el Ministerio de Defensa en sus documentos internos en ningún momento manifiesta o reconoce haber recibido la reclamación de 8 de octubre del año 2008 y, de otra parte, en fase de prueba de este Recurso a instancias de la parte recurrente se ha informado con fecha 11 de enero del 2012 por el Arquitecto Jefe de la Unidad de Obras, Instalaciones y Mantenimiento del Ministerio de Defensa, que en los archivos de esa Unidad no existe documentación alguna sobre solicitudes o comunicaciones en relación a los trabajos cuya facturación se reclama y que la única información disponible es la reflejada en la nota informativa del Comandante Jefe de la Subunidad de Instalaciones, en la cual esta Sala aprecia sin margen alguno para la duda que cuando menciona la expresión ' facturas presentadas ', se refiere a las facturas que se adjuntaban a la reclamación de fecha 10 de septiembre del año 2010, como se desprende del penúltimo párrafo de la aludida nota informativa, en el que se afirma que es en fecha 30 de diciembre del año 2010 cuando se les da traslado de la documentación objeto de la nota informativa.

Por todo lo expuesto se acoge la prescripción del derecho a reclamar opuesta por el Abogado del Estado, declarando que ha prescrito el derecho a reclamar de la mercantil recurrente el importe correspondiente a las facturas de fecha anterior al día 5 de febrero del año 2006.

Quinto.-Declarada la prescripción del derecho a reclamar el importe de la mayor parte de las facturas expedidas en el contrato de servicios, resta resolver sobre las facturas no prescritas de fecha posterior al día 5 de febrero del año 2006, que son las siguientes:

Factura número 7400060836, de fecha 30 de diciembre del año 2006, por un importe total de 3.489,74 €.

Factura número 7400058356, de fecha 31 de agosto del año 2006, por un importe total de 5.660,80 €.

Factura número 7400058915, de fecha 30 de septiembre del año 2006, por un importe total de 7.658,32 €.

Factura número 7400061623, de fecha 31 de enero del año 2007, por un importe total de 2.032,96 €.

Factura número 7400060646, de fecha 30 de diciembre del año 2006, por un importe total de 2.226,48 €.

Factura número 7400057204, de fecha 30 de junio del año 2006, por un importe total de 1.948,80 €.

Factura número 7400057205, de fecha 30 de junio del año 2006, por un importe total de 5.394

En relación a las facturas anteriores sostiene el Abogado del Estado que respecto de las facturas novena a la trigésimo tercera, entre las que se hallan las facturas no prescritas, no existen obligación de pago por el Ministerio de Defensa, pues según figura en el Pliego de Prescripciones Técnicas las actuaciones relativas a ' trabajos correctivos ' deben abonarse mediante la generación de otros expedientes que contemplen cada uno de dichos trabajos, lo que implica la elaboración de un presupuesto, su aceptación y aprobación de gasto correspondiente, y una vez realizado el trabajo de conformidad, la empresa presentará la factura junto con el certificado de conformidad del responsable técnico a efectos de tramitar su abono, añadiendo que el Servicio de Mantenimiento solicitó a la empresa reiteradamente que presentase presupuestos o facturas ' pro forma ' de los trabajos realizados, con objeto de iniciar la tramitación de los expedientes para su abono en tiempo y forma dentro del ejercicio correspondiente, lo que la empresa no realizó.

Pues bien, esta Sala ha examinado el Pliego de prescripciones técnicas del contrato y si bien en él se distingue entre ' mantenimiento preventivo ' y ' mantenimiento correctivo ', no consta en modo alguno en dicho Pliego que el mantenimiento preventivo tenga un régimen jurídico específico y particular distinto del régimen general de pago que se recoge en el Pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el contrato, en el cual en sus cláusulas 23 y 24 se dispone que el Ministerio de Defensa, mediante el Órgano que designe, evaluará los trabajos o estudios realmente realizados mediante certificaciones periódicas, las cuales serán abonadas al contratista.

Aunque es cierto que ese régimen de las cláusulas 23 y 24 del Pliego de cláusulas administrativas particulares no se ha cumplido en puridad en el caso de las facturas no prescritas, también lo es que el incumplimiento en cuestión no se puede imputar en exclusiva al contratista, pues aunque éste no presentará el presupuesto o factura ' pro forma ' requeridos por la Administración, no lo es menos que por esa circunstancia no queda liberada dicha Administración de su obligación de abonar al contratista los trabajos realmente realizados por éste, y es lo cierto que las facturas no prescritas reflejan con el suficiente detalle el concepto de los trabajos reclamados ( lugar en el que se realizaron, cantidad por unidades de trabajo, precio de la unidad y fecha ), por lo que se ésta en el caso de la estimación del Recurso contencioso- administrativo en este punto, declarando el derecho de la demandante al abono del principal de las facturas arriba reseñadas.

Finalmente y en cuanto a los intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas, estima esta Sala que en el caso enjuiciado, por las especiales circunstancias que en él concurren y, singularmente, por la obligación incumplida por el contratista de presentar en tiempo y forma un presupuesto o factura ' pro forma ' para la tramitación y abono de los trabajos realizados, el día inicial de tales intereses de demora no puede ser el de los 60 días siguientes al de la fecha de expedición de las facturas conforme a lo dispuesto en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , sino que el día inicial para el cálculo de los intereses de demora aquel en el que la Administración conoció por primera vez la existencia de las facturas reclamadas esto es, el día 5 de febrero del año 2010, siendo el día final del cómputo de los intereses de demora el del pago efectivo del principal al contratista por la Administración, la base de cálculo de los intereses será el importe total de la factura, I.V.A. incluido, y en cuanto al tipo de interés aplicable será el previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por lo acabado de exponer se declara igualmente el derecho de la mercantil recurrente al abono de los intereses de demora en los términos y condiciones acabados de expresar.

Sexto.-Conforme al artículo 139.1 de la LRJCA , no procede una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de este Recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. contra la desestimación por silencio administrativo, de su solicitud de fecha 10 de septiembre del año 2010, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, la anulamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de la recurrente al cobro de las facturas expresadas en el Fundamento de Derecho Quinto, y a sus intereses de demora en los términos y condiciones expuestos en dicho Fundamento de Derecho, con desestimación del resto de las pretensiones de la demandante, todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al órgano administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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