Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 717/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 37/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 717/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100636
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10008
Núm. Roj: STSJ CAT 10008/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 37/2015
APELANTE: AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT
C/ RESIDENCIAL PAIRAL, S.L.
S E N T E N C I A Nº 717
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a cinco de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 37/2015, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE CORBERA
DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora Doña MARIA CARMEN FUENTES MILLAN, contra la
entidad RESIDENCIAL PAIRAL, S.L., representada por el Procurador Don JORGE RODRIGUEZ SIMON,
sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 504/2005, se dictó Auto de 13 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por RESIDENCIAL PAIRAL, SL y reconocer que el Ayuntamiento debe devolver a la actora la cantidad de 126.140,37 euros, en concepto de compensación entre el importe abonado por las dos liquidaciones provisionales de los costes de urbanización, y los costes que efectivamente debían de ser asumidos por la actora de acuerdo con la STSJC número 952, de 28 de noviembre de 2008 , sin que el Consistorio pueda ya reclamar a la parte actora aportación alguna en concepto de dichas obras'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de octubre de 2015, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 26 de febrero de 2008 el Juzgado 'a quo' dictó la Sentencia núm. 64, de 26 de febrero de 2008 , en sus autos 504/2005, que recurrida en recurso de apelación dio lugar a nuestra Sentencia nº 952, de 28 de noviembre de 2008, recaída en nuestro rollo 116/2008 , que procede relacionar, en la parte menester, del siguiente modo: '
PRIMERO.- El 15 de febrero de 2005 el Ple del Ajuntament de Corbera de Llobregat dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Desestimar el recurs de reposició... contra 'MODIFICAT dels documents complementaris per a l'ACTUALITZACIÓ DEL PROJECTE D'URBANITZACIÓ DE CASES PAIRALS' donant per ferma l'aprovació del dit modificat', de 13 de julio de 2004.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 504/2005 , se dictó Sentencia nº 64, de 26 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció '
PRIMERO: Estimar la causa de inadmisibilidad parcial invocada por la administración demandada.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente conforme a Derecho'.
SEGUNDO.- La parte apelante discute la legalidad de la Sentencia apelada, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Improcedencia de la inadmisibilidad parcial acordada por la Sentencia apelada ya que los supuestos detectados por la Sentencia fueron planteados en vía administrativa y con referencia en la resolución del recurso de reposición.
B) Improcedencia de la estimación de la inadmisibilidad relativa a la falta de impugnación del acto de 15 de julio de 2003 referente al incremento del coste de la obra.
C) Pasando a los temas de fondo debe indicarse que con profusa, farragosa y reiterativa y hasta imperfecta unión de más y más alegaciones, de lo que se trata es de defender lo pactado en los denominados convenios urbanísticos que en el escrito de apelación van cambiando de fecha pero que a meros efectos identificativos pueden señalarse como los de 24 de julio de 2001, de 11 O 20 de marzo de 2003 y de 21 o 29 de abril de 2003 frente a lo acordado por la Administración e impugnado con invocaciones a su tenor y finalidad y a haberse abonado hasta un 76% del coste total de las obras presupuestadas y se afirma que se ha tratado de lograr que se pague una cantidad de 878.333,20 # seis veces superior al importe inicial cuando se apunta a la falta de fiscalización de la Administración en la realización de las obras y en todo caso por la improcedente realización de las obras debe estarse a la indemnización de daños y perjuicios a pretender a los sujetos que hayan dado lugar a los mismos.
TERCERO.- Este tribunal va a estimar las alegaciones de la parte apelante en lo que a los pronunciamientos de inadmisibilidad acordados en la Sentencia apelada hace referencia por las siguientes razones: a) El detenido estudio de lo actuado en vía administrativa y en este caso sobre todo por lo argumentado en el escrito de recurso de reposición, permite estimar que palmariamente se ha puesto de manifiesto la problemática subyacente de la proliferada existencia de convenios urbanísticos con sus efectos que además estaba presente en toda esa vía.
A su vez a los efectos del escrito de interposición en cuanto meramente delimitador de los actos impugnados no cabe apreciar tacha alguna ya que se identifican debidamente los pronunciamientos administrativos impugnados. Deberá observarse que más allá de su contenido en su OTROSI DIGO I se apunta a los convenios urbanísticos de su razón.
Finalmente cuando se alcanza la demanda en la que deben articularse las pretensiones ninguna duda asiste a este tribunal en orden a que se han formulado y articulado los motivos de impugnación que caben perfectamente, sin ninguna tacha procesal de formulación de cuestiones ajenas al caso, ya que fueron formuladas con anterioridad y expresa y expresivamente en el recurso de reposición como resulta de su SOL LICITO final.
En todo caso deberá añadirse que la invocación de causas de inadmisibilidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe entenderse en el halo antiformalista y 'pro actione' siempre defendido por la misma, máxime cuando tampoco se va a desconocer que la si se autoriza a las partes a actuar en vía administrativa sin el requisito de la postulación, no se va a sostener que en vía jurisdiccional con los asesoramientos preceptivos pudiera pensarse, sin mayores aditamentos, en una vinculación inamovible a lo actuado por los meros particulares sin poder detectar y hacer valer otras ilegalidades con la merma de garantías que ello supone.
No cabe por tanto viabilizar la inadmisibilidad parcial acordada por la Sentencia apelada ya que los supuestos detectados por la Sentencia efectivamente fueron planteados en vía administrativa y, por ende, sin obstáculo atendible alguno en vía jurisdiccional.
b) Y por las mismas razones tampoco cabe atender a la inadmisibilidad de la falta de impugnación de un acto anterior como el que se cita ya que habiendo dejado sentados cuales son los pronunciamientos administrativos impugnados la temática de autos no se cierne sobre aquel acto que se trata de descubrir sino sobre el alcance de los pronunciamientos administrativos impugnados, bien el objetivo económico o bien el de su imputación subjetiva, en atención a la reiterada y reiterada invocación de los convenios urbanísticos de su razón que se iban desplegando sobre el caso.
CUARTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Ya de entrada, no deja de resultar sorprendente que en un supuesto en que las partes no desconocen lo que supone una realización de obras que en determinados pasajes de alegaciones se ilustra como masiva producción de hundimientos o que los camiones se hundían en los viales, es decir en ese dislate y disparate descomunal se permitan planear en unas pruebas tan limitadas como las ofrecidas, sobre todo si a ello se trata de unir problemáticas subjetivas del más variado género -culpables o no y/o de atribución de responsabilidades y/o de imputación de importes, entre otros supuestos-.
2.- Este tribunal no tiene ninguna duda que la situación creada, que por lo demás se comenta por sí misma máxime cuando se invoca un alto porcentaje de satisfacción en el importe de las obras por los propietarios alrededor del 74%, no puede apartarse de las consideraciones que a no dudarlo dieron lugar a los reiteradamente invocados convenios urbanísticos que, puestos a dirigir la atención a las alegaciones de la parte demandada se identifican como de '16 OCT 01' o '24 JUL 01' y '11 MAR 03' a cuyo tenor hay que remitirse.
Ciertamente, en apretada síntesis, sin dudar las partes de su naturaleza obligacional lo que aligera a esta Sentencia de seguir insistiendo en la naturaleza de los mismos, debe darse por sentado que la Administración asumía puntuales y concretas obligaciones a su cargo.
3.- Siendo ello así bien se puede comprender el pronunciado y acentuado desacierto de los actos impugnados, tanto del acuerdo de 13 de julio de 2004 como el de desestimación de la reposición de 15 de febrero de 2005 ya que el detenido y sosegado análisis de los mismos muestra con concluyente evidencia que ni uno ni el otro se permiten traer a colación nada sobre los convenios urbanísticos en liza ni siquiera constan los cálculos de su razón que permitan al final practicar las operaciones de suyo necesarias para deducir los importes que corresponden a los compromisos asumidos como obligaciones perfectas por la Administración y que no deben descansar sobre los propietarios o/y sobre la parte apelante.
Desacierto técnico que por obviar la trascendencia de obligaciones jurídicas perfectas incurren inevitablemente en disconformidad a derecho y anulación y así debe estimarse.
4.- Llegados a las presentes alturas y ante la precariedad de la prueba en que se han permitido dispensar las partes, tanto la parte actora, como en virtud del principio de facilidad de prueba igualmente la parte demandada, ya que la dispensada tanto la documental, como testifical como la de los denominados peritos a instancia de la Administración, a no dudarlo involucrados en el caso, debe indicarse que con todo ello se carece de la debida fuerza de convencimiento en especial sobre los convenios en liza.
Siendo ello así, debe llegarse a la conclusión que no se alcanza la pretendida determinación de los importes que seguramente se tratan de hacer valer y deberá ser, en defecto de acuerdo entre las partes, por los trámites de ejecución de sentencia, con singular relevancia de la prueba pericial procesal que pudiera acordarse, donde haya lugar a llegar al pronunciamiento final que proceda.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad RESIDENCIAL PAIRAL, S.L. contra la Sentencia nº 64, de 26 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2, recaída en los autos 504/2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'PRIMERO: Estimar la causa de inadmisibilidad parcial invocada por la administración demandada.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente conforme a Derecho', que se revoca y se deja sin efecto y en su lugar rechazando las causas de inadmisibilidad pretendidas en primera instancia se anula el Acuerdo de 15 de febrero de 2005 del Ple del Ajuntament de Corbera de Llobregat por virtud del que, en esencia, se acordó 'Desestimar el recurs de reposició... contra 'MODIFICAT dels documents complementaris per a l'ACTUALITZACIÓ DEL PROJECTE D'URBANITZACIÓ DE CASES PAIRALS' donant per ferma l'aprovació del dit modificat' y se anula ese acuerdo recurrido de 13 de julio de 2004 como el de desestimación de la reposición de 15 de febrero de 2005, por ser disconformes a Derecho y manteniendo los cálculos de ese proyecto deberá ser, en defecto de acuerdo entre las partes, por los trámites de ejecución de sentencia, con singular relevancia de la prueba pericial procesal que pudiera acordarse, donde haya lugar a llegar al pronunciamiento final que proceda a fin y efecto de deducir los importes que corresponden a los compromisos asumidos como obligaciones perfectas por la Administración y que no deben descansar sobre los propietarios o/y sobre la parte apelante.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme'.
Por los trámites de ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en esos autos 504/2005, se dictó Auto de 13 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por RESIDENCIAL PAIRAL, SL y reconocer que el Ayuntamiento debe devolver a la actora la cantidad de 126.140,37 euros, en concepto de compensación entre el importe abonado por las dos liquidaciones provisionales de los costes de urbanización, y los costes que efectivamente debían de ser asumidos por la actora de acuerdo con la STSJC número 952, de 28 de noviembre de 2008 , sin que el Consistorio pueda ya reclamar a la parte actora aportación alguna en concepto de dichas obras'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, inclusive apuntando a una predeterminación o prejuicio del Juzgado 'a quo' con muestras en especial y cuanto menos en la práctica de la prueba pericial, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se insiste en que no existe contradicción alguna acerca de que a la parte actora en primera instancia le debe corresponder el 100 % del coste de las obras de urbanización del los denominados 'vials nous' y del 3,819442 % de las obras comunes como resulta en especial de lo establecido en el exponen segundo del convenio urbanístico de 24 de julio de 2001 y del perito de esa parte actora Don Felipe .
Y se reitera que efectivamente se reclamó a la entidad COPCISA 3.481.426,82 # que se aplicaron a las obras de urbanización comunes y se ha descontado a los propietarios los intereses devengados por el 74 % del primer pago de la cuota de urbanización girada.
B) Se insiste en que a la primera adjudicación se aplicó el 31,65 % de baja de la misma y a la segunda adjudicación se aplicó el 2,75 % de su baja. Se hace especial incapié en la práctica de la prueba con la técnico municipal Doña Eloisa y con la arquitecto Doña Genoveva .
Y todo ello con la aplicación de otra reducción de 19,40 % por actualización de precios.
C) Se insiste en que el proyecto Don. Felipe se criticó técnicamente, se aprobó y por lo convenido la administración quedaba habilitada a ejecutar en otra forma el proyecto aprobado caso de no ser posible respetarlo por razones técnicas.
D) Se defiende que deben ser a cargo de la parte ejecutante los incrementos de la necesaria modificación del proyecto redactado por Don. Felipe elaborado sin estudio geotécnico o geológico del suelo y del subsuelo.
Y se hace valer que no se han repercutido los costes de demolición del alcantarillado mal ejecutado por COPCISA y ningún otro coste de obras mal ejecutadas y nada hay que devolver.
E) Se trata de criticar en esencia las deficiencias del proyecto Don. Felipe , la inexistencia de lluvias torrenciales y se defiende el interés directo y personal de ese técnico. A su vez se critica el trato dado a los técnicos municipales.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Este tribunal, una vez examino detenidamente lo actuado en el proceso principal terminado por nuestra Sentencia nº 952, de 28 de noviembre de 2008, recaída en nuestro rollo 116/2008 , ya citada y a resultas de lo pretendido por las partes y con la tramitación de ejecución de sentencia y de lo decidido por el Auto apelado del Juzgado 'a quo' de 13 de octubre de 2014 , debe ir centrando el caso de la siguiente forma: 1.1.- En forma alguna cabe atender al supuesto que se presenta como si nada se hubiese decidido jurisdiccionalmente. De ninguna de las maneras. Los efectos de cosa juzgada son inexorables e inamovibles, cuanto menos, en el marco del principio de la debida seguridad jurídica y a ello procede aplicarse. Y si se quería replantear el caso a modo de lo que debiera haber concurrido ello resulta inalcanzable.
Dicho en otras palabras y con una singular técnica en el empleo de denominaciones para proyecto de urbanización -inclusive con el acentuado empleo de siglas curiosas por parte de escritos procesales-, está fuera de toda duda que los actos de 13 de julio de 2004 y de 15 de febrero de 2005 con su contenido y en la forma decidida en la Sentencia de cuya ejecución se trata no se hallan en el mundo jurídico.
Es más, la debilidad y fragilidad del caso en cuanto a resultancia de lo que debió acontecer ya se ha calificado en su momento y a ello debe estarse - así se dijo que en determinados pasajes de alegaciones se ilustra como masiva producción de hundimientos o que los camiones se hundían en los viales, es decir en ese dislate y disparate descomunal se permitan planear en unas pruebas tan limitadas como las ofrecidas, sobre todo si a ello se trata de unir problemáticas subjetivas del más variado género -culpables o no y/o de atribución de responsabilidades y/o de imputación de importes, entre otros supuestos-.
1.2.- Por consiguiente, a los presentes efectos de ejecución de sentencia firme y precisamente, por tanto, en ese marco, no habiéndose alcanzado acuerdo entre las partes, lo verdaderamente relevante es atender por los trámites de ejecución de sentencia, con singular relevancia de la prueba pericial procesal que pudiera acordarse, al pronunciamiento final que proceda a fin y efecto de deducir los importes que corresponden a los compromisos asumidos como obligaciones perfectas por la Administración y que no deben descansar sobre los propietarios o/y sobre la parte apelada.
Dicho de la mejor manera que se entiende suficientemente esclarecedora y en atención al posicionamiento de las partes procede estar a la reiterada técnica empleada de convención urbanística, que nadie pone en duda ni en su existencia ni en sus efectos -así en especial los de 24 de julio de 2001, de 11 o 20 de marzo de 2003 y de 21 o 29 de abril de 2003 que se citaron en la Sentencia firme de autos-.
Es decir, a lo convenido hay que estar como generador de obligaciones y sin que sea dable atender, como resulta más que obvio, a interpretaciones que hagan decir cosa distinta o contraria a lo pactado en términos suficientemente claros y nítidos.
1.3.- Llegados a este punto no debe devaluarse la reiterada necesidad de apurar la práctica de una prueba pericial procesal a la altura del caso que se enjuicie que por sus argumentos dé luz suficiente sobre el caso como ya se hizo patente en la sentencia firme de cuya ejecución se trata y no resultando ocioso destacar que este tribunal a fin de evitar aquella serie de supuestos que se caracterizan por el denominado 'enrocamiento', si se nos permite la expresión, de las partes en los peritos que las mismas eligen, dotan de los correspondientes extremos a dictaminar y logran obtener unos dictámenes que tratan de apoyar sus posiciones.
Es más y en la perspectiva procesal de la prueba pericial, debe señalarse que este tribunal reiteradamente ya se ha visto en la necesidad de ir sentando y dando cuenta de la situación resultante de abandonar al tribunal a una prueba practicada a instancia mera y simplemente de una/s parte/s que elige/ n perito, extremos y su resultancia para, en su caso, descartando pericias desfavorables o incluso no tan favorables, se procede a su aportación al proceso y ello es especialmente relevante ya que abandonado el tribunal a esa resultancia, que no otra, resulta necesario profundizar muy detenidamente en las razones que se ofrecen en apoyo técnico de cada posicionamiento para indagar la fuerza de convencimiento de las mismas.
2.- Centrando el examen en la prueba con que se cuenta y de lo decidido por el Juzgado 'a quo' debe concretarse que, en esencia, el Auto recurrido en los términos combatidos en esta alzada descansa en que procede descontar el importe del proyecto anulado -366.045,38 #- y aplicar al importe restante la baja de la primera licitación de la obras -31,65 %- en atención a lo convenido urbanísticamente, siguiendo en esa tesitura lo establecido al respecto por el perito Ingeniero Don Felipe . Y todo ello con una resultancia final de devolución a la parte actora de 126.140,37 #.
3.- Pues bien, a las presentes alturas no debe sorprender que procede reproducir, en la parte bastante, lo convenido urbanísticamente entre la entidad apelada y el Ayuntamiento apelante en los siguientes supuestos: 3.1.- Entre la entidad apelada junto con otra entidad y el Alcalde del Ayuntamiento apelante a 24 de julio de 2001, ratificado por la Comisión de Gobierno de ese Ayuntamiento a 16 de octubre de 2001, en los siguientes términos: 3.2.- Entre la Associació Administrativa de Cooperació de Cases Pairals y la Alcaldesa del Ayuntamiento apelante a 20 de marzo de 2003, en los siguientes términos: 3.3.- Entre la entidad apelada junto con otras entidades y la Alcaldesa del Ayuntamiento apelante a 29 de abril de 2003, en los siguientes términos: 4.- De la atenta lectura y en atención a la procedente interpretación de lo convenido urbanísticamente este tribunal alcanza la conclusión que ante la problemática planteada sobre las obras de autos e importes a satisfacer a imputar subjetivamente no puede pasarse por alto dos líneas suficientemente nítidas: 4.1.- De un lado, en sede de obras, que el Ayuntamiento asumía los criterios del Ingeniero Sr. Felipe y además adoptaba las soluciones técnicas del proyecto que presentó -baste remitirse, por todos, al apartado 'EXPOSEN' punto 'SETÈ' y al 'PACTEN' apartado 'SEGON' del primer convenio reseñado-.
4.2.- Y, de otro lado, en sede de importes a satisfacer, que el Ayuntamiento asume perfectamente evidenciadas obligaciones de pago ya que, de una parte, en esa materia y para con la entidad apelada se debe estar a los criterios y proyecto del Ingeniero Sr. Felipe -baste remitirse, por todos, a lo pactado en el 'PACTEN' apartado 'TERCER' del primer convenio reseñado- y, de otra parte, también es singularmente revelador tanto que los incrementos del coste derivados de la deficiente ejecución de obras y por actualización de precios se asumen por el Ayuntamiento como que la reposición, sustitución y terminación de las obras no tendrá ningún coste adicional a la entidad apelada -baste remitirse, por todos, a lo pactado en el 'PACTEN' apartados 'CINQUÈ' y 'VUITÈ', y hasta el 'NOVÈ' en materia de intereses, del tercer convenio reseñado y en análogo sentido en los mismos apartados del segundo convenio reseñado-.
5.- A partir de esas perspectivas, de nuevo, procede establecer que lo decidido por el Juzgado 'a quo' en atención a lo convenido urbanísticamente, siguiendo en esa tesitura lo establecido al respecto por el perito Ingeniero Don Felipe y ya que además es el que atiende a las desviaciones del precio total por mayor medición de obra único concepto que podía variar en más y en menos el importe que debe satisfacer la parte actora. Y todo ello con una resultancia final de devolución a la parte actora de 126.140,37 # habida cuenta que a la cantidad resultante de 56.416,64 # debe añadirse la del pago de la liquidación segunda provisional de 69.723,73 #.
Y es en esa tesitura que este tribunal debe ir sentando lo siguiente: 5.1.- Ya de entrada procede señalar que, siendo el objeto de enjuiciamiento lo decidido con valor de cosa juzgada en la sentencia precedentemente indicada, no es objeto del incidente que debe ocuparnos materias que no son del caso como tratar de volver a replantear el alcance de las obligaciones de la parte apelada ya que ello ya se ha decidido y debe estarse a la trascendencia de lo convenido urbanísticamente, como claramente se infiere y fluye de la Sentencia y de lo decidido en la misma. Si la parte apelante se permitió asumir un proyecto y sus criterios hasta el punto de asumir obligaciones de pago y de cobertura económica al respecto, sin mayores dificultades, a ello debe estarse sin poder enfocar el caso como si ello no hubiere concurrido.
Es más, si se trataba de cuestionar los instrumentos tenidos en cuenta en esos convenios urbanísticos y en concreto bien el proyecto que se asumió y los criterios empleados bien los cálculos de su razón, bien se puede comprender que esa tesitura dista mucho de poderse viabilizar en la medida que en el presente incidente que se enjuicia lo que no cabe es estimar una suerte de pretensión reconvencional que no tiene soporte jurídico alguno, máxime cuando inclusive no consta la prosecución de los procedimientos de rigor en vía administrativa para actuar respecto a lo convenido urbanísticamente ni sobre el objeto de lo convenido urbanísticamente.
Desde luego nada hay que objetar a lo que consta con suficiente grado de concorde apreciación de las partes como el supuesto de acciones contra la anterior adjudicataria de las obras y su resultancia. Y si se atiende a la nueva adjudicación de obras ninguna duda debe quedar que su importe superior cae dentro de lo convenido urbanísticamente como con sobrada nitidez resulta de sus previsiones de futuro para los supuestos que se han relacionado.
5.2.- Puestos a profundizar sobre lo dictaminado o informado en autos este tribunal examinando pausadamente y con detenimiento las denominadas pruebas periciales que se alegan por las partes, cuando pese a la admonición de lo establecido en el Fallo de la Sentencia de cuya ejecución se trata, ninguna de las partes aboga por la práctica de una prueba pericial procesal en el incidente de ejecución de sentencia que nos ocupa, debe resaltarse en especial el parecer discrepante de un lado por lo sostenido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Felipe y, de otro lado, por lo sostenido por los arquitectos municipales Doña Genoveva y Don Luis Alberto , por el denominado Ingeniero Técnico de Obras Públicas Don Mariano y hasta por lo expuesto por la letrada del Ayuntamiento Doña Eloisa .
Y es así que, de nuevo en el halo de lo convenido urbanísticamente -a no dudarlo sino destacarlo con la intervención de dos titulares de la Alcaldía- con la decantación del supuesto en los criterios y proyecto del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Felipe este tribunal forma cumplida convicción en el mismo sentido que se ha expuesto por el Juzgado 'a quo' en su análisis efectuado en la Sentencia de primera instancia ya que, abstracción hecha del estilo en la práctica de las pruebas que no han hurtado ningún elemento a poder valorar con las suficiente garantías- lo hecho constar por ese ingeniero es lo que se ajusta más decididamente y dotado de la mejor fuerza de convencimiento a lo resuelto jurisdiccionalmente y con el soporte de lo convenido urbanísticamente y sobradamente eficaz a los presentes efectos para constituir obligaciones como las que se ha relacionado con anterioridad al punto que dista mucho de poder viabilizarse la baja que por la administración se predica y que tropieza con el halo de sus obligaciones de hacer suyos los incrementos del coste derivados de la deficiente ejecución de obras y por actualización de precios al punto que la reposición, sustitución y terminación de las obras no tenga ningún coste adicional a la entidad apelada y que limita el alcance de las obligaciones legales establecidas al efecto a la parte apelada. E igualmente en cuanto atiende a las desviaciones del precio total por mayor medición de obra. Y todo ello con una resultancia final de devolución a la parte apelada de 126.140,37 # habida cuenta que a la cantidad resultante de 56.416,64 # debe añadirse la del pago de la liquidación segunda provisional de 69.723,73 #.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, con la táctica empleada por las partes en materia de prueba y en concreto para la prueba pericial que determina en el tribunal una falta de mayor certidumbre, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT contra el Auto de 13 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2, recaído en los autos 504/2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por RESIDENCIAL PAIRAL, SL y reconocer que el Ayuntamiento debe devolver a la actora la cantidad de 126.140,37 euros, en concepto de compensación entre el importe abonado por las dos liquidaciones provisionales de los costes de urbanización, y los costes que efectivamente debían de ser asumidos por la actora de acuerdo con la STSJC número 952, de 28 de noviembre de 2008 , sin que el Consistorio pueda ya reclamar a la parte actora aportación alguna en concepto de dichas obras', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante y apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

