Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 717/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4101/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 717/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100709

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00717/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004101/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00272/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE REIS (PONTEVEDRA).

Representado por: Sr. Procurador DON RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES.

Defendida por: Sr. Letrado DON PEDRO PALOMINO BARBA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: AGUAS DE GALICIA - CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON MANUEL FUERTES CARBALLEIRA.

SENTENCIA

En A Coruña, a 19 de Noviembre del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004101/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la XUNTA DE GALICIA-al efecto respectivamente representada y defendida por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON MANUEL FUERTES CARBALLEIRA al efecto compareciente-, contra el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE REIS (PONTEVEDRA-asimismo representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados de Santiago de Compostela (A Coruña) y de Pontevedra DON RICADO GARCIA-PICCOLI ATANES y DON PEDRO PALOMINO BARBA-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de aquella referida Administración autonómica formuló pues su recurso de apelación aquella precedente e inicial Sentencia núm. 419/14, de 25 de Noviembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces adscrito a título de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó aquella precedente impugnación contenciosa formulada por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Caldas de Reis (Pontevedra), contra la Resolución de fecha 3 de Enero del 2012, adoptada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas del Sr. Conselleiro de dicho Departamento autonómico y por la que se desestimó aquel previo recurso de alzada, suscitado por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Caldas de Reis (Pontevedra), contra aquella inicial Resolución de fecha 25 de Junio del 2010, dictada por aquella Sra. Presidente de aquel Ente institucional-autonómico denominado 'AGUAS DE GALICIA' y por la que se le denegó a dicha Administración municipal la autorización solicitada, respecto a las obras de conexión del paseo fluvial de A Tafona con el parque-jardín en la zona de dominio público-hidráulico y de policía de lechos en el río Umia, en las parroquias de Sto. Tomás y Santa María, en Caldas de Reis (Pontevedra), a la sazón entonces ya ejecutadas por dicha Administración municipal, ordenándose la reposición de la zona a su estado preexistente y otorgándosele al efecto un plazo de CUATRO (4) MESES -a computar desde la eventual firmeza de dicha Resolución denegatoria-, revocándose judicialmente 'a quo' dicha denegación autorizatorio-sectorial y reconociéndose el derecho de dicha Excma. Corporación municipal de Caldas de Reis (Pontevedra), a instalar allí la pasarela pretendida.

2.-Dicha Representación legal de aquella Administración institucional-autonómica 'a quo' desestimada dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio- contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella otra Administración municipal que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella precedente e inicial Sentencia núm. 419/14, de 25 de Noviembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces adscrito a título de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se estimó aquella precedente impugnación contenciosa formulada por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Caldas de Reis (Pontevedra), contra la Resolución de fecha 3 de Enero del 2012, adoptada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas del Sr. Conselleiro de dicho Departamento autonómico y por la que se desestimó aquel previo recurso de alzada, suscitado por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Caldas de Reis (Pontevedra), contra aquella inicial Resolución de fecha 25 de Junio del 2010, dictada por aquella Sra. Presidente de aquel Ente institucional-autonómico denominado 'AGUAS DE GALICIA' y por la que se le denegó a dicha Administración municipal la autorización solicitada, respecto a las obras de conexión del paseo fluvial de A Tafona con el parque-jardín en la zona de dominio público-hidráulico y de policía de lechos en el río Umia, en las parroquias de Sto. Tomás y Santa María, en Caldas de Reis (Pontevedra), a la sazón entonces ya ejecutadas por dicha Administración municipal, ordenándose la reposición de la zona a su estado preexistente y otorgándosele al efecto un plazo de CUATRO (4) MESES -a computar desde la eventual firmeza de dicha Resolución denegatoria-, revocándose judicialmente 'a quo' dicha denegación autorizatorio-sectorial y reconociéndose el derecho de dicha Excma. Corporación municipal de Caldas de Reis (Pontevedra), a instalar allí la pasarela pretendida.

4.-En cualquier caso -cabe reputar también como probado-, consta notificada en fecha 29 de Junio del 2010 -según se colige del folio 474 del Expediente adjunto-, a dicha mencionada Administración municipal aquella inicial Resolución de fecha 25 de Junio del 2010, dictada por aquella otra Autoridad institucional-autonómica e inidóneamente impugnada en sede administrativo- autonómica -sin que se procediese a su impugnación contenciosa hasta aquella otra harto ulterior fecha 20 de Febrero del 2012 según consta asimismo 'ab initio' en semejantes actuaciones contenciosas-, suscitándose por ende y 'ex-oficio' por mor de la eventual extemporaneidad interpositiva de la correspondiente vía contenciosa -debido a que dicho extremo puede condicionar desde luego el fallo 'ad quem' que pueda recaer en la presente 'litis' ahora en fase apelatoria-, oportuna ' tesis'relativa a la concurrencia de eventual extemporaneidad interpositiva al respecto, al constar superado aquel plazo de DOS (2) MESES legalmente previsto para la interposición de dicha inicial vía contenciosa, otorgándosele a las correspondientes Contrapartes públicas al efecto personadas un plazo común de DIEZ (10) DIAS-contados a partir del día siguiente a su correspondiente notificación-, a fin de que formulasen alegaciones al respecto.

5.-Así, mientras aquella mencionada Representación legal de dicha Administración municipal 'a quo' inclusive inicialmente estimada se opuso del todo punto a semejante pormenor inadmisorio de carácter preclusivo-temporal 'ex-oficio' suscitado, aquella otra Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica se adhirió a semejante criterio inadmisorio a la sazón y 'ex-parte' previamente formulado.

6.-Además, mediante aquel precedente Decreto de fecha 31 de Octubre del 2012 'a quo' recaído se fijó la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada, tramitándose 'ad quem' la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose deliberado la misma en aquellas sendas y pasadas fecha 13 de Octubre y 12 de Noviembre del 2015, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en el estimatorio fallo de instancia 'a quo' recaído y ahora 'ad quem' impugnado que contradigan la presente Sentencia 'ad quem' dictada en esta sede jurisdiccional- apelatoria, debiendo de significarse que el fiel de la controversia apelatoria a la postre suscitada pasa ante todo por examinar la concurrencia o no de eventual extemporaneidad interpositiva por parte de aquella tercera Administración municipal en su afán de controvertir en vía administrativa primero o contenciosa después aquella actuación de dicha Administración institucional- autonómica a la postre e inclusive 'a quo' jurisdiccionalmente revocada.

2.-Resulta pues aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , dictada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo, al señalar que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor'al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto al Art. 60,4 como a la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-Pues bien, el Art. 44,1 de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio , prescribe que 'en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso- administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material o inicie la actividad a que esté obligada', sin perjuicio de que los apartados 2 y 3 de igual precepto legal también apunten tanto que 'el requerimiento deberá dirigirse al Organo competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de DOS (2) MESES contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad', como que 'el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara'.

4.-Además, el Art. 46,6 de igual vigente Norma legal procesal contencioso-administrativa a la sazón actualmente vigente también prevé que 'en los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de DOS (2) MESES), salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del Art. 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado'.

5.-Pese a que el Art. 110,2 de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, prevé que 'el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter', sin embargo semejante pauta procedimental-subsanatoria y 'pro-actione' aparece legalmente establecida en el ámbito de los recursos e impugnaciones administrativas que -conforme a preciso criterio jurisprudencial como enseguida se aludirá-, no resulta asimilable a los requerimientos que puedan formularse con carácter previo al inicio de la vía contenciosa entre Administraciones Públicas.

6.-Así, la Sentencia núm. 3381/09, de 25 de Mayo, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , significó -amén de aquellas otras ulteriores Sentencias núm. 980/12, de 26 de Diciembre y 445/15, de 30 de Junio , a la sazón 'ad quem' adoptadas por este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí radicado-, que 'la no-extensión de la regla procedimental del Art. 110,2 -de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre -, a los requerimientos del Art. 44 -de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio-, resulta básica si se tiene en cuenta que limita su aplicabilidad a los litigios entre Administraciones y no se extiende, por tanto, a litigios entre Administraciones y particulares. Desde esta perspectiva, se entiende que no sea de aplicación a este precepto la regla del artículo 110,2-de aquella Ley procedimental-administrativa-, pues su previsión garantista..., se justifica primordialmente por el hecho de que en el procedimiento administrativo no es preceptiva la asistencia letrada de los interesados, por lo que éstos pueden comparecer y actuar sin asesoramiento jurídico, siendo por ende lógico que, al no podérseles exigir un conocimiento acabado de las normas jurídico-administrativas, se favorezca la superación y/o subsanación de defectos formales en la presentación de sus escritos. De ahí que se enfatice el principio 'pro actione' y se procure dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de deficiencias formales en su calificación. Por el contrario, las Administraciones Públicas-aquí aquella Administración municipal-, se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos y, específicamente, el debido conocimiento de una regla básica como es la del tan citado Art. 44, no existiendo pues, cuando se trata de las controversias entre Administraciones a que se refiere este último precepto, la razón justificativa de la previsión legal del Art. 110'de aquella Norma legal procedimental-administrativa de carácter general.

7.-La inasimilación jurisprudencial configurada entre aquel recurso de alzada y aquel otro requerimiento previo entre Administraciones Públicas con carácter previo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa determina no sólo la patente extemporaneidad procedimental-impugnatoria de aquel Excmo. Ayuntamiento de Caldas de Reis (Pontevedra), sino que inclusive aquella ulterior vía contenciosa ulteriormente ejercitada también haya devenido por completo tardía, ya que consta por completo superado aquel preclusivo plazo de DOS (2) MESES establecido a fin de la formulación en vía jurisdiccional de la correspondiente impugnación contenciosa contra aquella previa e inicial Resolución de fecha 25 de Junio del 2010, dictada por aquella Sra. Presidente de aquel Ente institucional-autonómico denominado 'AGUAS DE GALICIA' y por la que se le denegó a dicha Administración municipal la autorización solicitada respecto a las obras de conexión del paseo fluvial de A Tafona con el parque-jardín en la zona de dominio público-hidráulico y de policía de lechos en el río Umia, en las parroquias de Sto. Tomás y Santa María, en Caldas de Reis (Pontevedra), a la sazón entonces ya ejecutadas por dicha Administración municipal, ordenándose la reposición de la zona a su estado preexistente y otorgándosele al efecto un plazo de CUATRO (4) MESES -a computar desde la eventual firmeza de dicha Resolución denegatoria-, a la sazón nunca debida y en tiempo impugnada y que, por ende, debe reputarse de firme por consentida.

8.-Pues bien, reiterado y aún harto añejo tenor jurisprudencial -asimismo sentado entre otras por aquellas Sentencias de fechas 1 de Diciembre de 1980 y 11 de Julio de 1984, dictadas por aquella misma Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, estableció ya entonces que ' el efecto preclusivo de los plazos..., no puede soslayarse dejando al unilateral arbitrio del administrado la fijación del dies a quo en el cómputo de aquellos plazos cuya estricta exigencia no constituye vano rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público'.

9.-' El Tribunal-aquí y ahora este Organo jurisdiccional colegiado 'ad quem'-, no tiene más remedio que doblegarse a los imperativos de un Derecho necesario, aplicable de oficio, alejado del Derecho dispositivo de las Partes, perteneciente-aquél, según sentó aquella otra Sentencia de fecha 3 de Junio de 1992, dictada por aquella misma Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo -, a un reducto en el que la seguridad jurídica se impone a..., principios como el espiritualista y el de tutela judicial efectiva o pro actione; seguridad jurídica reñida con cualquier tipo de apreciación discrecional ante el ejercicio extemporáneo de recursos o acciones por estar obligados a moverse entre puntos tan delimitados y exactos como son los días del calendario..., razón por la que la extemporaneidad se produce automáticamente'.

10.-Semejantes apreciaciones jurídicas tampoco suponen que esta Sala avale ni asuma implícitamente en modo alguno pautas de gestión pública -de recursos económicos preciosos pero siempre escasos, sufragados con cargo al Erario público y, en definitiva, con cargo al bolsillo de los ciudadanos-, nada ejemplares en cuanto erráticas sino contradictorias y que respondan a un contínuo tejer y destejer, ajeno a cualquier lógica de eficiencia en gasto público, sin que tampoco quepa por obvias razones procedimentales que este Organo jurisdiccional 'ad quem' aborde ahora eventuales nulidades resolutorias, ya que la presente 'litis' contenciosa resulta igualmente ajena a la formulación 'ex-parte' de revisión de oficio alguna al respecto.

11.-Por consiguiente, se debe de estimar pues el recurso de apelación suscitado por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica, revocándose por ende aquella precedente Sentencia núm. 419/14, de 25 de Noviembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces adscrito a título de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó aquella precedente impugnación contenciosa formulada por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Caldas de Reis (Pontevedra), contra la Resolución de fecha 2 de Enero del 2012, adoptada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas del Sr. Conselleiro de dicho Departamento autonómico y por la que se desestimó aquel previo recurso de alzada, suscitado por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Caldas de Reis (Pontevedra), contra aquella inicial Resolución de fecha 25 de Junio del 2010, dictada por aquella Sra. Presidente de aquel Ente institucional-autonómico denominado 'AGUAS DE GALICIA' y por la que se le denegó a dicha Administración municipal la autorización solicitada, respecto a las obras de conexión del paseo fluvial de A Tafona con el parque- jardín en la zona de dominio público-hidráulico y de policía de lechos en el río Umia, en las parroquias de Sto. Tomás y Santa María, en Caldas de Reis (Pontevedra), a la sazón entonces ya ejecutadas por dicha Administración municipal, ordenándose la reposición de la zona a su estado preexistente y otorgándosele al efecto un plazo de CUATRO (4) MESES -a computar desde la eventual firmeza de dicha Resolución denegatoria-, revocándose judicialmente 'a quo' dicha denegación autorizatorio-sectorial y reconociéndose el derecho de dicha Excma. Corporación municipal de Caldas de Reis (Pontevedra), a instalar allí la pasarela pretendida, debiéndose sin embargo de considerar firme por consentida y 'ex-parte' inatacada aquella previa Resolución de fecha 25 de Junio del 2010, adoptada por aquella mencionada Autoridad institucional-autonómica antes referenciada e inadmitiéndose por extemporánea aquella ulterior impugnación contenciosa otrora a la postre suscitada por dicha Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Caldas de Reis (Pontevedra).

12.-Por último, no cabe formular imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 2; 83 y 85,9 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la estimación del recurso de apelación al efecto promovido por la Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica, revocándose por ende aquella precedente, estimatoria e inicial Sentencia núm. 419/14, de 25 de Noviembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces adscrito a título de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó aquella precedente impugnación contenciosa formulada por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Caldas de Reis (Pontevedra), contra la Resolución de fecha 3 de Enero del 2012, adoptada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas del Sr. Conselleiro de dicho Departamento autonómico y por la que se desestimó aquel previo recurso de alzada, suscitado por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Caldas de Reis (Pontevedra), contra aquella inicial Resolución de fecha 25 de Junio del 2010, dictada por aquella Sra. Presidente de aquel Ente institucional-autonómico denominado 'AGUAS DE GALICIA' y por la que se le denegó a dicha Administración municipal la autorización solicitada, respecto a las obras de conexión del paseo fluvial de A Tafona con el parque-jardín en la zona de dominio público-hidráulico y de policía de lechos en el río Umia, en las parroquias de Sto. Tomás y Santa María, en Caldas de Reis (Pontevedra), a la sazón entonces ya ejecutadas por dicha Administración municipal, ordenándose la reposición de la zona a su estado preexistente y otorgándosele al efecto un plazo de CUATRO (4) MESES -a computar desde la eventual firmeza de dicha Resolución denegatoria-, revocándose judicialmente 'a quo' dicha denegación autorizatorio-sectorial y reconociéndose el derecho de dicha Excma. Corporación municipal de Caldas de Reis (Pontevedra), a instalar allí la pasarela pretendida, debiéndose sin embargo de considerar pues firme por consentida y 'ex-parte' inatacada aquella previa Resolución de fecha 25 de Junio del 2010, adoptada por igual Autoridad institucional-autonómica antes reseñada e inadmitiéndose por extemporánea aquella ulterior impugnación contenciosa otrora a la postre suscitada por dicha Representación legal del la Excmo. Ayuntamiento de Caldas de Reis (Pontevedra), sin que proceda formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales, conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella misma Norma legal procedimental contencioso-administrativa antes reseñada, debido precisamente a la estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes públicas al efecto personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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