Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 717/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 432/2019 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 717/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100201

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3044

Núm. Roj: STSJ AND 3044:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 432/2019

SENTENCIA Nº 717 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno (ponente)

Don Miguel Pardo Castillo

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 432/2019, seguido a instancias de la entidad mercantil Granada Interiorismo y Decoración S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. de la Paz Fernández Megía-Campos y asistido por el Letrado D. Alberto López Martín contra la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Granada Interiorismo y Decoración S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía el día 27 de octubre de 2.011 que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cinco de Granada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y reclamado el expediente administrativo, recibió oficios comunicando la no constancia de reclamación y la inexistencia de expediente. Previos los trámites legales, el Juzgado estimó su posible falta de competencia y, elevada exposición razonada, la Sala acordó su competencia objetiva.

TERCERO.-Reclamado nuevamente el expediente, se recibió nuevo oficio reiterando los anteriores dirigidos al Juzgado insistiendo en la falta de expediente y falta de constancia del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.-Dado traslado de ello a la parte actora para que formalizara su demanda en el plazo legal de veinte días, así lo verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando 'se condene a la Administración:

1º.- Al abono de la cantidad de 3.341.476,54 euros.

2º.- Subsidiariamente al abono de la cantidad de 3.328.579,54 sin incluir el lucro cesante.

3º.- Subsidiariamente al abono de 2.864.099,096 sin daños edificio.

4º.- Finalmente, en última instancia, también invocamos la facultad de fijar la indemnización que corresponde al Juzgador.

Todo ello con los intereses de demora correspondientes desde la reclamación y expresa solicitud de abono de las costas procesales a la Administración que ni siquiera ha resuelto el expediente de responsabilidad patrimonial ni ha finalizado trámite alguno'.

QUINTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a aquélla con fundamento en las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó de pertinente de aplicación y terminó suplicando el dictado de una sentencia mediante la que en primer lugar inadmita y en segundo lugar desestime íntegramente la demanda imponiendo expresamente las costas a la recurrente.

SEXTO.- Fijada la cuantía como indeterminada, se recibió a prueba y, tras la práctica de la propuesta y declarada pertinente, presentaron las partes conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de señalamiento de deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar en la fecha señalada.

SEPTIMO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil Granada Interiorismo y Decoración S.L.ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía el día 27 de octubre de 2.011.

SEGUNDO.-La parte recurrente cuestiona la legalidad de la resolución impugnada alegando, en síntesis, como hechos en que se basa su reclamación, los siguientes: durante los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2010, sufrió daños directos de gran magnitud como consecuencia de las tuneladoras y de la intervención de la maquinaria pesada para construcción del Metro situada junto a uno de sus centros de distribución y almacén, en concreto, un local de 500 metros situado en el camino de Ronda nº 38, que servía de soporte, venta y almacenaje para seis tiendas más de la provincia, ubicadas en calle Alvarez Pelayo 19 (Granada), Avenida Madrid 35 (Granada), calle Real (Maracena), calle José Antonio (Motril), Avenida Andalucía (Baza) y calle Profesor Lora Tamayo (Orgiva).

Por el lugar de colocación de las máquinas y la negligente previsión de las obras, durante los años 2008 y 2009, la mercantil alertó de los temblores, grietas y desperfectos continuos en su local, sin que la demandada realizara actuación alguna. El día 15 de noviembre de 2010, después del fin de semana, el personal acudió al local y al abril el establecimiento fue cuando descubrió los destrozos ocasionados. Las constantes vibraciones a que estaban sometidas las instalaciones del edificio, así como los elementos estructurales del mismo habían roto las tuberías de saneamiento del edificio que afectaron al local de la actora y durante tres días se produjeron daños de gran consideracón. Ademas, la movilización de tierras para vaciado de los túneles de la línea 1 del Metropolitano de Granada dio lugar a movimientos no deseados del terreno, lo que ha afectado de forma significativa a los paramentos del local y a las instalaciones que por éste discurren.

Considera que la falta de un plan de auscoltación eficaz de la Consejería de Obras Públicas causó la rotura de la tubería de saneamiento del edificio por las vibraciones de los pilotes, viéndose también afectada por los movimientos del terreno sin control, alegando que los continuos modificados del proyecto de la Administración no incorporaron medidas de control y protección necesarias y eficaces, debiendo por todo ello responder de los daños causados.

TERCERO.-La defensa en autos de la Administración demandada ha opuesto: inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de acuerdo con el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, pues la actora no ha aportado a los autos acuerdo expreso del órgano competente para la interposición del recurso contencioso-administrativo ni los Estatutos de la sociedad, únicos documentos que permitirían dilucidar sobre la capacidad del firmante del escrito anexo al de interposición del recuso para poder adoptar, en nombre de la sociedad, el acuerdo referenciado.

Alega la posible concurrencia de prescripción desde la fecha de los daños indicados por la mercantil y su posible escrito de reclamación, pues desde los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2010, hasta el 27 de noviembre de 2011, habría transcurrido un año. En cualquier caso, duda del documento presentado, pues no consta en ningún registro administrativo.

Alega que la Administración autonómica no ostentaría la legitimación pasiva completa para responder a la pretensiones del recurrente, que se refiere en su demanda a otras entidades como el Ayuntamiento de Granada o la UTE Ferrovial- Agroman a las que no demanda.

La recurrente, alega, no detalla los daños ni el motivo de la reclamación, no prueba daño efectivo ni la relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni se detalla de dónde vienen unos cálculos por los que se pretende ser indemnizado en casi tres millones de euros.

CUARTO.-La causa de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación de la actora, de conformidad con el artícul o 6 b) de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 45.2 d) del mismo Texto legal debe ser desestimada.

Consta aportado por la parte demandante poder para pleitos que otorga D. Federico, en nombre de la sociedad Granada Interiorismo y Decoración Sociedad Limitada Unipersonal, de la que, por consiguiente, es único socio y figura en la escritura de poder y advera el Notario autorizante, como administrador único de la sociedad. D. Federico es quien firma el escrito fechado el día 20 de diciembre de 2018, que también aportó la demandante, al ser requerido por el Juzgado de Granada, en que expone, en representación de la entidad actora, que 'De acuerdo con el artículo 45 LJCA, la Junta General de Socios acuerda impugnar la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía'. Considerando que el órgano representativo de una sociedad de capital es la Junta General de socios, y que se trata de una sociedad unipersonal, es el socio único Sr. Federico, además administrador único, el que certifica la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo y otorga poder para pleitos para ello.

Quedan con ello satisfechos los requisitos necesarios para conformar la legitimación activa, tanto desde el punto de vista de la representación como de la voluntad social para ejercitar la acción.

QUINTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de aplicación a los autos por razones de vigencia temporal, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

Es doctrina jurisprudencial consolidada que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

a) La Legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.

b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración.

c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material, o en omisión de una obligación legal.

Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes:

Primero.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

Segundo.- Que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo ilegal, simple actuación material o mera omisión).

Tercero.- Que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

SEXTO.-Ha opuesto la demandada la falta del presupuesto temporal para el ejercicio de la acción de reclamación patrimonial, al considerar que ha transcurrido el plazo de un año establecido en el entonces vigente artículo 142.5 de la Ley 30/1992 desde la fecha de los daños por los que reclama -12,13 y 14 de noviembre de 2010- y la fecha de reclamación, 27 de noviembre de 2011.

Este motivo de oposición debe ser rechazado, por cuanto que el escrito de reclamación se presenta no en noviembre sino en octubre de 2011, en concreto el 27 de octubre de 2011. Así aparece con claridad en el sello de entrada que consta en el mencionado escrito y que ha sido aportado original a los presentes autos, ante la duda suscitada por la demandada sobre su real y efectiva presentación así como sobre la fecha en que esta presentación se habría producido.

No habiendo transcurrido un año entre las referidas fechas de producción de los daños y de reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos, decae la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Decae asimismo la duda suscitada sobre la presentación del escrito. El sello de recepción que obra en el mismo disipa con claridad dicha duda, pues es prueba fehaciente y suficiente de que se presentó el día 27 de octubre de 2011 en el Registro General de la Delegación del Gobierno, Servicio Jurídico Provincial, de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, y así consta recepcionado con el sello estampado en el mismo, sin que se haya suscitado, opuesto ni alegado, ningún tipo de posible falsedad documental.

Presentado el documento, es obligación y responsabilidad de la Administración remitirlo al órgano competente para su tramitación y resolución, sin que el escrito ofreciera dudas en cuanto al órgano al que iba dirigido: la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía.

Disponía el entonces vigente artículo 38. 4.de la Ley 30/1992

'4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio'.

Cualquier error o incumplimiento por parte de la Administración, en ningún caso podría perjudicar al administrado.

SEPTIMO.-Expuesto lo anterior, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, ofrece la actora prueba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por aquélla.

Efectivamente, la demandante ha desplegado una actividad probatoria que acredita que en la fecha en que padece los daños que reclama se estaban ejecutando en la calle las obras del tramo II de la Línea 1 del metropolitano de Granada, a escasos metros donde está situado el local en que tiene su negocio, en Camino de Ronda 38, con maquinaria pesada -retroexcavadoras, pilotadoras, camiones, etc- acorde con la envergadura y entidad de estas obras, que necesariamente requieren la excavación de la calzada y producen vibraciones susceptibles de afectar a los edificios existentes en las proximidades, lo que exige la adopción de medidas de especial prevención y protección adecuadas para, precisamente, evitar efectos perjudiciales para aquellos.

Así, la hoy actora desplegó una intensa y diligente actividad desde que el día 15 de noviembre de 2010, lunes, acude al local y se encuentra con los daños por los que reclama.

Así, el 16 de noviembre dirige el Sr. Federico escrito al Presidente de la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 nº NUM000, exponiendo los daños sufridos el día 15 en el negocio de su titularidad situado en la planta baja del edificio como consecuencia del agua vertida por una tubería de saneamiento del edificio, exponiendo que el local estaba inundado de agua, completamente destrozado y todo el material almacenado allí, de gran valor, inutilizado.

El mismo día 16 de noviembre, D. Francisco Miguel Reyes Rodríguez, letrado, actuando como mandatario verbal de la mercantil Interiorismo y Decoración S.L., acude a la Notario para que se personara en el local sito en Camino de Ronda número 38 a fin de comprobar la veracidad de las fotografías de que le hace entrega por duplicado, personación que tiene lugar el día 17 de noviembre de 2010, recogiendo el acta notarial de presencia: '(...) donde compruebo que las catorce fotografías que por duplicado me entregó el requirente, coincidente totalmente con la realidad física, matizando que las fotografías numeradas con los números 1 a 6, ambas inclusive, se corresponden a distintos detalles de la planta baja del local y el resto de fotos a la planta sótano del mismo'.

Se adjuntan las fotografías del local presentadas a la Notario el día 16 de noviembre de 2010 y cuya correspondencia con la realidad física comprueba y constata la Notario al día siguiente, 17 de noviembre de 2010.

Consta aportado informe pericial realizado por el perito D. Leopoldo solicitado por Zurich Insurance PLC, en que se hace constar como fecha de declaración el mismo día 15 de noviembre de 2010, fecha de nombramiento el 16 de noviembre de 2010 y fecha de la primera visita el 17 de noviembre de 2010, informe pericial en que se incorporan fotografías que coinciden con las aportadas a la Notario que constató su coincidencia con la realidad física ese mismo día. El informe pericial se elabora el día 25 de noviembre de 2010 y se remite a la compañía aseguradora el día 26 de noviembre.

Expone el informe: ' El riesgo se corresponde con un local comercial situado en planta baja de un edificio de viviendas. Es destinado como punto de venta y almacenaje de material de tarima flotante, parquet, moquetas, papel pintado, cortinas e instalaciones en general, en actividad permanente, en régimen de alquiler. El local cuenta con unos 500 m2, divididos en un bajo y un sótano. El presente siniestro se relaciona con vertido constante de agua procedente del propio local como consecuencia de rotura de tubería. Nos aperturan el presente siniestro con fecha 15/11/2010, realizando la 1ª visita pericial el día 17/11/2010, donde se verifica que ha existido una fuga de agua que afecta a techo de local asegurado, paredes, suelo y prácticamente todo el material almacenado. En primer lugar, señalar que el agua ha entrado al local asegurado y en la zona en esta fecha no procede de filtraciones de lluvia, dado que entre el día 12 en que el asegurado abandonó el local y el día 15/11/2010 que es cuando el asegurado se dio cuenta de lo ocurrido no se registraron precipitaciones de lluvia. Sí tenemos constancia que en la zona se están llevando a cabo obras del metro, que en ese tramo discurre soterrado, y que durante bastantes semanas atrás se han venido produciendo fuertes temblores del terreno y vibraciones susceptibles de ocasionar algún deterioro de las conducciones de agua. Con objeto de poder determinar el origen de los daños se han comprobado las instalaciones del local y se ha comprobado la rotura de una de las conducciones principales que discurren sobe el mismo. En conversación con uno de los vecinos del primero situado justo encima del local, nos indica que durante toda la semana pasada se habían producido temblores y vibraciones fuertes que se notaban en todo el edificio y que de hecho en su vivienda habían tenido que cambiar varios cristales de las ventadas que dan al CAMINO000 ya que habían comenzado a agrietarse'.

El informe pericial recoge como 'determinación de la causa', 'vertido constante de agua procedente de las tuberías de suministro de agua que discurren por el local como consecuencia de la rotura provocada por una fuerte vibración o temblor de la estructura'.

En cuanto a la determinación de la naturaleza de los daños, expone: 'Realizadas comprobaciones y mediciones, encontramos que los daños reclamados en el local son como consecuencia del vertido de agua procedente de las tuberías rotas. Señalar que no existen otros siniestros anteriores en este mismo local relacionados con filtraciones desde este mismo edificio. En cuanto a los daños, comprobamos que ha quedado afectada prácticamente la totalidad de la escayola del techo y pintura de paredes, suelo y numeroso material almacenado tanto en la planta alta como en la baja debido a la acumulación de agua y el propio vertido de la misma sobre los materiales almacenados'.

En el apartado 'valoración', indica el informe: 'Se estima que el daño pueda estar valorado según facturas aportadas en 3.870.000 euros'.

Considera el informe pericial que 'la Administración competente debe reparar los daños'. Y añade: 'Los daños no tienen cobertura en la póliza al ser causa de las obras del metro que se están llevando a cabo a escasos metros del local por parte de la Junta de Andalucía'.

A la vista del informe de la aseguradora, el día 23 de noviembre de 2010, el Presidente de la Comunidad de Propietarios comunica por escrito a la interesada la exoneración de responsabilidad a la Comunidad que se efectúa en el informe del perito, 'siendo el causante de dicho siniestro la administración titular de las obras del Metro que se están realizando en la misma puerta del edificio y que como sabe ya ha ocasionado en anteriores ocasiones daños de diversa consideración a varios vecinos de esta comunidad'.

Es por ello que ya en fecha 24 de noviembre de 2010 el Sr. Federico presentó escrito dirigido a la Subdelegación del Gobierno y Ayuntamiento de Granada, en que ponía de manifiesto los daños padecidos el día 15 de noviembre 2010. Así, expresaba que el local estaba inundado de agua, completamente destrozado y todo el material almacenado, inutilizado; todo ello, según expresaba, 'consecuencia de las obras del metro que se están realizando'; solicitando que se informara 'a la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de lo ocurrido para que se hagan cargo de todos los daños ocasionados y no vuelva a ocurrir ningún incidente más'.

No se tiene constancia de que se diera respuesta a este escrito ni que se remitiera a la Junta de Andalucía.

Por consiguiente, descubiertos los daños el día 15 de noviembre de 2010, el mismo día se avisa a la compañía de seguros, que encarga el informe pericial de daños y se efectúa nombramiento de perito el día 16, perito que realiza la primera visita el día 17, constando los daños que el interesado reflejó en las fotografías que presentó el día de noviembre ante Notario y cuyo ajuste y correspondencia a la realidad física ésta comprobó el día 17 de noviembre.

Queda así acreditada la realidad de los daños sufridos, constatados pericial y notarialmente de forma inmediata.

Cuando el perito de la compañía realiza las correspondientes averiguaciones, comprueba que los daños han sido causados por la rotura de una tubería del edificio que ha afectado a la planta baja donde se encuentra el local, así como establece como causa directa de dicha rotura las obras de metro que se estaban realizando a escasos metros, que estaba produciendo temblores y vibraciones fuertes que afectaron al edificio, hasta el punto de que el vecino del primero situado encima del local había tenido que cambiar varias ventanas que dan al Camino de Ronda, donde se ejecutaban las obras, porque habían comenzado a agrietarse.

Es más, la actora encarga un informe pericial sobre la causa de los daños, que elabora Dª. Cristina, Ingeniero de Canales, Caminos y Puertos, aportado igualmente a los autos. La perito realiza visita de inspección el día 17 de noviembre de 2010 (página 18 del informe), exponiendo cómo en esta visita 'se constatan los desperfectos que el local presenta como consecuencia de la rotura de una tubería y la acumulación de agua en el local', lo que ilustra con fotografía que coincide con la que se adjuntan al acta notarial de presencia y al informe pericial encargado por la compañía aseguradora. Añade la Sra. Cristina: 'La rotura de esta tubería no puede ser vista como un hecho aislado ya que el local, que fue catalogado, según informe de Inmateinsa, como de riesgo moderado, ha visto cómo en este aparecían fisuras en paramentos verticales desde que comenzaron los trabajos en el tramo II dela línea 1 del Metropolitano de Granada', hecho que ilustra igualmente con fotografía, y explica que 'la presencia de grietas y fisuras en los parámetros del local son indicativas de que ha tenido lugar un cambio en las condiciones del terreno, el cual ha estado sometido a las continuas vibraciones derivadas del pilotado, más los asientos derivados de la excavación del propio terreno colindante como consecuencia de las obras en el tramo II del Metropolitano de Granada. La aparición de estas grietas también indica que el local presenta un riesgo mayor que el considerado por el Promotor antes del inicio de las obras, dañando estructuralmente, tanto parámetros horizontales como verticales de la edificación'. Y añade 'En cuanto a la rotura de la tubería que discurre por el local, haya que indicar que ésta deriva de las constantes vibraciones a las que están sometidas las instalaciones del edificio, así como los elementos estructurales del mismo. Estas vibraciones, como se ha indicado provienen de las máquinas pilotadoras presentes en las zonas. Además, dicha rotura también puede deberse a los asientos a los que ha sido sometido el terreno, por variación en las condiciones de las partículas, ya sea por vibraciones o por las excavaciones llevadas a cabo. Así mismo, la rotura también puede ser causada por un cúmulo de ambas, constantes vibraciones y asientos. Señalar que en obras de este tipo deben preverse posibles afecciones a estructuras cercanas y diseñar un programa de auscultación completo y eficaz. En este caso, a la vista de los hechos, dicho programa, o no se ha llevado a cabo, o no se ha planificado adecuadamente por el promotor y su Dirección de Obra'. Añade el informe que 'Además, la movilización de tierras para vaciado delos túneles de la línea 1 del Metropolitano de Granada ha dado lugar a movimientos no deseados en el terreno, lo que ha afectado de forma significativa tanto a los paramentos del local como a las instalaciones que por éste discurren (...) Por todo ello, cabe indicar que el promotor no contempló medidas eficaces que evitasen estos estados tensionales anómalos o que dichos cálculos no presentaban la precisión requerida para unas actuaciones de esta envergadura'. Tras recoger que La UTE del tramo (Ferrovial-Agroman-UCOP), en su documentación de no conformidades, indica que se han producido fallos en la ejecución de los pilotes en obra, concluye: ' A raíz de todo esto, es decir, de la mala previsión de las posibles incidencias derivadas de estas actuaciones que se estaban llevando a cabo, así como la ausencia de medidas preventivas,se ha producido una rotura en la red de saneamiento del edificio situado en Camino de Ronda 38, la cual discurre entre sótano y planta principal del local. Dicha rotura deriva del desplazamiento de las propias conducciones sometidas a continuas vibraciones y asientos diferenciales. Lo que ha hecho que estas instalaciones rígidas con uniones concretas hayan roto'.

Todo ello se reitera en el apartado 6 del informe 'Conclusiones', en que se indica:

'- Las obras de la línea 1 del Metropolitano de Granada han tenido una gran incidencia sobre el local situado en Camino de Ronda, número 38, correspondiente a Granada Interiorismo y Decoración, S.L.

- Las vibraciones y movimientos del terreno han provocado la rotura de la tubería que discurre por el local objeto de estudio, dando lugar a los daños desarrollados en este informe.

- Los problemas derivados de la obra no han sido analizados con detalle en fases previas al inicio de estos, tal y como se demuestra en los continuos modificados quehan tenido lugar con posterioridad'.

Pues bien, la interesada actuó con sobrada diligencia, documentando fotográficamente los daños padecidos, acudiendo a su constatación notarial, dando cuenta inmediata a la comunidad de propietarios y ésta a su compañía aseguradora, que indicó como causante de la rotura de la tubería la ejecución de las obras de metro desarrolladas a escasos metros del local y apuntando así a la reclamación a la Administración competente, y reclamando su reparación de forma inmediata el día 24 de noviembre de 2010, sin obtener contestación; además, de forma paralela encargó informe pericial sobre la causa de los daños que confirma la conclusión del informe del perito de la compañía aseguradora y se extiende sobre dicha relación causal.

Pero es que incluso ha aportado la actora informe de la UTE Metrogranada, que ejecutaba las obras, que comienza exponiendo:

'El día 12 de noviembre de 2010, a las 20:00 horas aproximadamente, se produce una rotura en el CAMINO000 º NUM000, en una bajante de ese edificio como consecuencia de las obras de la línea 1del metropolitano, tramo Genil-Parque Tecnológico. Dicha rotura afecta a garaje, locales comerciales y algunas viviendas situadas junto al punto de avería. La rotura causó el corte de suministro de agua potable a todos los vecinos del edificio. Los daños ocasionados que se conocen hasta la fecha de hoy se describen a continuación con mayor detalle.(...)'.

Entre los locales afectados se incluye el 'local comercial denominado 'Tarimas Flotantes', situado en Camino de Ronda 38, describiendo los daños apreciados al punto 3.2 de la siguiente forma: 'El agua entró en todo el local inundándolo varios centímetros, tanto en la planta de entrada como en la baja, dañando techos, paredes y suelos. Los marcos del escaparate, así como los paramentos laterales del mismo quedan deteriorados. La pintura presenta frecuentes zonas donde está desprendida y con humedades. En el interior del local había gran cantidad de material almacenado (parquets, suelos, alfombras, moquetas...) que resulta dañado casi en su totalidad. El negocio permaneció cerrado durante todo el día 15 de noviembre y, al menos, los días posteriores hasta la fecha de emisión de este informe'. El informe es de fecha 26 de noviembre de 2010.

Así, la UTE constata la fecha de los hechos, causa de los mismos, relación de causalidad con las obras del metro, los daños a varios locales y garaje del edificio sito en Camino de Ronda 38,entre ellos el local de la actora.

Ni a raíz de este informe de fecha 26 de noviembre de 2010, en relación con el escrito de la recurrente fechado el 24 de noviembre de 2010, ni tras la reclamación de responsabilidad patrimonial el 27 de octubre de 2011, la Administración realizó actuación alguna dirigida a la comprobación de los hechos y a la determinación de su causa y sus efectos.

En esta sede judicial no ha aportado ni practicado prueba alguna tendente a desvirtuar o a cuestionar la realidad y acierto de los referidos informes periciales, por lo que no cabe sino concluir, como ya apuntamos, la suficiencia de la prueba practicada desde el inicio por la perjudicada, así como la acreditación a través de la misma de la realidad del daño y su causa, siendo así atribuible de forma clara a la Administración autonómica, a través de la Consejería entonces competente, como titular de la obra pública de ejecución del tramo II de la Línea 1 del Metropolitano de Granada.

OCTAVO.-En relación con ello, se viene considerando, de forma prácticamente unánime, que la responsabilidad corresponde a la administración contratante, titular del servicio contratado, salvo que, a través del correspondiente trámite administrativo (con audiencia de la empresa contratista) haya declarado en forma expresa e inequívoca la responsabilidad de la empresa adjudicataria del servicio, de forma que el particular pueda obtener ese resarcimiento, simplemente, a través de instar la ejecución de este acto administrativo firme que declara tal responsabilidad.

De forma precisa recoge esta doctrina, entre otras la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 13-7-2009 cuando declara: ' Alegada la falta de legitimación pasiva por el Ayuntamiento es necesario recordar que la LO 6/1998 , de 13 julio modifica el art. 9.4 de la LOPJ , cuya nueva redacción establece, en referencia al ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que: 'Conocerán asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión de resarcimiento ante este orden jurisdiccional'.Por su parte el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA , incluye dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa: 'La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social'. Partiendo de tal conclusión, la de la unificación y exclusividad jurisdiccional, debemos afrontar la cuestión referente al tratamiento de la responsabilidad en los supuestos de daños causados por los contratistas y concesionarios. La Ley de Expropiación Forzosa vino a suponer, como ya ocurriera con el conjunto del esquema de la responsabilidad patrimonial, un cambio normativo en el tratamiento de la responsabilidad patrimonial en el supuesto de que el daño o la lesión hubieren sido ocasionados por un contratista o concesionario de la Administración. El art. 123 de la mencionada Ley señala: 'Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2 del art. 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del art. 121. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso- administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso'. Desde el punto de vista procedimental se comprueba que todas las acciones de responsabilidad deben dirigirse contra la Administración. La Administración decidirá sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre el obligado al pago, siendo su resolución fiscalizable, tanto por el particular como por el concesionario, en vía contencioso-administrativa, esto es, la Administración desempeñaba una especie de papel arbitral, resolviendo con carácter previo e ineludible acerca de la imputación de la responsabilidad en el caso concreto, si no lo hace y no se pronuncia directamente sobre la procedencia o no de indemnizar ha de asumir la indemnización, por todas STS de 7 de abril de 2001 que señala ... 'la Administración contratante, que debe resolver tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre su cuantía y quién deba pagarla, modo de proceder que no observó la Administración del Estado demandada al limitarse a informar a la entidad reclamante que los vertidos los había efectuado la empresa contratista y que la obligación del dueño era cerrar la finca o colocar vigilancia permanente para evitar tales vertidos. ....que, al no proceder del modo indicado en los artículos 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 del Reglamento General de Contratación la Administración , considera que eludió su propia responsabilidad frente al perjudicado, reclamante en la vía administrativa precedente, y a ella debe por tanto serle impuesta dicha responsabilidad, sin perjuicio de su desplazamiento sobre el responsable, puesto que los preceptos citados han pretendido, sin duda, en estos casos permitir al particular una paridad de trato en relación con otros casos en que la Administración es directamente imputable, pero sin perjuicio de que la responsabilidad recaiga sobre el patrimonio de quien realmente corresponde porque es quien tiene obligación de soportarla, doctrina jurisprudencial que late también en las Sentencias de esta Sala de 9 de mayo de 1989 , 9 de mayo de 1995 (recurso contencioso-administrativo núm. 527/93 ) 12 de febrero de 2000 (recurso de apelación 3342/92 ) y 8 de julio de 2000 (recurso de casación 2731/96 )'.

Por su parte, la sentencia del TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 19-7-2005, de forma gráfica y precisa afirma que 'Es cierto que la responsabilidad directa de la Administración es modulada por la normativa posterior en materia de contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto establecido en el art. 97.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, a menos que tales daños y perjuicios se ocasionen como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o resulten de los vicios del proyecto elaborado por esta última en el contrato de obras, casos éstos en que será la Administración responsable dentro de los límites señalados en las leyes, ha venido a canalizarse la exigencia de responsabilidad en el supuesto de contratistas o concesionarios a través del meritado art. 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y del art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , obligando ello a que la pretensión se deduzca ante la propia Administración, que deberá pronunciarse, previa audiencia del concesionario o contratista, sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por los daños ( art. 97.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ), adoptando aquélla alguna de las decisiones siguientes:

a) Declarar la responsabilidad del concesionario o contratista, caso en que éstos o el particular perjudicado pueden hacer uso de la vía contenciosa.

b) Mostrar pasividad en la vía administrativa, limitándose sólo a invocar la culpa del tercero contratista o concesionario, pero no resolviendo sobre la procedencia de la reclamación, cuantía y responsable, supuesto en que la Administración, dentro ya del ámbito contencioso, no puede alegar la culpa excluyente del concesionario o contratista, sin perjuicio de su derecho de repetición.

c) Asumir la Administración su responsabilidad patrimonial pero por cuenta del contratista o concesionario, abonando al perjudicado la correspondiente indemnización, y ejercitar simultáneamente el derecho de repetición frente a aquéllos, que si han tenido algún tipo de intervención en el expediente administrativo antes de resolverse el mismo, no cabe poner impedimentos para que la Administración inste el derecho de repetición en el mismo momento de aceptar su responsabilidad con ocasión de resolver el expediente que se inició a instancias del perjudicado, requiriendo al efecto al concesionario o contratista, sin necesidad de seguir contra éstos otro expediente nuevo por razones de economía procesal, al tener los mismos nuevas oportunidades mediante la expeditez de la vía contenciosa y poder alegar en el seno de ésta todo lo conducente a la defensa de sus derechos, alejando, al propio tiempo, cualquier sombra de indefensión que hubiera podido registrarse en la vía administrativa, cuya reproducción sería estéril por innecesaria.'

Por tanto, si la administración demandada considera que la responsabilidad es de la empresa contratista debe cumplir con el ordenamiento jurídico vigente, concederle audiencia para que pudiera formular alegaciones y ejercitar su derecho de defensa. La resolución que dicte debe pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización y caso de considerarla procedente, optar por hacerse cargo de su pago o imponer tal obligación a la contratista, de forma que el particular pueda obtener ese resarcimiento, simplemente, a través de instar la ejecución de este acto administrativo firme que declara tal responsabilidad.

Téngase en cuenta que el artículo 198 de la Ley 30/2007 y artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, disponen que 'los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción'.

La Administración no ha declarado responsabilidad de ninguna de las partes, ni de la propia Administración ni del contratista, de hecho no ha tramitado expediente alguno, por lo que no puede oponer ahora que no ostentaría 'legitimación pasiva completa para responder a las pretensiones del recurrente'. En ningún caso se podría aceptar que la falta de tramitación del expediente, competencia de la Administración, se tradujera en semejante perjuicio para el administrado que interpone la correspondiente Administración, que no se tramita.

NOVENO.-En lo que se refiere a la extensión y cuantificación del daño padecido, hemos de valorar la prueba aportada por la actora.

El informe pericial efectuado por encargo de la compañía aseguradora de la Comunidad de Propietarios ya estimó que el daño podía estar valorado en 3.870.000 euros, 'según facturas aportadas'.

Ha aportado la demandante informe pericial de evaluación de daños elaborado por D. Landelino, Arquitecto Técnico/Ingeniero Edificación, de Urbitech, que ofrece una valoración del siniestro por importe de 3.870.629,61 euros, incluyendo IVA, gastos del licencias de obras y gastos por honorarios de técnicos, valoración detallada que se realiza, según expone, conforme a las facturas de trabajos realizados y de materiales deteriorados. Así, expresa: 'las patologías encontradas amenazan la salubridad del local, además de aumentar los daños paulatinamente en los materiales almacenados, por lo que creemos necesaria la reparación de las patologías encontradas y deshacerse de todos los materiales, por el estado de mojadura y deformación que hacen imposible su comercialización. Para ello se realizan presupuestos de reparación con la constructora elegida por el perjudicado y peticionario del presente informe. Medimos y valoramos in situ directamente y el resultado viene expresado de forma resumida en las facturas aportadas y que en el cuadro demás adelante se enumeran. Todos los trabajos realizados son supervisados finalmente y son los que se valoran y detallan en las facturas. Por otro lado se procede a la enumeración y valoración según facturas aportadas de todos los materiales deteriorados por mojadura que el local albergaba. Encontramos desde tarimas, hasta parquets, pasando por zócalos de madera, alfombras y moquetas. Todos y cada uno de los enseres dañasod se encuentran reflejados en las facturas aportadas'. Expone el informe en sus conclusiones: 'Son necesarias las reparaciones valoradas anteriormente para la habitabilidad y seguridad de utilización del local, además de la necesidad de que el negocio muestre una imagen estética normal y decente de cara a su clientela, ya que es un negocio de venta de materiales de altas prestaciones y calidad en el mundo de la construcción. La tremenda importancia de las obras realizadas a una distancia tan cercana al local, han ocasionado los daños descritos haciendo totalmente necesarias la reparación de daños y la reclamación de su coste a la entidad ejecutora de las obras. Hay que tener en cuenta que esta tienda/almacén abastecía a otras tiendas y a industriales de la construcción, y que el valor de los materiales produce una catástrofe económica para sus propietarios y peticionarios del presente informe, quedando estos totalmente desprovistos de material para su venta,y del dinero que ese material les costó en su momento, por lo que el estado de ruina técnica, pérdida de beneficios, pérdida de estado de oportunidad y de toda posibilidad de resurgimiento económico del negocio'.

Se ha de añadir que las facturas que han servido de base a estos informes han sido aportadas igualmente a los autos.

La cantidad reclamada como un máximo por la actora en autos, asciende a 3.341.476,54 euros, que incluye los siguientes conceptos:

a) Sobre el local: pintura, cristales, pantallas led, ordenadores, fontanería, albañilería, azulejos, firme, tuberías, fisuras de suelo y estabilización y demás elementos que se detallan: 464.480,48 euros.

b) Daños en el material para la venta que quedó totalmente inutilizado, entre otros: tarimas, suelos, marcos, puertas, alfombras, parquet, moquetas, material de cortina, cenefas por valor de 2.864.099,096 euros.

c) Daños por el lucro cesante derivado del cierre del local durante dos meses del negocio por importe de12.897 euros.

Vistas estas cantidades reclamadas y los conceptos a que corresponden, en relación con el informe pericial de daños, resultan procedentes: la reclamación por daños sobre el local, en cuanto que coincide con el importe total de las facturas valoradas en el informe; y la reclamación correspondiente al material para la venta inutilizado, en relación con el informe pericial y las facturas.

Ahora bien, lo que no consideramos acreditado es el cierre del local por ese plazo de dos meses y la pérdida de negocio por ese importe de 12.897 euros, que no se incluye en el informe de evaluación de daños ni en ningún otro informe o dictamen pericial aportado por quien reclama. Téngase en cuenta que la última factura es de 10 de diciembre de 2010 y que no se acredita el efectivo cierre y pérdida de negocio para la actora; únicamente la UTE Metrogranada habla en su informe de cierre desde el 15 de noviembre hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha de aquel, sin que la actora haya aportado prueba de su extensión a fechas posteriores y, sobre todo, del lucro cesante que de ello pudiera haber derivado.

Ello determina que la cantidad que estimamos acreditada como importe del daño antijurídico padecido asciende a 3.328.579,54 euros, cantidad solicitada también el suplico de forma subsidiaria y de la que debe ser indemnizada por la Administración demandada, Junta de Andalucía, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, 27 de octubre de 2011, para la debida actualización de la cantidad reclamada.

En este punto, es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de febrero de 1.996 'que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz'. Significa ello aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/92, de aplicación al supuesto de autos, la cuantía de la indemnización habrá de actualizarse a la fecha en que se pone fin al procedimiento de responsabilidad, que es la de esta Sentencia, con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el día 27 de octubre de 2011, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y desde entonces devengará el interés legal del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

DECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales habidas se imponen a la demandada, si bien la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fija un límite en cuanto a los honorarios de letrado, de 2.000 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

1. Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Granada Interiorismo y Decoración S.L., contra la resolución presunta que se describe en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, que anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico.

2. Declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración autonómica andaluza en la cantidad de 3.328.579,54 euros por los daños ocasionados, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, 27 de octubre de 2.011, hasta la fecha de notificación de esta Sentencia y, desde entonces, devengará el interés legal del artículo 106.2 LJCA.

3. Imponemos las costas a la Administración demandada, con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024043219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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