Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
07/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 718/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1134/2002 de 07 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 718/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100368

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8877


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 1134/2002

Partes:

Actora: Unión de Sociedades de Inversión y Renta en Activos Inmobiliarios, S.A.

Demandada: Ayuntamiento de Pallejá.

S E N T E N C I A nº 718

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, siete de septiembre de 2006.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 1134/2002 seguido a instancia de Unión de Sociedades de Inversión y Renta en Activos Inmobiliarios,S.A. representada por la Procuradora doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado don Victor Carrera, contra el Ayuntamiento de Pallejá representado por el Procurador don Fabiá Maymó Obradors y asistido por el Letrado don Joan Sala i Morell.

Ha sido Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. Se interpone recurso contencioso-administrativo respecto de la resolución 268/2002 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejá de fecha 22 de abril de 2002.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2005 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 06 de septiembre de 2006 .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Unión de Sociedades de Inversión y Renta en Activos Inmobiliarios, S.A. impugna la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejá de fecha 22 de abril de 2002, publicada en el B.O.P de 9 de mayo de 2002, por la que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart de dicho municipio, cuya aprobación inicial había tenido lugar el 31 de mayo de 2001.

Se impugna también la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dichos acuerdos.

SEGUNDO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada procede efectuar una referencia a sus antecedentes tal como se desprenden de lo actuado en el proceso.

Así, el terreno propiedad de la sociedad actora estaba calificado bajo la vigencia del Plan Parcial del Sector de 1967 como suelo industrial. El Plan General Metropolitano de 1976 lo clasificó como suelo urbano, calificándolo en parte de clave 6, parque urbano, y en parte de clave 5, viario. Con la Modificación del P.G.M. efectuada el 18 de noviembre de 1997 (publicada en el D.O.G.C de 22 de enero de 1998) continuó siendo Suelo Urbano pero se clasificó de nuevo como industrial, a la vez que recibían también estas clasificación y calificación terrenos que con anterioridad tenían carácter de rústicos. Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 1998 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Especial de la Unidad de Actuación del Sector Camps d'en Ricart.

En consecuencia, nos encontramos ante un Proyecto de Reparcelación en suelo urbano de carácter industrial, naturaleza que corresponde a todos los terrenos del ámbito de la Unidad de Actuación, independientemente de que, bajo el planeamiento anterior, unos ya fueran urbanos y otros en cambio rústicos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer motivo de impugnación, dirigido contra el Proyecto de Reparcelación, es el de que no pueden valorarse las fincas de naturaleza urbana aportadas al proceso reparcelatorio atendiendo exclusivamente a su superficie, sino que debe atenderse también a su valor urbanístico. Incurre la parte actora en una confusión de conceptos entre el derecho de los propietarios y la valoración del mismo, confusión en la que también caerá el perito procesal. El primero, conforme al art. 149.1.a. del D. Leg. 1/90 de urbanismo de Cataluña, aplicable por razones temporales al presente caso, será proporcional a la superficie de las parcelas respectivas en el momento de la aprobación de la delimitación del polígono (o de la unidad de actuación, en este caso). Y la valoración de dicho derecho, en suelo urbano, se efectuará conforme a su valor urbanístico, en base al art. 158 del mismo texto (que se aplica en este supuesto también en materia de valoraciones pese a la vigencia de la Ley 6/98, habida cuenta de que ésta, al referirse al valor del suelo urbano en su art. 28, distingue entre suelo urbano sin urbanización consolidada y suelo urbano consolidado por la urbanización, categorías que no pudieron ser efectivas, en Cataluña, hasta su concreción por la Llei 2/2002, que no entró en vigor hasta el 21 de junio de 2002 , con posterioridad al acto aquí impugnado). Por otro lado, conforme al art. 24.b de la Ley 6/98 , la valoración se entenderá referida al momento de iniciación del correspondiente procedimiento, en este caso al 31 de mayo de 2001.

Así las cosas, lo correcto es que los Proyectos de Reparcelación partan de la superficie de las fincas aportadas, independientemente de antiguas clasificaciones o calificaciones de los suelos. Si la actora no estaba conforme con la clasificación de urbanas dada por la Modificación del P.G.M de 1997 a fincas anteriormente rústicas, debió impugnar este instrumento de planeamiento, y si no estaba de acuerdo con el ámbito de la Unidad de Actuación debió impugnar el Plan Especial de la misma de 1998, pero no consta que lo hiciera ni tampoco en este proceso ha planteado la impugnación indirecta de ninguno de ellos.

En cuanto a la valoración, efectivamente debe ser, para todas las fincas afectadas por la reparcelación, la de su valor urbanístico. En este apartado la actora no ha efectuado prueba alguna (pues al perito procesal no se le pregunta por tal extremo) de que el precio de 5.463'93 pesetas/m2 recogido en el Proyecto, no se corresponda con aquél.

Distinto es que una vez valoradas al mismo precio todas las fincas, en la cuenta de liquidación se tenga en cuenta circunstancias como la existencia de edificaciones, sean legales o ilegales, la consolidación del sector, las diferencias de adjudicación o las cesiones ya realizadas, conforme a los arts.149 y 170 del citado D.Leg. 1/90 , e incluso que el Proyecto de Urbanización de la zona pueda aprovechar obras de urbanización ya realizadas, en cuyo caso en la cuenta de liquidación se deberá valorar el pago de las mismas a fin de efectuar las compensaciones oportunas que tendrán su repercusión en las cuotas de urbanización posteriores.

A este respecto la actora considera que no se ha tenido en cuenta la cesión de 377'12 m2 que en su día efectuaron los anteriores propietarios de su finca, que adquirió en compraventa escriturada el 12 de marzo de 1999; en este apartado sólo cabe decir que frente al certificado municipal, aportado en periodo probatorio, que niega la constancia documental en el Ayuntamiento de tal cesión, la parte instante sólo se basa en su título de adquisición que indica que el terreno es de una superficie de 4.366'12 m2 según Registro, pero según catastro, y en virtud de cesión efectuada al Ayuntamiento, su superficie actual es de 3.989 m2, mención insuficiente a fin de acreditar dicho dato (pues ni siquiera se acompaña la ficha catastral), al margen de que no consta con claridad que la sociedad recurrente adquiriera también los derechos de los vendedores respecto de la superficie presuntamente cedida (pudiendo ocurrir que, de acreditarse la cesión, el Proyecto fuese incorrecto por no tener en cuenta también a aquellos como propietarios aportantes).

También se alega en la demanda que se han pagado determinadas contribuciones especiales por obras de urbanización en el sector en 1974, 1975 y 1992, pero, al margen de que sólo se ha acreditado la cuota correspondiente a la última, por importe de 2.170.188 pesetas, tal circunstancia no tiene la menor transcendencia ya que sólo podrían incluirse en la cuenta de liquidación, como cantidades anticipadas, los costes de aquellas obras que puedan aprovecharse en el Proyecto de Urbanización y ninguna prueba se ha efectuado para demostrar que las obras o los servicios realizados en 1992 sirvan al Proyecto de 22 de abril de 2002. De hecho, al informar sobre las alegaciones de la actora a la aprobación inicial de los Proyectos, tanto el arquitecto municipal como el asesor jurídico del Ayuntamiento indican que si fuera cierto lo alegado debería reflejarse en la cuenta de liquidación definitiva, pero que no se aporta ninguna prueba al respecto.

CUARTO.- Como segundo motivo de impugnación, dirigido sólo contra el Proyecto de Reparcelación, se alega su nulidad por vulnerar el principio de equidistribución de beneficios y cargas y la vulneración del principio de igualdad entre propietarios. Este extremo deberá prosperar ya que conforme al art. 147.1 del D. Leg. 1/90 "se entiende por reparcelación la agrupación de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos" ; y el art. 147.2 señala que "la reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación de acuerdo con el Plan" y , de la mera lectura de la memoria y de la cuenta de liquidación provisional del expediente administrativo, se desprende que el Proyecto que nos ocupa no cumple con estos principios y rompe con la esencia misma de toda reparcelación desde el momento en que no computa la superficie aportada por doce fincas de las veintisiete que conforman la Unidad de Actuación, excluye a dos fincas de su ámbito de toda participación en la reparcelación, existen propietarios que ni aportan finca ni se les adjudica pero participan de los gastos de urbanización conforme al metro lineal de fachada de la parcela, y propietarios que no aportan terreno pero se les adjudica superficie, etc. Todas estas situaciones totalmente impropias de una reparcelación parten, según consta en la memoria, de dar un trato diferenciado a las fincas que antes de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1997 eran ya edificables y a las que no lo eran, distinción que no es conforme a derecho como ya hemos indicado, pues el Proyecto de Reparcelación debe partir de la situación urbanística que tienen las fincas de su ámbito en el momento de su aprobación, prescindiendo de antiguas clasificaciones o calificaciones. De nuevo procede indicar que si algún propietario, o el propio Ayuntamiento, no estaban de acuerdo con la clasificación o calificación de todas o algunas de las fincas o con la delimitación de la Unidad de Actuación, deberían haber impugnado los instrumentos de planeamiento que así lo decidieron, pero no es posible aprobar un Proyecto de Reparcelación contrario a las determinaciones del planeamiento del que deriva.

QUINTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la L.J.C.A procede imponer al Ayuntamiento de Pallejá la mitad de las costas generadas por el proceso a la parte actora, por considerar temerario el mantenimiento de su postura procesal respecto del Proyecto de Reparcelación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Unión de Sociedades de Inversión y Renta en Activos Inmobiliarios, S.A. y :

1º) desestimar la demanda contra el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación del Sector Camps d'en Ricart aprobado por el Ayuntamiento de Pallejá en fecha 22 de abril de 2002.

2º) estimar la demanda contra el Proyecto de Reparcelación de la misma Unidad aprobado por el Ayuntamiento de Pallejá en la misma fecha de 22 de abril de 2002 y declarar su nulidad por no ser conforme a derecho.

Se imponen al Ayuntamiento de Pallejá la mitad de las costas procesales generadas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998, presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.

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