Última revisión
04/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 718/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2001 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 718/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100492
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00718/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 282/2001
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 718
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil seis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 282/2001 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la desestimación presunta de la solicitud formulada por la Comisión de Habitantes de las Colonias Municipales Nuestra Señora de los Angeles y San Francisco Javier, para que se procediese a la ejecución del PERI de las Colonias Municipales San Francisco Javier y Nuestra Señora de los Angeles.
Son partes en dicho recurso: como recurrente la Comisión de Habitantes de las Colonias Municipales Nuestra Señora de los Angeles y San Francisco Javier, representada por la procuradora doña Teresa Rodríguez Pechín y dirigida por el letrado don Luis de Manuel Martínez.
Como demandado: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por letrado de los Servicios Jurídicos Municipales.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO. Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.
TERCERO. Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Mediante escrito presentado por la Comisión recurrente el 29 de septiembre de 2000 y alegando que había sido aprobado el plan especial de reforma interior de las Colonias Municipales San Francisco Javier y Nuestra Señora de los Angeles, en el que se preveía como sistema de actuación el de expropiación, solicitaban del Ayuntamiento que procediese a realizar las prestaciones concretas a favor de los solicitantes inherentes a la aprobación del citado instrumento de planeamiento, y consecuentemente, delimitase -en su caso- las unidades de ejecución del sistema de expropiación, y en todo caso formulase la relación nominativa de titulares afectados y descripción de bienes y derechos afectados, y determine y abone legalmente el justiprecio correspondiente a la expropiación así como el derecho al realojo de los solicitantes en las nuevas viviendas que se construyesen en el ámbito de1citado PERI.
Ante el silencio de la Administración, acuden a la jurisdicción denunciando su inactividad en orden a la ejecución del PERI, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inactividad de la Administración y se le condene a delimitar las unidades de ejecución del sistema de expropiación; a formular la relación nominativa de titulares afectados y descripción de bienes y derechos afectados por la misma; a determinar y abonar legalmente el justiprecio correspondiente a la indicada expropiación; y a determinar, asimismo, el derecho al realojo de los solicitantes en las nuevas viviendas que se construyan en el ámbito del citado PERI.
El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO. De los sucintos fundamentos jurídicos de la demanda se infiere, sin dificultad que la causa de pedir se residencia en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque no se avanza en concretar si se apela al número 1 o al número 2 de dicho precepto.
Como se recordará, el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción establece la acción para exigir el cumplimiento de prestaciones incondicionales, rompiendo con el principio del acto previo, cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso contra la inactividad."
Este precepto, como se ha preocupado de señalar la doctrina, no incluye en su esfera aplicativa los casos de inactividad más importantes, esto es, los que exigen actos de aplicación. En nuestro caso, la pretensión de la recurrente no puede hacerse soportar únicamente en el contenido de las determinaciones del Plan Especial de naturaleza normativa, que no contiene unos derechos de prestación incondicionales de indemnización y realojo, sino que se requieren, para su concreción, la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística correspondientes, con lo que precisa de actos aplicativos. El estrecho cauce del art. 29.1, tampoco puede ampliarse con la doctrina constitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional 294/1994 declaró que los ciudadanos "tienen derecho a someter al examen de los Tribunales la legalidad de lo que ellos consideran un incumplimiento por parte de la Administración de obligaciones nacidas de la Ley y reconocidas en actos administrativos". Esta doctrina, en realidad fue recogida en la redacción del art. 29 de la LJCA.
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Tampoco podemos entender que el supuesto planteado pudiera encajarse en el número 2 del art. 29 de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como se recordará establece que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78.
No nos referimos, claro está, en la categoría de acto firme al propio PERI, sino que para avanzar en el control de la inactividad de la administración, este segundo párrafo del artículo 29 de la LJCA ha de integrarse con los actos presuntos de contenido positivo (el artículo 29.2 no diferencia entre actos expresos o presuntos). Es decir, si la falta de respuesta de la administración a la solicitud de que se iniciaran los expedientes de gestión urbanística, hubiera dado lugar a un acto positivo. Pero, como el propio PERI establece como sistema de actuación el de expropiación, el acto producido sería de contenido negativo, ya que, como se recordará, se exceptúan de la regla general del silencio positivo, entre otros, los procedimientos iniciados de oficio, de los que pudiera derivarse el reconocimiento o en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas (art. 44.1 de la Ley de Procedimiento Común). No debe olvidarse que la iniciativa de la gestión, dado el sistema de actuación, es pública.
Para agotar la temática litigiosa, no es ocioso señalar que la propia legislación urbanística contempla un supuesto específico de inactividad de la administración en la ejecución del planeamiento. El artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, establece que cuando transcurran 5 años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros 2 años desde el momento de efectuar la advertencia.
Con todo, no podemos adentrarnos en el examen de esta posibilidad, porque no concurren ni siquiera los requisitos temporales: el PERI se aprobó el 25 de abril de 1997 y la asociación recurrente se dirigió al ayuntamiento el 29 de septiembre de 2000, sin haber esperado, por tanto, el plazo de 5 años.
Así pues, cuanto se viene razonando conduce a establecer que no es posible encuadrar la pretensión de los recurrentes en los supuestos de inactividad de la administración susceptible de control jurisdiccional y ello conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comisión de Habitantes de las Colonias Municipales Nuestra Señora de los Angeles y San Francisco Javier, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la Comisión de Habitantes de las Colonias Municipales Nuestra Señora de los Angeles y San Francisco Javier, para que se procediese a la ejecución del PERI de las Colonias Municipales San Francisco Javier y Nuestra Señora de los Angeles, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
