Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 718/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 723/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 718/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100666

Resumen:
46250330012008100666 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 718/2008 Fecha de Resolución: 30/05/2008 Nº de Recurso: 723/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CARLOS ALTARRIBA CANO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/723/07/

SENTENCIA Nº 718

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En la ciudad de Valencia a 30 de mayo del año 2008.

Visto el recurso de apelación nº 723/07 interpuesto por el Letrado D. Francisco Julian Palencia Dominguez, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Paiporta, contra la Sentencia nº 4 de 2007, de 15 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 700/2004, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre retasación de cargas, por importe de 140.596'39 ?, (aguas pluviales), Decreto de 3 de febrero de 2004 ; y 43.092'57 ?, (electrificación), Acuerdo del Pleno de 14 de noviembre de 2002; en la que ha comparecido como apelados en nombre y representación de la entidad Dª Amparo y D. Vicente Ruiz Fuertes, y Dona Concepción Baixauli Fuertes, representados por el procurador

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha indicada en la que, se anulaban los acuerdos que aprobaban la retasación de cargas antes citados, así como las providencias de apremio y los desestimatorios de los recursos de reposición articulados por Don Vicente Ruiz Fuertes.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia.

TERCERO.- La apelada, por su parte , formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación , en la que se acordó admitir a trámite el recurso , quedando señalado para su votación y fallo el día 27 de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que dos acuerdos de retasación de cargas, y sus derivados de apremio ante el impago.

Lo primero que debemos decir es que esta acumulación, es inobjetable en esta apelación, y desde luego no es imposible , como parece insinuar la Administración, pues no impide dictar sentencia sobre los diversos temas sometidos a debate, además de no producir ningún tipo de alteración en las garantías, o en el estatuto procesal de las partes.

SEGUNDO.- Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede hacer constar que, según consta y pone de manifiesto el expediente , se recurren los dos siguientes actos:

Acuerdo Plenario de 14 de noviembre de 2002 por el que se aprueba la retasación de cargas por importe de 43.092.57 en concepto de costes de electrificación exterior a sufragar por el Sector 3 y por el que se aprueban las cuotas de urbanización a recaudar a los propietarios afectados por el Sector 3 en concepto de infraestructura eléctrica exterior a la actuación.

decreto n° 33/04 de 3 de febrero de 2004 por el se resuelve aprobar la retasación de cargas por importe de 140.598,39 ~ en concepto de costes de ejecución del colector a sufragar por el Sector 3 y por el que se aprueban las cuotas de urbanización a recaudar a los propietarios afectados por el Sector 3 en concepto de la citada infraestructura exterior a la actuación.

Ambas infraestructuras tienen en común, entre otras cosas, según pone de manifiesto la administración, los siguientes extremos:

Se trata de infraestructuras exteriores al ámbito de delimitación del Sector 3,

La ejecución de dichas infraestructuras resulta necesaria para que las parcelas incluidas en el ámbito del Sector 3 adquieran la condición de solar, por tratarse de obras de conexión de la urbanización interna con las infraestructuras generales existentes

De la ejecución de dichas infraestructuras se beneficia el Sector 3.

Los costes generados por la ejecución de las mismas se pueden considerar cargas de urbanización

TERCERO. La retasación de cargas, en el marco de los procedimientos de gestión indirecta que articula y desarrolla la LRAU , ha sido y es un concepto controvertido, pues casa mal con el sistema de selección del urbanizador por medio de concurso público, hasta el punto de llegar a constituir en ciertos casos una corrupción del sistema, pues través de la retasación se puede desvirtuar notablemente los principios de libre concurrencia en la que pretende ampararse los métodos de gestión indirecta que articula la LRAU.

Acaso, lo correcto desde el punto de vista legislativo, hubiera sido que , el importe máximo de los costes de urbanización, no pudiera superar el ofertado en la proposición jurídico-económica.

No ocurre así, ni en la LRAU , ni en la LUV, aunque esta última ya contiene una importante restricción, en la medida en que la retasación no puede implicar un incremento del importe de las cargas previsto en la proposición jurídico-económica superior al 20 %. Lo que ya es algo, pues de lo contrario , se podía producir paradojas como la que estos autos contemplan , en los que el incremento de coste se aproxima al 70%.

A raíz de la patología que significa la retasación, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en el sentido de que las causas de retasación no son otras que las que previene la Ley, y además son siempre de interpretación restrictiva.

Por otra parte , esta Sala en la misma línea, ya se anticipó, en cierta medida, a la limitación del incremento que señala la LUV , y a través de su sección 2ª, en Sentencias de 3 de diciembre de 2004 , 28 de mayo de 2004 , 17 de diciembre de 2004, y 4 de abril de 2005, dijo que:

"la aprobación de una modificación del proyecto de urbanización que esencialmente es otro y distinto, vulnera el principio de confianza legítima del Agente Urbanizador, sin que el cambio de criterio de la Administración le obligue a asumir unos mayores costes de urbanización "

Estos mismos argumentos, que van referidos al urbanizador, son extensibles, en su justa medida, a los propietarios afectados por la acción urbanizadora , pues también ellos han visto vulnerada su confianza legítima en lo referido al importe de los costes de urbanización, que ven como se multiplican irremediablemente.

Por ello seguimos afirmando que, las causas que menciona el Artº 67. 3º de la LRAU, son siempre de interpretación restrictiva, de forma que, solo es factible la retasación, en los supuestos en los que el aumento "obedezca a causas objetivas , imprevisibles para el urbanizador , al comprometerse a ejecutar la urbanización", lo que seguramente, solo tiene lugar en los dos supuestos siguientes: de una parte, cuando transcurrido un periodo de tiempo no se haya iniciado la ejecución por causas no imputables a este; y de otra, cuando existan variaciones en el proyecto impuestas por cambios legislativos, o por decisiones de las administraciones públicas , en función de causas de interés general, muy limitadas.

CUARTO.- En el supuesto de autos, según entiende la Sala, no se ha acreditado que, las obras objeto de la retasación, responda a circunstancias objetivas absolutamente imprevisibles en el momento de la aprobación del programa, muy al contrario, se trata de dos obras absolutamente necesarias para obtener finalmente los solares correspondientes , ya que están relacionadas con la electrificación y la evacuación de aguas pluviales, con lo que eran perfectamente previsibles en el momento en el que el urbanizador se compromete a ejecutar la actuación, y en consecuencia debió efectuar una primera cuantificación aunque fuera provisional de las mismas, no lo hizo así y , por ello, la retasación es imposible a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3º del Artº 67 de la LRAU .

Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, haciendo expresa imposición de las costas causadas al apelante, dada la estimación, y el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 723/07 interpuesto por el letrado D. Francisco Julian Palencia Dominguez, en nombre y representación del Ilmo. ayuntamiento de Paiporta, contra la Sentencia nº 4 de 2007, de 15 de enero , dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 700/2004, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre retasación de cargas, por importe de 140.596'39 ?, (aguas pluviales), decreto de 3 de febrero de 2004 ; y 43.092'57 ?, (electrificación) , Acuerdo del Pleno de 14 de noviembre de 2002,a que se refieren los presentes autos, que expresamente confirmamos, anulando de manera definitiva los actos Administrativo originariamente impugnados, con expresa imposición de las costas causadas al apelante.

Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia once de junio de dos mil ocho .

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