Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 718/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 393/2005 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 718/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100426


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00718/2008

SENTENCIA Nº 718

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintitrés de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 393/05, interpuesto -en escrito presentado el 4 de mayo de 2005- por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dña. Virginia , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 18 de marzo de 2005 (notificada el día 29), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Subdirección General de Personal-Area de Pensiones -en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General de Personal, en Res. 109/01- de 29 de diciembre de 2004, por la que se deniega su petición de pensión de viudedad de su difunto esposo D. Romeo , Soldado del Grupo de Tiradores de Ifni.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de abril de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable y, en todo caso, inferior al límite casacional.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación de la petición actora de pensión de viudedad de su difunto esposo, Soldado del Grupo de Tiradores de Ifni con nº de filiación 1830-1, retirado por O.C. de 15 de diciembre de 1961 y clasificado en haber pasivo como "soldado marroquí" por O.C. de 4/8/62 (D.O. nº 191), fallecido el 27 de marzo de 2001, es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

Conviene recordar a la demandante que los familiares del llamado "Personal Marroquí" (y el difunto esposo de la actora fue clasificado en haber pasivo como "soldado marroquí por la ya citada O.C. de 4/8/62, publicada en el D.O. nº 191, clasificación plenamente consentida) sólo tienen derecho a pensión cuando sus causantes hubieran muerto en la Campaña de Africa o en la Guerra de 1936 (art. 9 de la Ley 172/1965, del Personal Marroquí que sirvió en el ejército Español), circunstancia esencial que no acontece en el supuesto de autos dado que su difunto esposo falleció por enfermedad cuando se encontraba, además, en situación de retiro forzoso por edad, siéndole de aplicación esa normativa específica -Ley 172/65 - en la medida que los derechos pasivos de su difunto esposo -en cuanto perteneciente al Grupo de Fuerzas Regulares Indígenas en las que sirvió como soldado- se rigen por una normativa propia, sin que le sea de aplicación el Texto Refundido de Clases Pasivas (vigente en la fecha en la que se produjo el hecho causante de la pensión que se reclama) en la medida que no entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación recogido en su art. 2 .

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran méritos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor literal del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 393/05, interpuesto -en escrito presentado el 4 de mayo de 2005- por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dña. Virginia , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 18 de marzo de 2005 (notificada el día 29), en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Subdirección General de Personal-Area de Pensiones -en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General de Personal, en Res. 109/01- de 29 de diciembre de 2004, por la que se deniega su petición de pensión de viudedad de su difunto esposo D. Romeo , Soldado del Grupo de Tiradores de Ifni, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho en cuanto y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo la Secretario de la Sección, doy fe.

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