Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 718/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 240/2008 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 718/2012

Núm. Cendoj: 30030330022012100720


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00718/2012

RECURSO nº 240/08 y 550/08 acumulados

SENTENCIA nº 718/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 718/12

En Murcia, a dieciséis de julio de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 240/08 y 550/08 acumulado al anterior, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1566Ž86 €, y referido a: Retenciones a Cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción tributaria.

Parte demandante:

FINCA COARA, S.L., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Castroverde y Tomás.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 19 de diciembre de 2007, por la que se desestiman la reclamación económico-administrativa núm. 30/2345/2007, formulada contra la liquidación provisional por Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, por importe de 1.450'38 € de cuota y 116'48 € de intereses de demora, con nº de liquidación A3002407276000264, dictada por la Administración de Lorca de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, como consecuencia de las diferencias puestas de manifiesto en el cálculo de retenciones practicadas a una serie de perceptores.

Y Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de junio de 2008, por la que se desestiman la reclamación económico-administrativa núm. 30/817/2008, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada por la Administración de Lorca de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, con nº A30300240750606258, por importe de 725'19 €, en concepto de sanción impuesta por la comisión de infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario, parte de la deuda tributaria derivada de la liquidación provisional girada por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta correspondiente al ejercicio 2005.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos impugnados

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Los escritos de interposición de los recursos contencioso administrativos se presentaron, respectivamente, el día 10 de abril y 18 de septiembre de 2008, y admitidos a trámite, y previa reclamación y recepción de los expedientes, la parte demandante formalizó sus demandas deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2008 solicitó la acumulación del recurso 550/08 al 240/08, a lo que, tras los trámites oportunos, se accedió por auto de 6 de mayo de 2009.

SEGUNDO.-La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, frente las siguientes resoluciones:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 19 de diciembre de 2007, por la que se desestiman la reclamación económico-administrativa núm. 30/2345/2007, formulada contra la liquidación provisional por Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, por importe de 1.450'38 € de cuota y 116'48 € de intereses de demora, con nº de liquidación A3002407276000264, dictada por la Administración de Lorca de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, como consecuencia de las diferencias puestas de manifiesto en el cálculo de retenciones practicadas a una serie de perceptores.

Y Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de junio de 2008, por la que se desestiman la reclamación económico-administrativa núm. 30/817/2008, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada por la Administración de Lorca de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, con nº A30300240750606258, por importe de 725'19 €, en concepto de sanción impuesta por la comisión de infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario, parte de la deuda tributaria derivada de la liquidación provisional girada por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta correspondiente al ejercicio 2005.

En cuanto a la primera de las resoluciones recurridas, el TEAR de Murcia, tras reproducir el art. 86 del RD 1775/2004 , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, se refiere al art. 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y a los arts. 105.1 y 106 de la misma Ley , y concluye que la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo; por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba Y aplicando todos esto al caso de autos, es el interesado quien tiene que soportar la carga de la prueba, por lo que considerando que del examen del expediente se desprende que la oficina gestora ha regularizado las retenciones practicadas con arreglo a los datos consignados por la prop0ia entidad en su declaración 190, y que el interesado no presenta ni ante el órgano gestor ni este vía la comunicación de datos al pagador realizada por los trabajadores para comprobar las circunstancias personales de estos, no puede acoger la pretensión del reclamante y confirma el acto administrativo impugnado.

En cuanto a la segunda de las resoluciones recurridas, entiende que en el supuesto que se examina es indudable que la conducta del contribuyente al declarar incorrectamente las retenciones que se deben practicar a los trabajadores, ingresando por ello una cantidad inferior a la que le correspondía por dicho concepto tributario, coincide con la tipificada en el art. 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , y que debe ser calificad como grave por representar las retenciones practicadas y no ingresadas un porcentaje no superior al 50% da la base de la sanción. No apreciando la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , considera que, junto a la acción tipificada en la norma de no ingresar parte de la deuda tributaria, concurre igualmente una conducta del obligado tributario que fue negligente, al observarse, cuando menos, una actitud irreflexiva o una omisión de la atención debida.

La parte recurrente funda su recurso en que la exigencia de Retenciones y pagos a cuenta con posterioridad al pago de las cantidades afectadas, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia nº 403/2000, de 27 de abril , reiterada por otras posteriores, al afirmar en síntesis la imposibilidad de exigir tales cantidades al pagador de los rendimientos una vez transcurrido el plazo de los trabajadores para, en su caso, presentar declaración por el tributo. Si todos los empelados hubieran declarado verazmente a efectos de su IRPF sus retribuciones de trabajo personal, puede afirmarse que respecto de todas estas retribuciones habría pagado el impuesto correspondiente, y por tanto la exigencia posterior a la empresa de las cuotas adicionales por retenciones, implicaría una clara, rotunda y abusiva doble imposición. En el presente caso carece de sentido que por la Administración Tributaria se exija a la mercantil recurrente las diferencias que en concepto de retenciones de ingresos a cuenta del IRPF corresponde al modelo 1909 ejercicio 2005 debería haber practicado al pagador, y ello no solo porque de la documentación unida al expediente relativa a la situación personal de los trabajadores y aportada en sede de recurso de reposición queda evidenciada la corrección de la liquidación practicada, sino porque además, de hacerlo, se obligaría a la empresa a reclamar de todos y cada uno de los trabajadores el reembolso de las cuotas adicionales por retenciones, y a su vez los empleados deberían proceder a la revisión de sus declaraciones, deduciéndose las cuotas oportunas y obteniendo las devoluciones correspondientes.

En cuanto a la segunda de las resoluciones del TEAR recurridas, reproduce el contenido de su primer recurso tal y como se ha resumido en el párrafo anterior, para concluir que si no cabe entender que proceda reclamar por carecer de sentido las diferencias que en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2005 debiera haber practicado el pagador, no cabe imponer sanción alguna al dejar de concurrir el hecho punible, que no es otro que dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.

El Abogado del Estado se opone al recurso y entiende que nada puede objetarse a la resuelto por el TEAR por cuanto si bien es cierto que la falta de presentación de alegaciones en el escrito de interposición o iniciador de la vía económico- administrativa, no es motivo por sí solo de caducidad de aquél, ni puede interpretarse tampoco como desistimiento tácito, y en modo alguno prejuzga la desestimación de la reclamación, no lo es menos que, en uso de sus facultades revisoras, el Tribunal solo puede citar resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se puede deducir razonablemente la ilegalidad del acto o actos recurridos. Y no es este el caso d autos, aún examinadas las alegaciones vertidas por el recurrente con ocasión de la interposición del recurso de reposición, por cuanto del expediente administrativo no se desprende la existencia de ninguno de los vicios que manifestó en la Oficina Gestora y que pudieran determinar la anulación del acuerdo recurrida; el mismo ha de ser mantenido en su integridad por ajustado a Derecho, por aplicación de los art. 108.4 y 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como del art. 86 del RD 1717/2004 , por el que aprobó el Reglamento del IRPF.

SEGUNDO.-Procede examinar si es o no ajustado a derecho el criterio de la Administración que rechaza la alegación de la recurrente formulada sobre la imposibilidad de liquidar las cuotas del año 2005 después de haber transcurrido el plazo para que los perceptores presentaran sus declaraciones con el fin de evitar el enriquecimiento injusto a favor de la Administración o la doble imposición que en otro caso se produciría.

De acuerdo con la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo el criterio que mantiene el TEARM y la Administración demandada, debe rechazarse.

Las cuestiones que se suscitan en este recurso ya han sido resueltas por esta Sala en sentencias 1087/10 , 644/11 , y como decíamos en ellas, esta misma Sala en Sentencias de 5 de julio de 2000 , 29 de octubre de 2001 , 30 de abril ó 28 de junio de 2003 , había venido manifestando que aunque la obligación de retener e ingresar había sido incumplida, la liquidación efectuada de la totalidad de las cantidades que se debieron retener carecía de sentido puesto que la cuota total la había percibido la Administración a través de las declaraciones de IRPF de los perceptores de renta, en las que las deducciones de cuota correspondientes a las retenciones realizadas habrían estado en consonancia con la retención aplicada. Posteriormente, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, la Sala desestimó los recursos en lo referente a las liquidaciones practicadas, no así respecto a las sanciones que se anulaban, por entender (sentencia 820/09 , Fundamento Primero) '...que aunque la liquidación provisional impugnada haya sido girada después de haber transcurrido el ejercicio e incluso de haber pasado el plazo que los trabajadores tenían para presentar sus declaraciones sobre la renta o incluso de que estas se hayan presentado, ello no supone que se produzca una doble imposición o un enriquecimiento injusto por parte de la Administración como ha tenido ocasión de señalar esta Sección siguiendo a la jurisprudencia (entre otras en sentencias 233/03, de 31 de marzo , con cita de la sentencia 828/02, de 28 de septiembre , 312/2008, de 18 de abril y 540/2009, de 19 de junio, estas dos últimas desestimatorias de los recursos 55/2004 y 168/2005 , respectivamente).

Para llegar a tal conclusión hay que tener en cuenta que el deber de retener (por parte del retenedor) es una obligación independiente a la obligación de ingresar que tienen los trabajadores obligados tributarios. Procede recordar al efecto que las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( arts. 69 y siguientes del R.D. 214/99, de 8 de febrero , regulador del Reglamento de este Impuesto) imponen al retenedor la obligación de ingresar el importe de la retención practicada y asimismo la que hubiera debido practicar en los plazos previstos en la normativa vigente. Esta obligación se impone directamente al retenedor y es independiente de la obligación del contribuyente, por lo que la conducta del primero no puede depender del comportamiento del segundo. La obligación de retener constituye una obligación autónoma y claramente diferenciada de la obligación de computar en la base imponible los ingresos sobre los que la retención se practique; su aplicación no supone doble imposición, pues la retención cumple la función de ser un pago a cuenta del ingreso personal del contribuyente, quien tiene derecho a deducir lo ingresado por el retenedor. La obligación de retener no está en función de sí el contribuyente deduce o no en su autoliquidación lo que se le retuvo o lo que se le debió retener, sin perjuicio de que, si la Administración tributaria se dirige contra el retenedor por no haber retenido la cantidad correspondiente, éste tiene acción de regreso contra el retenido...'.

Sin embargo, examinada la evolución que ha venido teniendo la jurisprudencia desde las fechas citadas en la anterior sentencia, es preciso volver a plantearse la cuestión de si es posible realizar una liquidación provisional en junio de 2007, respecto a las retenciones del ejercicio 2005, tras haber transcurrido sobradamente el plazo que tenían los trabajadores de la actora para presentar su declaración de la renta, en las que al realizar la deducción del importe total de las retenciones sufridas, habrían satisfecho el importe que debió ingresarse tras la retención, por lo que se produciría una doble tributación por el mismo concepto. Y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009 , la respuesta debe ser negativa; es decir, que es imposible regularizar retenciones no practicadas con desconexión del cumplimiento de la obligación tributaria principal por parte del sujeto pasivo.

Así, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2009 (recaída en el Recurso de casación 186/2004 ) establece textualmente en el Fundamento de Derecho Cuarto:

'CUARTO. -En el tercer motivo, como ya hemos anticipado, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, (que prevé desde el punto de vista sustantivo la retención en la fuente y a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con ocasión del pago de rendimientos de trabajo o de capital mobiliario), en relación con el artículo 18 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , aprobatorio del Reglamento General de Recaudación.

Considera la parte recurrente que la obligación de retener se inserta dentro de la de tipo accesorio, cuya finalidad es, de un lado, colaborar con la Hacienda Pública en el procedimiento de gestión tributaria, y, de otro, facilitar al contribuyente el pago de la deuda tributaria. Pero esta obligación de colaboración 'queda desvirtuada cuando por no haberse practicado la retención en su momento surge a cargo del retenedor un tributo propio como en nuestro caso se pretende'.

Se sostiene en el recurso que del artículo 32 de la Ley 61/1978 , se deducen las siguientes consecuencias:

1ª) La porción que se retiene y se ingresa no es tributo del retenedor, sino de la persona a la que se practica la retención que deducirá su importe en la liquidación del impuesto personal.

2ª) Por el contrario, si la retención no se practica o se practica en menor cuantía de la prevista, el pago a cuenta será inexistente o inferior al previsible, el perceptor no podrá deducir lo que no ha sido detraído o lo ha sido en cuantía distinta.

3ª) En fin, cuando por aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 47 del Reglamento de 30 de diciembre de 1991 , se retiene a petición del interesado una cantidad superior a la que correspondería, se deducirá de la cuota obviamente una cantidad mayor, que incluso dará derecho a la devolución de la cantidad ingresada en exceso.

Este planteamiento, afirma la parte recurrente, basado en lo que significa la retención a cuenta, no puede desconocerse cuando a posteriori se incoa un Acta con propuesta de liquidación de cantidades que se dice hubo que retener, pues entonces la retención ya no es "a cuenta" de ningún tributo, con lo que se incide en lo que hemos denominado tributo propio por retenciones, y lo que es más grave, en una duplicidad impositiva.

Se critica la tesis de la autonomía de la obligación de retener recogida en la Sentencia impugnada, mientras se alaba la doctrina de esta Sala de 27 de mayo de 2002 cuando señala:

'El caso de autos corresponde al grupo de «devoluciones de oficio», si bien se distingue de los más frecuentes, en que las retenciones se exigen por la Administración Tributaria, «ex post» al mecanismo normal de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque tal exigencia frente al pagador-retenedor de las retenciones, en este caso, de trabajo personal, se produce después de que los perceptores hayan presentado sus declaraciones-autoliquidaciones, de modo que no se han podido restar dichas retenciones, ingresando las cuotas diferenciales, sin la deducción o resta de aquéllas, incurriendo "prima facie» en una clara duplicidad respecto del procedente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque en este caso se produce que la suma de las retenciones soportadas y deducidas, más la cuota diferencial ingresada, más las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador, supera la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas', doctrina que enlaza con lo declarado en la sentencia de 13 de Noviembre de 1999 .

Agrega que en este caso propuso en la vía contencioso administrativa la prueba tendente además de que el Impuesto que se exige ya estaba ingresado en la Hacienda Pública, cuando se extendió con fecha 7 de julio de 1998 el acta.

Y en relación con la alegada infracción del artículo 18 del Real Decreto 1648/1990, el 20 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación se señala que en el mismo se dispone: '1. Además de los obligados según el artículo 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago'.

Ello comporta, siempre según la recurrente, que la autonomía de la voluntad no puede impedir que la porción del impuesto en que consiste la retención 'a cuenta' haya quedado ingresada por el retenido, por medio de su declaración del Impuesto sobre la Renta o sobre Sociedades correspondiente al ejercicio que corresponden las retenciones que de presente se exigen; en efecto, el 'pago por tercero' no puede excluirse del ámbito que nos ocupa y es obvio que el sujeto pasivo del Impuesto puede extinguir la obligación de pago del retenedor cuando lleve a cabo la declaración e ingreso del Impuesto correspondiente'.

Frente a la tesis expuesta el Abogado del Estado opone que el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , no ha sido infringido por cuanto este precepto regula la retención en la fuente, obligación que precisamente ha sido confirmada por la sentencia recurrida. Tampoco existe infracción del artículo 18 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, puesto que este precepto lo que regula es la legitimación para efectuar el pago, iniciándose con una remisión al art. 10 , en cuya enumeración se hace referencia tanto a lo sujetos pasivos como a los retenedores. Y cuando se dice que puede efectuar el pago cualquier persona no se alude a la sustitución del retenedor por el sujeto pasivo, dada la autonomía de la obligación de retener. Lo que se establece es la posibilidad de pago por un tercero, siempre en nombre y por cuenta del obligado tributario, en este caso el retenedor.

Indicadas las posiciones de las partes, a la hora de dar respuesta al presente motivo, debemos señalar, como decíamos en la sentencia de 21 de Mayo de 2009 , que al margen de la postura que se mantenga acerca de la naturaleza jurídica de la obligación de retener, no puede nunca olvidarse que la misma surge por disposición de la ley y en función de mecanismos articulados para hacer posible que la Hacienda Pública perciba periódicamente el dinero que ha de destinarse a la satisfacción de necesidades públicas. Por ello, la obligación de retener es plenamente exigible, pero este efecto no puede tener lugar por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando con el transcurso del tiempo, el sujeto pasivo lleva cabo su regularización anual y paga la cuota correspondiente a los ingresos correspondientes sin deducirse el importe de retenciones que no soportó.

Por tal razón esta Sala, en la Sentencia de 27 de febrero de 2007 , en supuesto en que la Administración, una vez transcurridos cuatro años desde la extinción de la obligación del sujeto pasivo sin que constara discrepancia al respecto, practicó liquidación al retenedor por incumplimiento de su obligación, vino a señalar en su fundamento de derecho octavo:

'Una conducta de esta índole ya fue considerada como una «clara, rotunda y abusiva doble imposición» en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (F.J. 5º) por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de estar a lo allí dicho', añadiéndose:

No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de «buena fe» que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídicouno de cuyos pilares es la «objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales» y «actuar conforme a la Ley y el derecho» ( artículo 103 de la Constitución . Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.'.

Y se completaba la argumentación de la siguiente forma:

'NOVENO.- Podría argüirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal.

No es ello así. El recurrente lo ha venido alegando en la instancia judicial y en la vía administrativa (....).

La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor'.

Más tarde, en la sentencia de 5 de marzo de 2008 se volvió a insistir en el mismo criterio, estimándose el recurso de casación en el que se alegaba que la sentencia recurrida había infringido el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa y de la doble imposición al exigir retenciones que no habían sido deducidas por los trabajadores, sin citar a éstos.

Y siguiendo el orden cronológico, en la Sentencia de Sentencia de 16 de julio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 398/04 ), estimamos el recurso de casación del obligado tributario en un supuesto formalización del acta de Inspección en 20 de junio de 1995, respecto de omisión de retenciones a profesionales, identificados con nombres, apellidos y NIF, correspondientes al ejercicio de 1992.

Por último, también la Sentencia de 22 de octubre de 2008 ha recogido el criterio de que la calificación de la obligación de retener como principal no puede justificar una liquidación que conduzca a situaciones de duplicidad impositiva y en dicha ocasión a exigencia de aquella cuando estaban prescritos los eventuales derechos a la devolución por parte del sujeto pasivo.

En el presente caso, la Inspección se limitó a exigir el cumplimiento de la obligación de retener, sin atenerse a los datos que tenía a su disposición, sobre las declaraciones presentadas por los perceptores.

Pero, además, la prueba practicada en las actuaciones ha puesto de manifiesto que algunas percepciones fueron declaradas y tributaron por el correspondiente Impuesto.

Por todo ello y dadas las circunstancias concurrentes procede acoger el motivo alegado, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el cuarto, en cuanto se articula con carácter subsidiario, al hacer referencia a la elevación al integro'.

En el mismo sentido se ha manifestado esta la Sala en sentencias 95/2010, de 12 de febrero , 978/10, de 12 de noviembre y 980/10, de 12 noviembre .

TERCERO.En cuanto a la sanción tributaria impuesta, resulta evidente que si se ha anulado la liquidación de la que la sanción tributaria dimana, pues fue impuesta por dejar de ingresar aquella deuda tributaria anulada, es evidente que debe procederse también a anular la sanción, sin que sean necesarias más argumentaciones al respecto.

Por todo lo cual procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado anulando el acto impugnado por no ser conformes a derecho. Todo ello sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Estimar el recurso contencioso administrativo nº 240/08 y 550/08 acumulado al anterior, interpuesto por Finca Coara, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 19 de diciembre de 2007, por la que se desestiman la reclamación económico-administrativa núm. 30/2345/2007, formulada contra la liquidación provisional por Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de junio de 2008, por la que se desestiman la reclamación económico-administrativa núm. 30/817/2008, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada por la Administración de Lorca de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, con nº A30300240750606258, en concepto de sanción correspondiente al mismo ejercicio; anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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