Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 718/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4087/2015 de 19 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 718/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100724

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00718/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004087/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00158/14 - JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: 'GT MOTIVE, S.L.'.

Representada por: Sr. Procurador DON JULIO GARCIA CASTELEIRO.

Defendida por: Sra. Letrado DOÑA ANA MARTINEZ GARCIA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE), ADSCRITO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 19 de Noviembre del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004087/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE), ADSCRITO ACTUALMENTE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA-representada y defendida por el Sr. Letrado de dicha Administración autonómica DON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ-, contra aquella Razón empresarial denominada 'GT MOTIVE, S.L.'al haber sido inicial y jurisdiccionalmente estimada -a su vez representada por el Sr. Procurador aquí sito DON JULIO GARCIA CASTELEIRO y defendida por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados también aquí radicado DOÑA ANA MARTINEZ GARCIA-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 451/14, de 16 de Diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le estimó su recurso contencioso- administrativo a aquella otra Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'GT MOTIVE, S.L.' -a la sazón antes conocida como 'EINSA MULTIMEDIA, S.A.U.'-, contra la Resolución de fecha 3 de Febrero del 2014, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 6 de Junio del 2013, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se revocó aquella subvención a fondo perdido otrora previamente otorgada por importe de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO (185.572,88) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas para su concesión, al no haber obtenido las correspondientes licencias municipales para el desarrollo de aquella actividad subvencionada consistente en la edición de documentación técnica del automóvil en una planta al efecto prevista instalar en la carretera de Campolongo-Monfero, p.k. 4, en Pontedeume (A Coruña), anulándose judicialmente y 'a quo' por prescripción dichas mencionadas Resoluciones de carácter revocatorio.

2.-Dicha Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Razón empresarial inicialmente estimada que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante dicha Sentencia núm. 451/14, de 16 de Diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le estimó a la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'GT MOTIVE, S.L.' -antes conocida como 'EINSA MULTIMEDIA, S.A.U.'-, su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de Febrero del 2014, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito actualmente a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 6 de Junio del 2013, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se revocó aquella subvención a fondo perdido otrora previamente otorgada por importe de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO (185.572,88) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas por su concesión al no haber obtenido las correspondientes licencias municipales para el desarrollo de aquella actividad subvencionada, consistente en la edición de documentación técnica del automóvil en una planta al efecto prevista instalar en la carretera de Campolongo-Monfero, p.k. 4, en Pontedeume (A Coruña), anulándose judicialmente y 'a quo' por prescripción dichas mencionadas Resoluciones de carácter revocatorio.

4.-Resulta además probado que mediante aquella Resolución de fecha 11 de Julio del 2013, adoptada por aquella misma Autoridad institucional-autonómica, se le otorgó a dicha mencionada Entidad empresarial -anteriormente denominada 'EINSA MULTIMEDIA, S.A.U.'-, una subvención a fondo perdido por aquel importe antes referenciado, si bien sujeta -por lo que ahora especialmente atañe-, a la adquisición en propiedad de aquella planta industrial de producción de contenidos editoriales, relativos al mundo técnico del automóvil, a cuyo efecto -conforme se colige de su Cláusula 2.7-, no sólo resultaba preciso haber obtenido 'las autorizaciones administrativas que para la instalación y ampliación de las industrias exigiesen la Ordenanzas municipales y demás disposiciones legales vigentes', sino que 'el beneficiario deberá mantener la inversión subvencionada durante CINCO (5) AÑOS, de acuerdo con el Art. 8,5 del Decreto núm. 172/01, de 12 de Julio , sobre incentivos para el desarrollo económico y fomento de la actividad empresarial en la Comunidad Autónoma de Galicia'.

5.-Resulta igualmente probado que mediante la Cláusula 2,6 'ab initio' de aquella mencionada otorgatoria Resolución de fecha 11 de Julio del 2003, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica, se estableció que su plazo de vigencia 'finalizará el 31 de Diciembre del 2005, fecha en la que se deberán cumplir todas las condiciones..., debiendo acreditarse..., dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes a su fecha...', pero sin que -por lo que ahora especialmente importa-, nunca se hubiese materializado dicha inversión en aquella mencionada planta industrial, al no haberse obtenido nunca 'ex-parte' siquiera las autorizaciones, permisos y licencias precisas de aquella Autoridad municipal competente, sita en Pontedeume (A Coruña).

6.-Sin embargo, se estima igualmente probado -por lo que ahora asimismo atañe-, pese a que dicho mencionado plazo de vigencia de dicha mencionada Resolución otorgatoria de autos finalizaba en aquel pasado día 31 de Diciembre del 2005, dicha Entidad empresarial beneficiaria debería haber mantenido la inversión subvencionable durante al menos CINCO (5) AÑOS a partir de entonces -sin que sin embargo conste dicho pormenor-, de modo que mediante aquella otra Resolución de fecha 25 de Enero del 2013, adoptada por aquel otrora Iltmo. Sr. Director del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), se incoó el correspondiente Expediente de revocación y reintegro de dicha subvención, al constar incumplidas sus condiciones esenciales referentes al inicio de aquella actividad editora-empresarial, habiéndose fijado otrora la cuantía de la presente controversia contenciosa en aquel monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO (185.572,88) EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 9 de Octubre del 2014 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 22 de Octubre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, excepción hecha del plazo del presente fallo apelatorio pese a su íntegro dictado en plazo debido al retraso en su transcripción ofimática por mor de la reglamentaria ausencia vacacional del personal funcionarial auxiliar a cargo de dicho cometido, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe revocar ahora 'ad quem' en cuanto contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse en cualquier caso que el núcleo litigioso de la presente controversia contenciosa ahora en fase apelatoria precisamente se dilucida en torno al 'dies a quo' respecto al que cabe computar el plazo de prescripción inherente al ejercicio de la acción de reintegro por dicha Administración institucional-autonómica en caso de revocación por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de aquel régimen de subvenciones por parte de las Entidades empresariales otorgatarias.

2.-Resulta así aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-Pues bien, mientras la Base 11,1 'ab initio' de aquella Resolución de fecha 13 de Julio del 2001, adoptada por dicha Autoridad institucional-autonómica y por la que se hizo público el contenido de las Bases reguladoras de las ayudas del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), para proyectos empresariales de inversión (DOGA núm. 142/01), establece que 'los proyectos de inversión subvencionados se deberán ejecutar dentro de los plazos máximos que se establezcan en la respectiva resolución individual de concesión con cumplimiento de las condiciones y prescripciones en ella establecidas, en las presentes bases o demás normativa de aplicación', su Base 11,2 prevé a su vez que -entre otros-, 'son obligaciones de los beneficiarios, las establecidas en el Art. 78,4º del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia; las establecidas en el Decreto núm. 287/00, de 21 de Noviembre , por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y -entre otras y en particular-, 'mantener la inversión subvencionada durante un periodo mínimo CINCO (5) AÑOS', así como cumplir las demás condiciones establecidas en la resolución de concesión', amén de apuntarse por aquella otra Base 11,3 que 'el incumplimiento de las citadas obligaciones podrá dar lugar a la revocación de la concesión y, en su caso, al reintegro de lo indebidamente percibido y sus intereses de demora'.

4.-Por otro parte, si bien es cierto que la Base 13,1 de igual mencionada Resolución de fecha 13 de Julio del 2001 prevé que 'la justificación, ante el IGAPE de la ejecución del proyecto y del cumplimiento de todas las condiciones se realizará por el beneficiario como máximo dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes al vencimiento del plazo de vigencia establecido en la resolución de concesión para la ejecución del mismo...', también lo es que aquella otra Base 15,1 c) y d) de igual Normativa reglamentario-autonómica prevé que 'no se podrá exigir el pago de subvención concedida y procederá la revocación de la ayuda y, en su caso, el reintegro total o parcial de la cuantía percibida y los intereses de demora devengados desde su pago -entre otros-, en los casos siguientes: c) incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la ayuda. d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la ayuda o subvención pública', sin perjuicio de que otra Base 15,5 d) prescriba que 'procederá declarar la revocación total de la ayuda cuando el incumplimiento se refiera a los requisitos que se establecen en la Base 3ª'.

5.-Así, dicha Base 3,1 a) y b) de igual Resolución de fecha 13 de Julio del 2001 prevé pues a título de requisito de inexorable cumplimiento por parte de las Entidades empresariales beneficiarias tanto 'tener radicado o prever la radicación de algún centro de actividad de carácter permanente en la Comunidad Autónoma de Galicia' como 'desarrollar en el centro radicado en Galicia alguna de las actividades subvencionables que se señalan en la Base 4ª' y sin que nada de todo ello constase 'ex-parte' realizado.

6.-En cualquier caso, el Art. 14,1 a) de la Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones y aquel otro homónimo Art. 11,1 a) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio, de Normas reguladoras de las subvenciones en Galicia, preveían que -entre otras-, 'son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones', el Art. 37,1 b) de dicha Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , de ámbito estatal y aquel otro Art. 33,1 b) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , de ámbito autonómico, prescriben homónimamente a su vez que 'también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro -entre otros-, en el siguiente caso: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.

7.-Por otra parte, en materia de subvenciones, 'la Administración -sentaron aquellas Sentencias núms. 2239/08, de 10 de Julio y 595/11, de 16 de Junio, dictadas por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, si bien está sometida al principio general de discrecionalidad administrativa, debe partir y respetar necesariamente los propios términos de la convocatoria de la subvención, sin apartarse de los criterios y normas especificadas en la misma', habiéndose apuntado también por aquella otra Sentencia de fecha 9 de Mayo de 1997 , dictada por aquel máximo Intérprete judicial contencioso-administrativo que, al respecto, 'hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos'.

8.-Pues bien, tanto el Art. 39, 1 y 2 de dicha Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , como el Art. 35,1 y 2 c) de aquella otra Ley núm. 9/97, de 13 de Junio , prescriben homónimamente que 'prescribirá a los CUATRO (4) AÑOS el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', así como que 'este plazo computará -por lo que ahora atañe-, en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o Entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo', apuntándose además por el Art. 74,1 del Decreto núm. 11/09, del Reglamento de aquella Ley núm. 9/07, de 13 de Julio -en lo atinente al 'reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención'-, que 'el beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de ésta. En otro caso, procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las Bases reguladoras de la subvención', amén de que el Art. 75, 1 y 2 de igual Normativa reglamentario-autonómica -referente al 'reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación'-, señale tanto que 'cuando, transcurrido el plazo otorgado para la presentación de de la justificación, ésta no se efectuase o la justificación resultase insuficiente según lo exigido en las bases reguladoras, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el punto 2 del Art. 45 de este Reglamento', como que 'se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero detectase que en la justificación realizada por el beneficiario se hubiesen incluido gastos que no respondiesen a la actividad subvencionada; que no supusiesen un coste susceptible de subvención; que fuesen ya financiados por otras subvenciones o recursos o que se justificasen mediante documentos que no reflejasen la realidad de las operaciones'.

9.-Por consiguiente, dicha Administración institucional-autonómica tenía sin duda facultades ambivalentes para haber iniciado el Expediente de reintegro y aún 'ex-oficio' nada mas cumplirse aquel día del término de vigencia de aquel programa de ayudas en aquella pasada fecha pormenorizadamente expresada correspondiente a aquel pasado día 31 de Diciembre del 2001, habida cuenta que ya entonces ninguna planta industrial-editorial se había erigido 'ex-parte' ni tampoco se habían obtenido las licencias municipales precisas al efecto, sin perjuicio de ser asimismo cierta la existencia de un continuado plazo subsiguiente y continuado de CINCO (5) AÑOS -previsto por el Art. 8,5 del Decreto núm. 172/01, de 12 de Julio , sobre incentivos para el desarrollo económico y fomento de la actividad empresarial en la Comunidad Autónoma de Galicia-, que conllevaba la obligación 'ex-parte' de mantenimiento de las inversiones realizadas, de modo que nada impide que dicha Administración institucional- autonómica esperase incluso hasta dicho límite a fin de que dicha Razón empresarial -que se presentó otrora aquí como inversora-, materializase su invocado propósito y solventase sus eventuales dificultades administrativas -si es que alguna vez existieron y no fue todo una artimaña presidida por la mala fé de aceptar subvenciones y no asumir los compromisos inherentes a la percepción de dinero público-, de modo que se debe de estimar ahora y 'ad quem' aquel recurso de apelación suscitado por aquella mencionada Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica apelante, revocándose por ende aquella precedente Sentencia núm. 451/14, de 16 de Diciembre, dictada 'a quo' por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó parcialmente aquella precedente impugnación contencioso-administrativa promovida por aquella otra la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'GT MOTIVE, S.L.' -antes conocida como 'EINSA MULTIMEDIA, S.A.U.'-, contra la Resolución de fecha 3 de Febrero del 2014, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 6 de Junio del 2013, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se revocó aquella subvención a fondo perdido otrora previamente otorgada por importe de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO (185.572,88) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas para su concesión, al no haber obtenido las correspondientes licencias municipales para el desarrollo de aquella actividad subvencionada consistente en la edición de documentación técnica del automóvil, en una planta al efecto prevista instalar en la carretera de Campolongo-Monfero, p.k. 4, en Pontedeume (A Coruña), anulándose judicialmente y 'a quo' por prescripción dichas mencionadas Resoluciones de carácter revocatorio y dejándose pues ahora y 'ad quem' sin efecto dicha estimación judicial de instancia; desestimándose dicha previa impugnación contenciosa y confirmándose dicho tenor revocatorio- devolutorio 'ab initio' adoptado por aquella Autoridad institucional-autonómica.

10.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

11.-Pues bien, aquella Sentencia de fecha 4 de Mayo del 2004 , precisamente adoptada desestimatoriamente -hay ahora desde luego que subrayar-, en el marco de un recurso de casación de unificación de doctrina por dicha Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supemo, carece de los maximalistas efectos estimatorios que se sentaron en instancia, en cuanto precisamente se concluyó que 'hasta la ejecución completa del proyecto en todas sus fases que se consideran inescindibles no podría conocerse si se habían cumplido o no las condiciones impuestas al otorgarse la subvención y hasta tal momento no podía exigirse a la Administración el ejercicio del derecho de reintegro por incumplimiento. De manera que...., hasta que no finaliza la actividad subvencionada no era posible que la Administración conociera la observancia o no de las cargas impuestas, y nada impedía que entonces ejercitase la actuación de control e inspección administrativa encaminada a comprobar dicho cumplimiento', de modo que no cabe considerar desde luego prescrita aquella acción de reintegro ejercida por dicha Administración institucional-autonómica, amén de que semejante pormenor revocatorio-subvencionatorio otrora adoptado por dicha Autoridad institucional-autonómica se encuentra justificado -como se apuntó por aquella otra Sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2007 , dictada por igual máxima Instancia judicial contencioso-admininstrativa-, 'cuando se produce el incumplimiento de las dos condiciones fundamentales, la inversión y la creación de empleo, incluso aún que se estimase que el relativo a la inversión fuera parcial -ya que ello-, da lugar...., a la declaración de incumplimiento total'.

12.-Por último, no cabe formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, estimar el recurso de apelación promovido por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica y revocar aquella precedente Sentencia núm. 451/14, de 16 de Diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), desestimándose ahora y 'ad quem' el recurso contencioso-administrativo otrora suscitado por aquella otra Representación legal de dicha referida Razón empresarial denominada 'GT MOTIVE, S.L.' -antes conocida como 'EINSA MULTIMEDIA, S.A.U.'-, contra la Resolución de fecha 3 de Febrero del 2014, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 6 de Junio del 2013, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se revocó aquella subvención a fondo perdido otrora previamente otorgada por importe de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO (185.572,88) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas para su concesión, al no haber obtenido las correspondientes licencias municipales para el desarrollo de aquella actividad subvencionada, consistente en la edición de documentación técnica del automóvil en una planta al efecto prevista instalar en la carretera de Campolongo-Monfero, p.k. 4, en Pontedeume (A Coruña), anulándose judicialmente y 'a quo' por prescripción dichas mencionadas Resoluciones de carácter revocatorio, dejándose ahora y 'ad quem' sin efecto dicha estimación judicial de instancia; desestimándose dicha previa impugnación contenciosa y confirmándose dicho tenor revocatorio- devolutorio 'ab initio' adoptado por aquella Autoridad institucional-autonómica de aquel importe de CIENTO OCHENTA CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO (185.572,88) EUROS pero sin que, sin embargo, habida cuenta la estimación de aquella apelación de contrario y al respecto suscitada, quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, conforme al tenor del Art. 139,2 de igual Norma legal procedimental contencioso- administrativa.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.