Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 719/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 703/2003 de 09 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 719/2006

Núm. Cendoj: 35016330012006100609

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:2117

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidad mercantil contra la inejecución de la Administración Autonómica del acto firme en el que se reconoció la obligación de pagar cantidad a la actora por deuda de intereses de demora derivados de certificaciones de obra. La nulidad radical de los actos que dispusieron el pago de las certificaciones de obra no puede ser objeto de este recurso que se contrae al acto de inejecución por parte de la Administración de algo reconocido por ella misma.

Encabezamiento

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 703/2.003

S E N T E N C I A

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.", representada por el Procurador don Angel Colina Gómez, bajo la dirección del Letrado don Carlos Canino Díaz; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. El recurso se tramitó por el procedimiento abreviado y su cuantía es de 20.712,61 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- En diversas fechas de los años 2000 y 2001 la hoy actora reclamó a la demandada el abono de los intereses de demora devengados con motivo del pago tardío de determinadas certificaciones de obras correspondientes a la ejecución de las obras del edificio de los Juzgados de Telde. En total reclamó la recurrente 20.712,61 euros.

SEGUNDO.- El 17 de febrero del 2003 la actora, entendiendo producido por el transcurso del tiempo un acto firme estimatorio de la solicitud, interesó la ejecución de tal acto firme ( art. 29.2 LJCA ). La administración no contestó tampoco a esta solicitud.

TERCERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la inactividad" de la administración, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a la administración a ejecutar el acto firme en cuestión y, en consecuencia, se reconozca el derecho de su patrocinada a percibir la suma de 20.712,61 euros, más los intereses que correspondan desde la fecha en que la administración debió proceder a su abono.

CUARTO.- En el acto de la vista el Sr. Abogado de la CAC contestó la demanda, oponiéndose al procedimiento abreviado seguido y, en general, a la pretensión formulada por la parte actora.

QUINTO.- Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes, en el acto de la vista, formularon conclusiones. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.

SEXTO.- Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 9 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo formulado por la actora no es exactamente el que ella dice, "contra la inactividad de la administración", sino el que tiene por presupuesto objetivo la inejecución de un acto firme, recurso especial previsto en el artículo 29.2 LJCA que, empero, es la norma legal realmente empleada por ACS; precepto que dice: "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78.".

El procedimiento seguido fue, pues, el correcto.

SEGUNDO.- De acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 43 LPC , la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, de forma que una eventual resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, constituyendo un acto firme y ejecutivo ( artículos 56, 57 y 94 de la misma Ley ). En función de lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso pues la situación que se deriva de esta interpretación es la de que la solicitud formulada -tal y como se desprende de la secuencia fáctica consignada en su sitio- había sido estimada por silencio positivo y, por tanto, no procede cuestionar ahora la validez de la deuda por intereses de demora de la que es acreedor la contratista, reconocida en un acto que ha devenido firme y para cuya modificación deberá acudir la Comunidad Autónoma de Canarias a la revisión de oficio ( artículos 102 Y 103 de la LPAC ).

Ha de advertirse en este punto que la doctrina jurisprudencial que sostiene que no puede obtenerse por silencio aquello que es ilegal otorgar expresamente, tiene un alcance limitado que se concreta en exigir que la petición o solicitud sea legal, pues, siendo el silencio administrativo una creación de la ley, difícilmente podía aceptarse que por esa vía pudiera obtenerse lo que la ley prohibía (por todas SSTS de 11 febrero y 12 diciembre 1977; 25 abril, 24 noviembre y 22 diciembre 1978; 7 junio 1984; 6 julio 1988; 13 enero 1992; 23 septiembre 1989 de la Sala Especial de Revisión y 25 noviembre 1992 ). Y la solicitud de abono de intereses de demora es, obviamente, legal; incluso, si hubiésemos admitido la teoría de la demandada acerca de la nulidad radical de los actos que dispusieron el pago de varias certificaciones, tal circunstancia sería irrelevante ya que, insistimos, no puede ser objeto de revisión jurisdiccional en función del presupuesto objetivo del presente recurso, que se contrae a la inejecución de un acto firme de la administración; acto firme que ha sido el que ha reconocido el derecho de la actora a percibir los intereses solicitados, limitándose la jurisdicción contenciosa a exigir su ejecución, por imperativo del artículo 29.2 LJCA.

TERCERO.- En cuanto a costas y por lo que a las sentencias se refiere, el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción dispone que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad; regla general a la que sigue otra especial - párrafo segundo del citado art. 139.1-, que es de aplicación cuando la no imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas haga perder al recurso su finalidad.

En el recurso que examinamos no concurre causa alguna que pueda incluirse en la previsión legal determinante de la aplicabilidad de la regla genera señalada; y si la no imposición de costas a la administración demandada es susceptible de hacer perder al recurso su finalidad, la parte actora tendría que haberlo advertido oportunamente, pero no ha formulado razonamiento alguno en tal sentido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Acs, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A." contra la inejecución por la Comunidad Autónoma de Canarias del acto firme mediante el que reconoció su obligación de pagar a la actora la suma de 20.712,61 euros.

2º.- Condenar a la administración demandada a pagar a la entidad actora la suma de 20.712, 61 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición del recurso, 15 de mayo del 2003.

La determinación de la cantidad resultante se hará por las partes en función de los tipos de intereses legales vigentes en cada momento, conforme a los intereses legales del dinero fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos.

3º.- No imponer las costas del recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Comuníquese la sentencia en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso. Una vez acusado recibo de la comunicación, que deberá llevar a cabo la administración en el plazo improrrogable de diez días desde la recepción, tendrá que llevarla a puro y debido efecto, practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo en el plazo máximo de dos meses.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- Javier Varona Gómez Acedo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.