Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 719/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1517/2001 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 719/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100818

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11818


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1517/2001

Partes: Esther , Carolina y Amparo

AJUNTAMENT DE VIDRERES

BANCO VITALICIO ESPAÑA S.A.

S E N T E N C I A Nº 719

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1517/2001, interpuesto por Esther , Carolina y Amparo , representados por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig contra el Ajunament de Vidreres representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús y el BANCO VITALICIO ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2001 - Decreto de la Alcaldía de Vidreres nº 87/2001 - resolutoria del recurso de reposición contra la prosecución del expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vidreres, como consecuencia del accidente y posterior muerte de D. Jesús Manuel .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de julio del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la resolución de fecha 30 de mayo de 2001 - Decreto de la Alcaldía de Vidreres nº 87/2001 - resolutoria del recurso de reposición contra la prosecución del expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vidreres, como consecuencia del accidente y posterior muerte de D. Jesús Manuel .

SEGUNDO.- Que entre las 17,30 y las 17,45 horas del día 18 de marzo de 2000, D. Jesús Manuel , de 76 años de edad, circulaba con su bicicleta por la zona denominada "camí que porta al Bosc d'en Puig-Cal Porcell" en dirección al núcleo urbano de Vidreres, portando sobre la espalda un conejo vivo que le acaba de donar un vecino.

Al llegar al puente-paso de peatones allí existente, que contaba con una sola barandilla para apoyarse, atravesó el mismo y sin que se haya probado la relación de causalidad por la cual ocurrieron los hechos cayó del mismo causándose lesiones consistentes en traumatisto cranoencefálico con posible pérdida de conocimiento. Glasgow 5. Amnesia retrógada. Traumatismo torácico con neumotorax y contusión pulmonar derecha. Traumatismo vertebral con fractura estallido del cuerpo D-5. A nivel neuróligo presentaba una lesión completa nivel sensitivo motor D-5 con afectación de esfinteres ASIA A.

El Sr. Jesús Manuel falleció el 11-1-2001 por sepsis de origen pulmonar por pseudomona aeruginosa, caquexia, paraplejia y ulceras decubito.

TERCERO.- Debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, puesto que de las fotografías aportadas a autos, la Sala aprecia la existencia de un puente para peatones, donde la utilización de un vehículo como una bicicleta era totalmente desaconsejado, máxime si como en el caso del Sr. Jesús Manuel conocía perfectamente dicho puente y se aventuró a pasar por el mismo con dicho vehículo y un animal vivo en la espalda - según la testifical practicada - extremos todos ellos que hacen que la Sala no aprecie que exista relación de causalidad con el accidente del finado y la utilización del servicio público citado.

En este sentido, tiene dicho esta Sala reiteradamente que no toda deficiencia en una calle o construcción pública, justifica que las administraciones se conviertan en aseguradoras universales de cuantos eventos lesivos acaezcan en las vías públicas, pues también los viandantes deben adecuar su tránsito a las condiciones de las mismas y sólo debe responder la administración cuando el accidente tenga una relación directa con una flagrante e inopinada dejación de las funciones de conservación dentro de los estándares medios actuales. De manera que en el caso del finado, el puente o paso de peatones se aprecia que en modo alguno estaba diseñado para el tránsito de vehículos por su propio diseño, lo que unido a las demás circunstancias descritas, hacen que desestimemos la demanda y confirmemos la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

2º No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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