Última revisión
24/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 719/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2133/2002 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 719/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100342
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2155
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00719/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100812
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002133 /2002
Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA
De D/ña. FUNDACION RODRIGUEZ DE CELIS
Representante:
Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD
Representante: LETRADO COMUNIDAD
S ENTENCIA Nº 719
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veinticuatro de abril de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de 13 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Orden de 26 de marzo de 2002, por la que se cancela parcialmente la subvención concedida y se ordena el reintegro de la cantidad de 18.019?93 ?.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: FUNDACIÓN RODRÍGUEZ DE CELIS, representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y bajo la dirección letrada del Sr. Saez Saenz de Buruaga.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso, declarando no ser conforme a derecho los actos administrativos impugnados, dejándolos sin efecto y, en su consecuencia, condenando a la Administración demandada a que abone a la demandante los costes del aval presentado para lograr la suspensión del citado acto, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tan legítimas pretensiones y lo demás que proceda en derecho.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
S EGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
C UARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 20 de abril.
Q UINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de plena jurisdicción ejercitada por la fundación demandante está sustentada en varios motivos que pueden quedar clasificados como a continuación se expresa: a) de índole formal: falta de competencia objetiva del órgano que dictó la resolución acordando el reintegro de la suma de 1 8. 019,93 ?; caducidad del expediente de reintegro y omisión del trámite de audiencia para con la ahora recurrente, y b) ha quedado suficientemente justificada la inversión de la suma recibida como subvención y a los fines para los que fue concedida.
El primer grupo de motivos deberá ser examinado con preferencia y ello porque la legalidad sustantiva de la actividad administrativa recurrida presupone que la misma dimana de un órgano competente y ha sido dictada siguiendo un cauce procedimental conforme a la normativa reguladora que estaba vigente.
SEGUNDO.- El primer motivo formal está planteado en el apartado III de la fundamentación jurídica de la demanda y mencionado en la conclusión cuarta del escrito del mismo nombre.
Sobre el mismo y en primer lugar, decir que su articulación es demasiado genérica pues esta huérfana de cita y glosa de normas legales y reglamentarias que pudieran servir de apoyo al alegato de incompetencia.
En segundo lugar, de acuerdo con el artículo uno de la Ley autonómica 2/1995 , que crea la Gerencia de Servicios Sociales, y el artículo 1 del Decreto 2/1998 que desarrolla a la citada ley, el organismo autónomo mencionado está adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social; el titular de la misma ha sido quien agotó la vía administrativa desestimando un recurso de reposición y dada su condición de superior jerárquico podría entrar en juego el artículo 67.1 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 que autoriza la convalidación en casos de incompetencia.
Y en tercer lugar -contrario a lo que sugiere la parte actora- el acto administrativo de primer grado fue dictado por aquel Consejero en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales, condición que establece el artículo 4.1) de la Ley 2/1995 y el artículo 7 del Decreto 2/1998 . En esa condición es órgano rector y así lo establece el artículo 4.b) de aquel decreto . Desde esta perspectiva y teniendo presente cuales son las funciones del Consejo de Administración (artículo 4.1.3 Ley 2/1995 y artículo 10 del Decreto 2/1998 ), entre las cuales no está comprendida el reintegro de las subvenciones, así como las de su Presidente (artículo 12 del decreto 2/1998 ), que incluyen la alta dirección, sucede que este último tendrá atribuida la competencia que pone en duda aquélla litigante.
TERCERO.- El segundo motivo formal guarda relación con la vigencia del procedimiento de reintegro seguido y está planteado en el apartado V de los fundamentos de derecho de la demanda y tratado en la segunda del escrito de conclusiones.
Para su examen y sin olvidar las alegaciones de las partes, hay que acudir al expediente administrativo del que resulta lo siguiente: 1º) el informe de control financiero realizado por la Intervención Delegada autonómica Central fue suscrito el 18 de agosto de 1998 (folios 30 a 39); 2º) no hay constancia de la remisión de ese informe a la Gerencia de Servicios Sociales y de las actuaciones practicadas por este organismo a consecuencia de dicho informe y dentro del marco específico de un procedimiento administrativo de reintegro, y 3º) la resolución administrativa de primer grado data de 26 de marzo de 2002 siendo notificada a la Fundación beneficiaria el 16 de abril del mismo año.
Fijados estos antecedentes el Derecho aplicable está constituido por el artículo 122.11, tercer párrafo, de la Ley autonómica de Hacienda 7/1986 que preceptúa lo siguiente: "El procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro cuando proceda, se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia, o de formulación de una denuncia.
En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 .......".
De la lectura de ese último párrafo resultan dos plazos para apreciar la caducidad: uno de seis meses a contar desde la iniciación del procedimiento y otro inmediato posterior que es el previsto en el actual artículo 42.2 de la Ley 30/1992 reformado por la Ley 4/1999 (máximo de seis meses). En cualquier caso, como supuesto límite la vigencia del procedimiento llegaría a un año.
Ese plazo ha sido superado con creces por la Administración en el supuesto ahora enjuiciado, pues y a falta de otros datos, entre el 18 de agosto de 1998 y el 16 de abril de 2002 media un tiempo superior al de tres años. Así las cosas concurre una caducidad del procedimiento de reintegro; instituto distinto al de la prescripción de la acción de exigir a aquel que afecta a un derecho a favor de la Administración, asunto aquí no debatido porque no fue planteado por la parte demandante.
Entonces, este motivo impugnatorio deberá ser acogido.
CUARTO.- El tercer motivo consiste en una omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de reintegro, desarrollado en el apartado VI de los fundamentos de derecho de la demanda y en la conclusión tercera del escrito homónimo.
El examen del expediente administrativo demuestra que a la Fundación Rodríguez de Celis no se le dio traslado del informe de la Intervención y que con la misma -en sede del expediente de reintegro- no fue cumplido un trámite como el previsto en el artículo 84 de la Ley estatal 30/1992 . Tan sólo pudo ejercitar un recurso protestativo de reposición. Ello prueba que la beneficiaría de la ayuda pública y cuya devolución parcial se le exige en los actos aquí recurridos, con sus correspondientes intereses, no pudo real y efectivamente contradecir, también en un momento adecuado en el tiempo, el dictamen de la Intervención o suplir carencias en el discurrir de aquel expediente para justificar adecuadamente las inversiones; tareas que difícilmente pueden tener encaje en el ámbito de un recurso administrativo habida cuenta de que su tramitación es muy concisa y específica.
Ante tales consideraciones fácticas el Derecho aplicable está constituido por aquel artículo 122. 11 que establece como imperativo el trámite de audiencia cuando usa los términos "se garantizará, en todo caso,...", constituyendo de esta forma una actuación esencial de carácter procedimental y de obligada observancia (en esa línea la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 22 de marzo de 2005 que decidió el recurso 2309/00 ); paralelamente, también son de tener en cuenta el artículo 62.1.e) y el artículo 63.2 ambos de la Ley 30/1992 y su jurisprudencia interpretativa.
Contrastando este régimen jurídico con los antecedentes de hecho que ya quedan expresados resulta una vulneración procedimental de carácter grave y con eficacia invalidante. Por tanto, el motivo también deberá ser acogido.
QUINTO.- Las consideraciones contenidas en los dos fundamentos jurídicos precedentes permiten afirmar que los actos impugnados y en el doble sentido que queda expresado infringen aquel artículo 122. 11 en concordancia con la Ley estatal 30/1992 , concurriendo una nulidad absoluta y otra relativa de los artículos 62 y 63 citados; por lo cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la L. J. C. A. 29/1998 la vertiente anulatoria de la pretensión habrá de tener favorable acogida y exclusivamente en razón de las infracciones formales examinadas, que por ser estimadas exoneran a esta Sala de analizar la cuestión sustantiva.
Ya en lo referente al reconocimiento del derecho a ser indemnizada por los gastos del aval prestado para conseguir la suspensión en sede administrativa, decir que merece una respuesta positiva pues aquellos constituyen un perjuicio que indebidamente ha soportado el destinatario de unos actos que son inválidos, quien detuvo la eficacia de los mismos por razón de una suspensión y constituyendo a tal fin la necesaria garantía.
SEXTO.- Son de aplicación los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 en materia de costas procesales. A los efectos previstos en la segunda de esas normas concurre temeridad en la conducta de la demandada por el grave vicio formal en que ha incurrido y que queda expresado más arriba.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo 2133/02, ejercitado por la Fundación Rodríguez de Celis contra los actos autonómicos aquí impugnados, debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico. Reconocemos el derecho de esa litigante a que la Administración demandada le indemnice por los gastos de la caución prestada en vía administrativa.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

