Última revisión
29/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 719/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2008 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 719/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100718
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00719/2008
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 219/2008
APELANTE: Benito
APELADO: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintinueve de Octubre de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 219/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Benito , representado por la procuradora doña ANA MARIA LAGE POMBO, dirigido por el letrado don MIGUEL FEAL
RODRIGUEZ, contra SENTENCIA de fecha veintidós de Febrero de dos mil ocho dictada en el procedimiento PO 245/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de A CORUÑA sobre SUSPENSIÓN DE ACUERDO DE CONSEJO ESCOLAR. Es parte apelada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- que se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Benito , don Lorenzo , don Octavio y doña Montserrat , contra la resolución de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria en A Coruña, de 16.08.06, sobre suspensión de los acuerdos de los consejos escolares de los colegios "Liceo La Paz" e "Hijas de Jesús", y adopción de los nuevos acuerdos de 21.08.06 y 18.08.06, respectivamente, que confirmo por ser ajustados a Derecho. NO hago condena en costas".
SEGUNDO.- que notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- que D. Benito insiste en impugnar la resolución del Delegado Provincial de Educación, de 16-8- 2006, sobre suspensión de los acuerdos de los Consejos Escolares, y adopción de otros nuevos, en el Colegio "Liceo La Paz", en que fue excluido su hijo Alejandro, al residir el padre en Bergondo, que no en A Coruña, reiterando los mismos motivos de nulidad alegados en la demanda rectora de este proceso, obviando la respuesta que a ellos se da en la sentencia que apela, y así, tras reproducir las pretensiones, alega que la resolución administrativa vulnera lo dispuesto en el art. 102 Ley 30/1992 , art. 19 del Decreto 87/1995 , que regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos y el art. 16 de la Orden de 16-3-2001 , pero, del contenido del expediente aparece que el procedimiento de fiscalización del proceso de admisión del "Liceo La Paz" no se dirigió contra un acto firme y consentido, al haber sido impugnado en tiempo y forma por varios padres solicitantes de plaza, y tal función finalizadora aparece prevista en el
art. 20 y en la DA 8ª del Decreto 87/1995 , sin que en la resolución finalizadora del proceso se subrogase la Administración en las facultades del titular del centro o del Consejo Escolar, ya que se limitó a imponer los criterios de selección establecidos en la normativa de aplicación, para que fueran debidamente aplicados, lo que se hizo a través de la nueva resolución del Consejo Escolar del Centro, iniciándose el ejercicio de la "potestas" y reclamaciones de interesados, que en el proceso de selección de alumnos del "Liceo La Paz", concertado, se estaban produciendo graves irregularidades, llegando a baremar determinados méritos y circunstancias con base a documentos falsos o en circunstancias creadas artificialmente "ad hoc".
SEGUNDO.- que la certificación que presenta para acreditar la proximidad del centro al domicilio familiar consiste en la certificación de empadronamiento de su hijo (de 3 años) en el que figura viviendo en domicilio distinto al de sus padres, que tienen domicilio administrativo y fiscal en lugar diferente, Bergondo, cuando el domicilio habitual es el del empadronamiento (art. 53 del RD 1690/1986 , de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) y los hijos menores tienen como domicilio, el familiar, el de sus padres (arts. 40, 68, 69, 154, 156, 162, 215 y concordantes del Código Civil ); no siendo posible (Delegación de la Agencia Tributaria) el facilitar a los responsables de Educación datos sobre los ingresos de la unidad familiar de los solicitantes de plazas en colegios privados concertados, lo que, únicamente ha de acreditarse con los documentos aportados por los aspirantes; y, ni el hijo de D. Benito , ni ningún otro solicitante, ha sido privado de escolarización, aunque ésta tenga lugar en centros de enseñanza distintos a los escogidos por los padres; siendo la "ratio" de alumnos, la adecuada para garantizar la calidad de la enseñanza.
TERCERO.- que conforme al art. 139.2 LJCA , han de imponerse al apelante las costas de la apelación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por D. Benito , contra sentencia del Juzgado Núm.2 de A Coruña, de 22-2-2008 , en
PO núm. 245/2006, sobre acuerdo de Consejo Escolar del Colegio "Liceo La Paz"; e imponiendo al apelante las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de Octubre de dos mil ocho.
