Última revisión
18/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 719/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 213/2005 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 719/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100703
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 213/2005
Parte actora: Agustín
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LA GRANADA
Parte codemandada: CEP D'ASSEGURANCES GENERALS S.A.
SENTENCIA nº 719/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª. Teresa Vidal Farre, y asistido por el Letrado D./ª. Antonio Duelo Riu, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LA GRANADA DEL PENEDÈS, actuando en nombre y representación de la misma la Procurador de los Tribunales Dª. Carlota Pascuet Soler, y asistido por el Letrado Consistorial D. Miquel Àngel Pigem i de las Heras.
Es parte codemandada: CEP D'ASSEGURANCES GENERALS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergi Bastida Batlle, y asistida por el Letrado D. Pedro Cano Ferré.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de La Granada del Penedes, desestimó por silencio administrativo,la petición indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrminonial e importe de 843.655'09 euros, por las lesiones y perjuicios padecidosi por el recurrente en un accidente de circulación que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2000, en una calle de dicho municipio al colisionar la motocicleta que conduía el recurrente, con un vehículo que intentaba acceder a la misma vía pública.
En el escrito de demanda se alega la relación de causalidad entre el daño o perjuicio sufrido por el recurrente y la deficiente prestación del servicio público del Ayuntamiento, al no instalar una señal de Stop en la intersección de las calles donde ocurrió la colisión; interrupción del cómputo de la prescripción, por ejercicio previo de una acción penal.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penadés dictó sentencia absolutoria contra el conductor del automóvil, el día 16 de septiembre de 2003. En dicha sentencia se dice lo siguiente: "...lo cierto es, que no olvidarse el hecho de que no había ninguna señal en la fecha del accidente, por mucho que estuviera con anterioridad, ante la ausencia de señalización expresa, deben regir las normas generales de preferencia de paso entre vehículos, sin que tampoco pueda considerarse que la motocicleta circulaba por una vía preferente, tal y como quedó acreditado en el acto de juicio, examinados los planos obrantes en las actuaciones. Así las cosas, siendo que la motocicleta era quien tenía su derecho ocupada, era el vehículo conducido por el denunciado quien tenía la preferencia de paso, habiendo obrado el conductor con la diligencia requerida al avanzar un poco el vehículo en la intersección a fin de obtyener visibilidad..."
El Ayuntamiento de La Granada alega inadmisibilidad del recurso por prescripción, al considerar que la interrupción generada por la acción penal no finalizó en octubre de 2003, pues en dicho procedimiento penal no se imputó responsabilidad administrativa alguna al Ayuntamiento, quien no fue parte en el proceso penal, por lo que resulta de aplicación el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre. Alega también otro motivo de inadmisibilidad al apreciarse prescripción en el ejercicio de la acción resarcitoria, ya que las secuelas quedaron consolidadas, a lo máximo, en fecha 20 de enero de 2003, según informe médico del Dr. Fernando ; al presentarse la reclamación administrativa el día 27 de julio de 2004, la vía administrativa estaba prescrita tanto en uno como en otro caso. En el fondo alega la falta de relación de causalidad a la vista de lo declarado en la sentencia anteriormente indicada, por culpa del accidentado. Añade la falta de aplicación de las sentencias aportadas por el demandante.
En Informe Técnio emitido por el Sr. D. Isidro , ingeniero en Tecnología, Peritación y Reconstrucción de Accidentes, brevemente expuesto, se deduce que la motocicleta circulaba a más de 65 Km/h, el vehículo se encontraba parado en el momento del impacto de la motocicleta, y se afirma además que cuando el conductor del vehículo se introdujo en la vía principal de la motocicleta se encontraba a más de cincuenta metros de distancia del punto de colisión, por lo que no se produjo irrupción brusca en la calzada, sin que tuviese la más mínima importancia que existiese o no la señal de Stop.
En escrito de oposicíón de la sociedad mercantil CEP D'ASSEGURANCES GENERALS SA, se alega la existencia de prescripción con el mismo fundamento fáctico que se ha expuesto con anterioridad. Alega la falta de relación de causalidad y añade que el conductor accidentado de la motocicleta, tenía diecisiete años, carecía de carnet de conducir, ni tampoco la motocicleta contaba con licencia para circular, no respeto la preferencia de paso y provocó la colisión con el automóvil que intentaba acceder a la misma vía pública por la que circulaba el demandante.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, así como de los informes técnicos obrantes en autos, se llega a la conclusón de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
En primero lugar, se plantea en este motivo la determinación del dies a quo en el cómputo de plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. A tal efecto, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, comenzará a computarse, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Al respecto y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2009, recordando otras de fecha 25 de junio de 2002 , se viene proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia de 23 de julio de 1997 )".
Asimismo, la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial, no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común . Así, cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.
En el presente caso, queda acreditado que la acción penal no fue dirigida contra el Ayuntamiento ahora demandado, ni tuvo por finalidad valorar la actividad administrativa a efectos de indemnización, sino la exclusiva responsabilidad penal del conductor del automóvil, pero ello no impide considerar que la acción jurisdiccional ejercitada en reclamación de daños y perjuicios es única, aun cuando el destinatario de la acción sea diferente. Por lo tanto, es evidente que puede y debe tener el efecto interruptivo que se pretende en la demanda.
Además, en caso de secuelas que han quedado consolidadas por el alta médica recibida, incluso aun cuando el paciente requiere atención sanitaria continuada, el dies ad quo se contará desde la fecha de emisión de los dos informes, al menos desde el segundo de ellos en una interpretación más favorable para la parte actora, comienza el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad, y al tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública debió presentar la reclamación administrativa antes de un año, al no haberlo hecho así, la acción ha prescrito.
Pero si no fuera poco lo anterior, no queda más que dar una lectura a la sentencia dictada por la Jurisdicción Penal, cuyos hechos son vinculantes en esta Jurisdicción especializada, para darse cuenta de la improcedencia de la acción jurisdiccional ejercitada.
Por todo lo cual, es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
