Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 719/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 330/2013 de 08 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 719/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100677


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2010/0024927

Recurso de Apelación 330/2013

Recurrente: D./Dña. Olga

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 719/13

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En Madrid a 08 de octubre de 2013.

Vistos los autos del recurso de apelación número 330/2013 que ante esta Sala ha promovido DOÑA Olga , representada por el procuradora D. Ignacio Gómez Gallegos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid con fecha de 28 de septiembre de 2012 , siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRIDasistido por letrado integrado en sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 28 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 615/2010 de su registro, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Olga , en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 29 de diciembre de 2009 de equiparación de nivel y diferencias retributivas, confirmándola al entender que es ajustada a Derecho'

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE la Magistrada Dª.Mª JESUS VEGAS TORRES.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por Dª Olga contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ella formulada el 29 de diciembre de 2009 de equiparación de nivel y diferencias retributivas del puesto que ocupa como responsable de la Biblioteca del Museo de los Orígenes, como Ayudante de ABM, con los puestos de trabajo con iguales funciones y responsabilidades mediante la aplicación del Acuerdo nº 52.3 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de abril de 2005, con la consiguiente apertura de dicho puesto de trabajo a los grupos A1 y A2, con asignación de Nivel 23 y complementos correspondientes al grupo A1, con abono de las diferencias retributivas existentes entre su actual nivel 18 y el nivel 23, con fecha de 28 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 615/2010 de su registro cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Olga , en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 29 de diciembre de 2009 de equiparación de nivel y diferencias retributivas, confirmándola al entender que es ajustada a Derecho'

Disconforme con el pronunciamiento de Instancia, Dª Olga interpone el presente recurso de apelación, por el que denuncia incongruencia de la Sentencia por no dar respuesta a la pretensión ejercitada. Expone que con fecha 28 de diciembre de 2009 presentó escrito ante el Ayuntamiento de Madrid en el que solicitaba la aplicación del Acuerdo Plenario de fecha 28 de abril de 2005 nº 5 apartado 3. Dicha aplicación del Acuerdo citado tenía como consecuencia la equiparación de nivel del puesto que ocupo como funcionaria de carrera de Responsable de la Biblioteca del Museo de los Orígenes, de la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas, y Museos, al resto de puestos de trabajo de iguales características. En concreto su petición se materializaba en la aplicación del citado acuerdo y la apertura de mi puesto de trabajo a los grupos A1 y A2 con asignación de Nivel 23 y complementos correspondientes al grupo A1 y el abono de diferencias salariales entre el Nivel 18, que es el que ostento, y el Nivel 23 desde Julio de 2005.

Aduce que la sentencia en su fundamento de derecho tercero confunde la petición principal, ya que expresamente señala 'La impugnación actora se fundamenta, en síntesis, en que viene realizando en definitiva idénticas funciones que los funcionarios de la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos adscritos al Museo de los Orígenes, que tiene asignado el nivel 23 de complemento de destino y el complemento especifico que reclama la recurrente, en base al punto 3 del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento nº 52, de 28 de abril de 2005' y que sin embargo, en ningún momento en su escrito de demanda reseñó las funciones concretas que viene realizando como Ayudante de Archivos, Bibliotecas y Museos ni alegaba que fuesen las mismas que realizan otros compañeros de trabajo. Continúa exponiendo que lo que mantenía en su demanda es que el organismo demandado no ha aplicado el Acuerdo de fecha 28 de abril de 2005 a todas las plazas de la Escala o cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, con independencia del contenido funcional de las mismas, que en algunos casos puede que sean iguales y en otros no lo serán, en función del centro concreto de trabajo donde se encuentre la plaza y que toda la fundamentación jurídica de la sentencia se basa precisamente en este punto de identidad de sus funciones con las del resto de compañeros.

Por lo demás , reitera que le es de aplicación el punto 52.3 del Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 28 de abril de 2005 y que se ha producido una discriminación y actuación arbitraria por parte de la Administración demandada que , además, vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, por no haber ejecutado dicho Acuerdo respecto de las plazas ocupadas por funcionarios interinos, puesto que el mismo se refería a todas las plazas de la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. Recuerda la doctrina y la jurisprudencia que reconocen la igualdad de trato entre personal funcionario de carrera o laboral fijo y el funcionario interino o personal laboral temporal.

Por todo ello solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en la Instancia y se acuerde aplicar a la plaza que ocupa de Ayudante de Archivos, Bibliotecas y Museos del Museo de los Orígenes el apartado 3º del Acuerdo nº 52 del Pleno de 28 de abril de 200; y se catalogue dicho puesto como abierto a los Grupos A1/A2 con asignación de un nivel 23 con fecha de efectos junio de 2005, y se condene al Ayuntamiento de Madrid a abonar a la recurrente las diferencias salariales del periodo Julio de 2005 a Agosto de 2010 en cuantía de 39.874,12 euros o subsidiariamente las diferencias correspondientes al periodo Junio de 2007 a Agosto de 2010 en cuantía de 27.355,13 euros.

La representación procesal del Ayuntamiento se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación. Opone que el Acuerdo Plenario de 28 de abril de 2005 no produce efectos jurídicos por sí mismo, sino que remite a los oportunos instrumentos jurídicos necesarios para la realización de los fines previstos en él: convocatorias de plazas, modificaciones de relaciones de puestos de trabajo y/o plantilla presupuestaria y Acuerdos de Mesa General de Negociación. Respecto de la adopción de medidas de apertura de grupos de titulación e incremento de niveles de complementos en cumplimiento de dicho Acuerdo Plenario, la Mesa General de Negociación aprobó dos Acuerdos, de 1 de diciembre de 2005 y 12 de marzo de 2007 (aprobados posteriormente por Acuerdos de la Junta de Gobierno de 29 de diciembre de 2005 y 15 de marzo de 2007 respectivamente) que contenían medidas que afectaban al Cuerpo de Ayudantes de Archivos y Bibliotecas.

Añade que las medidas pactadas en el seno de la Mesa General de Negociación se materializaron en una modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria que afectó a diferentes Áreas de Gobierno y Juntas Municipales de Distritos, aprobada por Decreto de 25 de mayo de 2007, del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública y que supuso, entre otras cuestiones:

La incorporación en el Complemento Específico de numerosos puestos de trabajo de diversos componentes del mismo (Atención al público, Manejo de fondos, Control entrada/salida, Nocturnidad, Mayor responsabilidad respecto a centros de gestión independiente, Jornada partida, Educación diferencial, Jornada laboral especial en puestos de Maestros, Toxicidad, Inspección Urbanística, Gran tonelaje, Poda y Festividad).

Modificación del Nivel Complemento Destino en puestos de Operador Servicios Informáticos, Inspector de Consumo, Inspector Técnico de Calidad y Consumo y Ayudante de archivos y Bibliotecas (Jefes de División).

Configurar puestos de trabajo de las categorías de Inspector de Consumo, Ayudante de Archivos y Bibliotecas y Técnicos de Prevención Riesgos Laborales, como abiertos a dos grupos de titulación inmediatos.

Modificar 24 puestos de trabajo del Área de Gobierno de Las Artes, configurándolos como Directores de Biblioteca A-24.

En ejecución de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado sexto del Acuerdo de 12 de marzo de 2007, suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y las Organizaciones Sindicales, se propone la incorporación en el Complemento Específico de cada uno de los puestos de trabajo las cantidades que, como consecuencia de la aplicación del párrafo tercero del Expositivo Primero del Acuerdo de 1 de diciembre de 2005, se venían haciendo efectivas al personal municipal como 'pagos a cuenta' con carácter transitorio.

Respecto a la pretensión de la recurrente, consistente en la equiparación de niveles de complemento de destino y retribuciones entre puestos de la Escala de Ayudantes de Archivos y Bibliotecas debe afirmarse que la existencia de diferentes categorías de puestos (con sus consiguientes diferencias de niveles y retribuciones) que pueden ser desempeñados por funcionarios de una misma escala respeta la legalidad vigente y obedece a la facultad de autoorganización de la Administración Pública que configura las características de los puestos de trabajo de acuerdo con las necesidades de los servicios y con las funciones y responsabilidades que implican cada uno de ellos. Hay que añadir que la recurrente en ningún caso acredita que realice idénticas funciones que las desempeñadas por los puestos a los que pretende equipararse y que existen dentro de su Escala puestos de diferentes niveles y retribuciones en respuesta a las diferentes necesidades de los servicios y en función de dicha facultad de autoorganización.

Además, la existencia de puestos de diferentes niveles de complemento de destino garantiza para el funcionario la posibilidad de promocionar y su derecho a la carrera administrativa vertical, a que se refiere el artículo 16.3.b) del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por tanto lo anterior se considera improcedente esta pretensión de equiparación, con carácter retroactivo desde junio de 2005, del puesto que ocupa la recurrente con otros de su misma Escala abiertos a los grupos A1/A2 y que tienen asignado nivel 23.

SEGUNDO.-Centrados los términos del debate, examinaremos los motivos de impugnación formulados por el recurrente contra la Sentencia dictada en la Instancia, comenzando por el que denuncia que la misma adolece de incongruencia omisiva o por error.

Para ello conviene recordar que según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades, entre las que se incluye la incongruencia por omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre y 85/2006, de 27 de marzo ,).

Es cierto que la tutela judicial efectiva no se satisface con cualquier tipo de resolución, sino que aquel derecho fundamental de quien acciona en un proceso, y se halla en condiciones de que su pretensión o pretensiones sean examinadas y decididas en cuanto al fondo, es decir, su procedencia o improcedencia en Derecho, sólo se ve respetado por los Tribunales cuando éstos dan respuesta motivada a tales pretensiones, y cuando la decisión sobre éstas, dentro ya de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido precedida del examen o análisis de todas y cada una de las cuestiones debatidas en el proceso. Es menester añadir, aceptando también el fundado y bien construido jurídicamente escrito de demanda de dicha parte, que no cabe efectuar, con un reduccionismo simplista que desvirtuaría aquel derecho fundamental, una identificación conceptual entre las pretensiones ejercitadas en el proceso y las cuestiones en él planteadas o debatidas. Sin disquisiciones doctrinales, impropias del caso, parece pertinente indicar que el término 'cuestiones 'al que refiere la exigencia de congruencia el motivo de revisión del apartado g) -ahora examinado- es más amplio que el de pretensiones, y se halla situado en posición intermedia entre los argumentos o alegaciones y la pretensión. Sin propósito definitorio, cabe decir, pues, que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones -de índole varia, de anulación, de condena, que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones (en tanto que cuestionan la validez del acto o disposición impugnados)y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que este no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, para acogerlas o rechazarlas en todo o pn parte, sino que aquél examine y se pronuncie sobre todas las cuestiones que han servido de soporte inmediato a las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir, en un iter paralelo a aquel discurso.

La proyección de la doctrina expuesta al caso enjuiciado permite rechazar el motivo de impugnación que denunciaba que la Sentencia apelada ha incurrido en incongruencia por las razones que pasamos a exponer:

La recurrente , en el escrito presentado en el Ayuntamiento de Madrid con fecha de el 28 de diciembre de 2009 ( doc nº2 aportado con su demanda) solicitó ' la equiparación del nivel de puesto que ocupo de responsable de la Biblioteca del Museo de los Orígenes, como Ayudante de ABM, con los demás puestos de trabajo con iguales funciones y responsabilidades, mediante la aplicación del Acuerdo Plenario de 28 de abril de 2005 , nº 52, apartado 3,y la consiguiente apertura de dicho puesto de trabajo a los grupos A1y A2 con asignación de Nivel 23 y complementos correspondientes al grupo A1, con abono de las diferencias retributivas existentes entre su actual nivel 18 y el nivel 23, con efectos retroactivos a la fecha de aplicación a otros puestos de trabajo idénticos al mio, esto es , a julio de 2005'.

De la lectura de la demanda presentada en la Instancia y concretamente de su suplico resulta que el recurrente ejercitó en la instancia una pretensión de anulación del acto presunto recurrido y de restablecimiento de situación jurídica individualizada tendente a ' que se aplique a la plaza que ocupa el apartado 3 del Acuerdo nº 52.3 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de abril de 2005, correspondientes a la Escala de Ayudantes, de Archivos, Bibliotecas y Museos, catalogándole como abierta a los grupos A1/A2, con nivel 23 y con fecha de efectos junio de 2005 , y en consecuencia se condene al Ayuntamiento a que abone a la recurrente las diferencias retributivas correspondientes y que se detallan en la demanda, desde julio de 2005 a agosto de 2010 o subsidiariamente desde junio de 2007 a agosto de 2010, que ha sido desestimada en la Sentencia de Instancia.

Como fundamento de la pretensión ejercitada, alegó, como motivo de impugnación, que el apartado 3 del Acuerdo nº 52.3 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de abril de 2005 se materializó en junio de 2005 para los 38 puestos de trabajo del grupo B (actual A2), ocupados en aquella fecha por funcionarios de carrera o personal laboral de la Escala de Ayudantes, de Archivos, Bibliotecas y Museos, pero no para los puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos. Expone que el citado Acuerdo se refería a todos a todas las plazas de Ayudantes, de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Plantilla del Ayuntamiento de Madrid, seguir con independencia de que los funcionarios que las ocuparan fueran funcionarios de carrera, interinos, personal laboral o, incluso, que las plazas estuvieran vacantes. Ello, obviamente, porque se trataba de un Acuerdo aplicable a todos los puestos que tenían funciones y responsabilidades idénticas y que, a su vez, exigían la misma especialización técnica y dedicación profesional y que la plaza que ocupaba existía como tal en la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Madrid, Dirección General de Archivos, Bibliotecas y Museos del Área de Gobierno de las Artes, en la fecha de adopción del Acuerdo Plenario, con idénticas funciones y responsabilidades que el resto de plazas de la misma Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos y, en concreto, las asignadas a los responsables de otras bibliotecas municipales a las que sí se aplicó dicho Acuerdo Plenario; es decir, reunía las condiciones fijadas en el mismo para su apertura a los Grupos A/B (actualmente A1/A2) y que , sin embargo, no fue aplicado a la plaza ocupada por la recurrente, en la Dirección General de Archivos, Bibliotecas y Museos, con idénticas funciones y responsabilidades que el resto de las plazas de la misma Escala, y que por tanto reunía las condiciones para su apertura a los grupos A/B, incurriéndose con este proceder en una actuación arbitraria y discriminatoria.

No aprecia la Sala incongruencia de ningún género en el pronunciamiento de Instancia puesto que tras afirmar con rotundidad que el Acuerdo nº 52 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de abril de 2005 no produce efectos jurídicos por sí mismo, desestima la pretensión encaminada a la anulación del acto presunto recurrido. Por lo demás desestima las pretensiones de plena jurisdicción ejercitadas porque la equiparación del nivel de puesto ocupado por la recurrente de responsable de la Biblioteca del Museo de los Orígenes, como Ayudante de ABM, con los demás puestos de trabajo con iguales funciones y responsabilidades, no derivan de forma automática de la aplicación del tan citado Acuerdo y porque tampoco pueden ser acogidas desde la óptica el principio de igualdad , -que ha sido introducido por la recurrente en su demanda-, por las razones consignadas en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Como ya hemos expuesto, reitera la parte apelante que le es de aplicación el punto 52.3 del Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 28 de abril de 2005 y que se ha producido una discriminación y actuación arbitraria por parte de la Administración demandada que , además, vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, por no haber ejecutado dicho Acuerdo respecto de las plazas ocupadas por funcionarios interinos, puesto que el mismo se refería a todas las plazas de la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. Recuerda la doctrina y la jurisprudencia que reconocen la igualdad de trato entre personal funcionario de carrera o laboral fijo y el funcionario interino o personal laboral temporal y termina suplicando que se dicte Sentencia por la que se acuerde aplicar a la plaza que ocupo de Ayudante de Archivos, Bibliotecas y Museos del Museo de los Orígenes el apartado 3º del Acuerdo nº 52 del Pleno de 28 de abril de 2005; se catalogue dicho puesto como abierto a los Grupos A1/A2 con asignación de un nivel 23 con fecha de efectos junio de 2005, y se condene al Ayuntamiento de Madrid a abonarme las diferencias salariales del periodo Julio de 2005 a Agosto de 2010 en cuantía de 39.874,12 euros o subsidiariamente las diferencias correspondientes al periodo Junio de 2007 a Agosto de 2010 en cuantía de 27.355,13 euros.

Pues bien, el mismo motivo de impugnación e idéntica pretensión fue articulada en la Instancia y desestimado en la Sentencia apelada. Así las cosas debemos recordar que el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y, en el caso de autos, los argumentos de la parte apelante no conforman una crítica razonada tendente a cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia cuya revocación pretende. Además ha de advertirse que el recurso de apelación constituye un mecanismo de depuración de la sentencia, y si bien es cierto que el recurso permite al Tribunal una nueva revisión del procedimiento, en base a los motivos que fundamentan el recurso, es preciso ofrecer al Tribunal una crítica razonada, a través de la que se haga valer la vulnerabilidad de la misma, en base a una errónea valoración de la prueba , a una aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico o de las normas y garantías procesales.

La aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial es suficiente para desestimar la apelación, porque la técnica empleada por la recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, cuya consideración se omite, sin embargo, en este recurso, en que lo directamente sometido a revisión es, de nuevo, la actividad administrativa en sí misma considerada.

En cualquier caso y para llevar hasta sus últimas consecuencias el derecho a la tutela judicial hemos de convenir que el Acuerdo nº 52.3 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de abril de 2005 no produce los efectos jurídicos directos pretendidos por la apelante puesto que se remite a los instrumentos procedimentales necesarios para la consecución de los fines previstos en él. Así las cosas, no pueden ser acogidas las pretensiones ejercitadas por la recurrente en la Instancia en orden a por la Sala acuerde la aplicación del apartado 3 del Acuerdo nº 52.3 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de abril de 2005 a la plaza que ocupa Dª Olga , a los efectos de catalogarla como abierta a los grupos A1/A2, con nivel 23 y fecha de efecto junio de 2005 y que en consecuencia se condene al Ayuntamiento a que abone a la recurrente las diferencias retributivas correspondientes y que se detallan en la demanda, desde julio de 2005 a agosto de 2010 o subsidiariamente desde junio de 2007 a agosto de 2010.

Tampoco el abono de las diferencias retributivas reclamado puede ser acogido en virtud de las alegaciones contenidas en la demanda presentada en la Instancia por comparación con otros puestos con iguales funciones y responsabilidades, por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia apelada.

CUARTO.-Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta Instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Olga , representada por el procuradora D. Ignacio Gómez Gallegos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid con fecha de 28 de septiembre de 2012 , con expresa imposición de las costas causadas en esta Instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública el de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.