Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 719/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1145/2021 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 719/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100750
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11782
Núm. Roj: STSJ M 11782:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2021/0052965
Procedimiento Ordinario 1145/2021
Demandante:D./Dña. Agueda, D./Dña. Alicia y D./Dña. Amanda
PROCURADOR D./Dña. ESTHER MARITZA HERNÁNDEZ DÁVILA
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 719/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1145/2021 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Esther Maritza Hernández Dávila, en nombre y representación de DOÑA Amanda, DON Alicia y Agueda,contra las resoluciones, de 10 y 27 de septiembre de 2021, dictadas por el Consulado General de España en La Habana (Cuba), que desestiman los recursos de reposición presentados contra resoluciones de ese mismo órgano, de 6 de agosto de 2021, que deniegan a la primera recurrente y sus familiares, los otros recurrentes, sus respectivas solicitudes de visado de estancia para estudios y de visados de familiares de estudiante, presentadas el 1 de julio de 2021; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y en su lugar reconocer el derecho de los tres actores a entrar en España, la primera como estudiante y su familia en virtud de concesión de los visados solicitados.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 15 de septiembre 2022, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La primera de los recurrentes, nacida en Cuba el NUM000 de 1995 y residente en dicho país, y su marido e hija menor de ambos, también cubanos e igualmente residentes allí (la niña nació el NUM001 de 2020), impugnan por medio de este recurso contencioso las resoluciones administrativas arribas reseñada que les deniegan sus solicitudes de visado para que la primera curse en España estudios de actualización en Especialidades Médicas y Actualización en Especialidades Médico-Quirúrgicas (para presentación al MIR) a impartir en la entidad DIRECCION000 en Madrid, desde el 1 de octubre de 2021 al 16 de febrero de 2023 (16 meses), y los otros familiares le acompañen.
La resolución que deniega el visado a la esposa y madre razona: 'por no tener garantizados los medios económicos propios necesarios para sufragar los gastos de estancia para su sostenimiento. Una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, lo cual representa una incongruencia en los datos presentados por el solicitante que imposibilita la concesión del visado de acuerdo a la normativa vigente'.
Las dos resoluciones dictadas respecto a los dos familiares de dicha primera recurrente deniegan los visados por la misma razón: 'por no tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en España y posterior regreso a su país de origen e incoherencias presentadas en la documentación presentada'.
SEGUNDO.-La defensa de los recurrentes señala que, en este caso, las resoluciones recurridas carecen de motivación. Además, con la documentación presentada se acredita que tanto la esposa y madre como su marido e hija poseen los medios económicos legalmente exigidos para obtener los visados solicitados. Aparte del cheque bancario de 30.000 euros y declaración de la madre de la primera recurrente y médico de profesión que reside en Tenerife de responsabilizarse de los gastos, se aporta en lo que interesa al caso contrato de arrendamiento de dicha progenitora aunque la citada familia de su hija no residirá en esa vivienda en Santa Cruz de Tenerife. Se adjuntó certificado de empadronamiento en Madrid de doña Florinda, prima de la primera recurrente, y nota del registro de la propiedad acreditando que es propietaria de la vivienda en la que reside en la CALLE000 hoy DIRECCION001. En dicha vivienda vivirá gratuitamente la familia solicitante.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
TERCERO.-Con carácter previo se ha de valorar y resolver el motivo de falta de motivación esgrimido en primer lugar por la parte recurrente. Se ha de señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, como se desprende del literal íntegro de los fundamentos de derecho de las resoluciones administrativas recurridas y arriba transcritas, se razona unos motivos legales de denegación de los visados en los estrictos términos exigidos por la normativa reseñada (dando cumplimiento al artículo 35 de la Ley 39/2015), añadiendo la parte en su segundo motivo de impugnación que los solicitantes cumplen con los requisitos legales y ha articulado prueba en tal sentido pues concluye que con el cheque bancario donado por la madre a la hija solicitante y la existencia de una vivienda de una prima en donde se alojará la familia durante la estancia, determina a su criterio que la misma tiene derecho a obtener los visados solicitados. En definitiva, a los interesados no se les ha causado efectiva indefensión en tanto requisito necesario para poder acceder a dicha pretensión anulatoria. Otra cuestión es si esos actos debidamente motivados se ajustan o no a derecho, pero ello se examinará y se resolverá a continuación con la cuestión de fondo
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de ' Presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título 'La estancia en España' del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: ' Se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales para la obtención del visado y/o autorización de estancia previstos en este Capítulo:
1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:
a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular en el caso de solicitudes de visado, y por la Oficina de Extranjería en el caso de autorizaciones de estancia solicitadas a favor de extranjeros que ya se encuentran regularmente en España:
1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.
2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:
Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.
Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.
3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:
No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en los países de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.
2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:
a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.
c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido:
1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.
2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.
3.º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.
4.º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.
d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.
e) Prestación de un servicio de voluntariado:
1.º Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.
2.º Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus actividades. Este requisito no se exigirá a los voluntarios que participen en el Servicio Voluntario Europeo.
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 b) de la Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004, donde se establece que quien solicite este tipo de visados ' deberáÂ? presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podráÂ? disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular'.
El artículo 39 señala: ' 1. La solicitud del visado deberá presentarse personalmente o mediante representación en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero, en modelo oficial.
2. A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.
b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.
Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.
3. La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.
Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.
Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.
El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.
6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo personalmente en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.
7. En el supuesto del artículo 37.1.a), la solicitud de la autorización de estancia por estudios podrá presentarse por el extranjero, personalmente, mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para ello, en el modelo oficial, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad siempre y cuando se halle regularmente en territorio español y presente la solicitud con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración de su situación. En estos casos, será la Delegación o Subdelegación del Gobierno la encargada de valorar los documentos que acompañen a la solicitud y de resolver y notificar al interesado el sentido de la resolución en un plazo máximo de un mes.
8. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorizaciones de estancia para la realización de programas de enseñanza superior, podrán presentarse por la institución en la que va a cursar los estudios el extranjero, debiendo acompañar a la solicitud los documentos requeridos que serán valorados por la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes. Una vez obtenida la autorización, el estudiante deberá obtener el correspondiente visado si se encontrase fuera del territorio español.
Las instituciones de enseñanza superior que suscriban un código de buenas prácticas podrán solicitar la tramitación colectiva de estas autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por tales instituciones de educación superior. En estos casos, el plazo máximo para resolver y notificar será de 15 días.
9. El visado o autorización de estancia serán denegados:
a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en los países de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
10. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España'.
La indicada normativa está en la línea de la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
La Directiva señala que uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional, por lo que considera que favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia. Por ello dicha Directiva regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2021 asciende a la suma de 564, 90 euros, anual 12 pagas a 6.778, 80 euros y 14 pagas a 7.908, 60 euros.
Finalmente, indicar que la instrucciones DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la directiva 2016/801/ UE: estudiantes, señala en lo que se refiere al citado requisito del artículo 38.1.a) 2º: 'Tercera. 2:. En relación al requisito del artículo 38.1.a)2º, de 'tener garantizados los medios económicos para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país' se advierte que, para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas. En el caso los estudiantes que cursen en España estudios de educación superior, se deberá tener en cuenta, a los efectos de valorar estos medios económicos, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.e) de la directiva y sin perjuicio de lo previsto, con carácter general, en el artículo 42 del Reglamento. En caso de otro tipo de estudios distintos a los de educación superior, los medios económicos provenientes de un contrato de trabajo válido o de una oferta de empleo en firme no podrán ser considerados en esta valoración individualizada. La acreditación del abono del alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia se entiende como una alternativa. En ningún caso puede exigirse una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM y el abono del alojamiento. En estos casos deberá acreditarse una cantidad que representen mensualmente el 50% IPREM así como el abono del alojamiento
Como arriba se expuso, la motivación de los actos recurridos concreta esencialmente, que no acredita la primera solicitante fehacientemente poseer medios económicos necesarios para sufragar todos los costes de sus estudios a seguir durante un año y los de su familia que la acompaña (marido y dos hijos); además, habla genéricamente de incongruencias sobre la documentación presentada, sin singularizarlo; y finalmente que las cantidades probadas no representan 100% del IPREM.
Los actos impugnados contienen unos motivos de denegación de la solicitud coincidente con algunos de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
Ha de partirse de que los presentes visados, como también se adelantó, tienen como finalidad que la primera recurrente curse estudios durante un año y cuatro meses (16 meses) de actualización en Especialidades Médicas y Actualización en Especialidades Médico-Quirúrgicas (preparación para el MIR) a impartir en la entidad DIRECCION000 en Madrid, y que su marido e hija menor le acompañen.
Con las solicitudes se adjuntó la siguiente documentación relativa a dichos interesados, que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Pasaportes (folios 11, 138 y 158).
.- Certificado de admisión de la primera solicitante en los estudios a seguir y de haber abonado el importe de la de matrícula (folio 14).
.- Seguros médicos (folio 13 18 a 31).
.- Título de doctora en medicina de la primera solicitante, emitido el 18 de julio de 2019 por la rectora de la Universidad de Ciencias Médicas de Santiago de Cuba (folio 39).
.- Curriculum vitae de la citada solicitante (folio 40).
.- Certificado de matrimonio de ambos cónyuges (folios 140 a 141).
.- Cheque bancario emitido por Caixa Bank, el 6 de junio de 2021, oficina de DIRECCION002, por importe de 36.000 euros, a pagar a doña Amanda (folio 38). Acta de manifestaciones ante notaria de Costa DIRECCION002 el 16 de junio de 2021, de doña Teresa, madre de la primera solicitante, señalando que ese cheque bancario se lo entregó a dicha hija y lo consiguió por medio de un préstamo de esa entidad y está destinado a sufragar los gastos de los estudios a seguir en Madrid por aquella de superación del MIR (folios 72 y ss.)
.- Manifestaciones ante notaria de DIRECCION003 (Santa Cruz de Tenerife), el 6 de mayo de 2021, por parte de doña Teresa, madre de la primera solicitante, casada, de profesión médico y con tarjeta de residente en régimen comunitario en tanto familiar de comunitario, de que se hará cargo de todos los gastos que genere la familia de su hija y su familia durante su estancia por estudios (folios 93 y ss.).
.- Nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid de una vivienda situada en la letra de la planta sexta portal NUM002 de la actual calle DIRECCION001 de Madrid de la que es titular doña Florinda y otra persona, adquirida el 8 de junio de 2006 (folio 122) .
.- Certificación de empadronamiento de la citada doña Florinda en ese domicilio desde el 14 de junio de 2006 (folio 121).
.- Nóminas a nombre de doña Teresa, madre de la primera solicitante, de médico de familia, emitidas por la gerencia de atención primaria de Tenerife, servicio zona de salud de DIRECCION004, una de abril de 2021 por importe de 3.096,99 euros y otra de mayo de 2021 de 3.259,78 euros (folios 68 y 71), entre otras.
.- Tarjeta de residencia en régimen comunitario de dicha progenitora en tanto familiar de ciudadano de la Unión, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, provincia del mismo nombre (folio 44).
En el expediente existe acta de la entrevista practicada a la esposa y madre solicitante consistente en una serie de preguntas impresas que la misma contesta manualmente. Fundamentalmente señala que en España no le han ofrecido trabajo y que va a estudiar en el CTO, que el curso a estudiar le ofrece una mejor preparación para su formación. A continuación, reseña en que consiste el curso. Cuesta 390 euros que pagó su madre que es médico del Sistema de Salud en Tenerife, y que el resto de los costes será en su mayoría bajo su responsabilidad. El cheque de 30.000 euros se lo dio su madre que lo consiguió con un préstamo. Irá con su marido, su hija menor y en España tiene a su madre y una hermana menor.
En este específico y singular caso, a tenor de la documentación expuesta, esos medios económicos acreditados de la familia recurrente en los términos recogidos en la demanda y probados determinan que sí se cumple con ese requisito legal del IPREM (100% para la esposa y madre, 75% para el padre y 50% para la hija). La estancia es de 16 meses: por tanto, respecto a la madre y esposa, se exige la suma de 9.885,75 euros; al esposo y padre la de 7.414,31 euros, y a la hija de ambos la de 4.942, 875, haciendo un total de 22.242,935 euros, siempre partiendo de 14 pagas en un año. Con el importe del citado cheque bancario a nombre de la esposa y madre solicitante, la cual será quien curse los estudios en España y que motiva el desplazamiento de la familia, se garantiza ese límite legal. Al que podría descontarse el 50% por el posible alojamiento que se garantiza con el uso de la vivienda de la citada prima. Con el resto, incluso sin ese descuento, también se garantiza el coste de los viajes de vuelta.
Por todos los anteriores razonamientos, y dado que no se acreditan los motivos de denegación articulados por las resoluciones recurridas (las del marido y los hijos están en función del resultado de la de la esposa y madre) y que no se discute el cumplimiento de los demás requisitos en este caso, procede anular por no ajustarse a derecho dichos actos ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y teniendo en cuenta que se trata solicitudes de autorización administrativa, declarar el derecho de los recurrentes a obtener su respectivo visado de estancia para estudios y de familiar de estudiante solicitado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que haya ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda, DON Alicia y Agueda, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlas resoluciones recurridas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y DECLARARel derecho de los recurrentes a obtener su respectivo visado de estancia para estudios y de familiar de estudiante solicitado; con expresa imposición de las costas a la parte demandada en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casaciones objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1145-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1145-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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