Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 72/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1672/2003 de 19 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 72/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100039

Resumen:
Estima el TSJ en parte la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad formulada por el Ayuntamiento demandado, pues si la pretensión actora parte de la posible existencia de una inactividad administrativa causante de una trasgresión del derecho de los actores a la integridad física y moral, a la vida privada y familiar, si tal conducta viene referida a hechos ocurridos entre enero de 1998 y julio de 2000, en una primera etapa, y en un segundo momento entre 18 de junio y 11 de septiembre de 2003, ya no se está ante una situación de vulneración constante de unos derechos fundamentales sino ante otra situación diferente, resultando insostenible que la demanda alegue que sus derechos fundamentales fueron vulnerados de forma reiterada por la pasividad municipal durante seis años seguidos, cuando la realidad muestra que no hubo continuidad. Rechazada, pues, la continuidad de los daños y perjuicios sufridos por los actores, la seguridad jurídica requiere que se inadmita por extemporánea su reclamación referida a hechos anteriores a 2003 por impedirlo el art. 115.1 LJCA invocado por la Administración demandada o por el transcurso del plazo de un año previsto en el art. 142.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Encabezamiento

Rº 1672/03

SENTENCIA Nº. 72/2005.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 19 de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 1672/03, interpuesto por el Procurador D. Moisés Toca Herrera, en nombre y representación de D. Luis Antonio , Dª. Victoria , Dª. Carina , D. Cesar y Dª. Lina , contra el Ayuntamiento de Xirivella, habiendo sido parte en autos el Ministerio Fiscal y la Administración demandada, representada por el Procurador D. Carlos Díaz Marco, así como el Centro Cultural Andaluz "Amigos del Sur", representado por la Procuradora Dª. Mercedes Polo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a la Constitución la resolución recurrida , reclamando la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó alegaciones solicitando se estimara en parte la demanda , mientras que las representaciones de las partes codemandadas formularon alegaciones con la pretensión de que la demanda fuera desestimada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de enero de dos mil cinco, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los Derechos fundamentales de la persona se ha interpuesto por D. Luis Antonio, Dª. Victoria, Dª. Carina, D. Cesar y Dª. Lina, familia residente desde 1992 en el primer piso del edificio sito en la calle Juan XXIII nº 4 de Xirivella, colindante con el local del Centro Cultural Andaluz "Amigos del Sur", sito en el bajo del nº 2 de la misma calle, cedido en precario el 16-1- 1996 por el Ayuntamiento de dicha localidad.

Pues bien, la acción es ejercitada por dicha familia por considerar que la pasividad del Ayuntamiento de Xirivella durante seis años respecto a la reiterada y grave producción de ruidos y molestias por las actividades desarrolladas en el citado Centro Cultural infringe los artículos 15 y 18 de la Constitución Española , en cuanto vulneran su integridad física y moral y atentan contra la vida privada y familiar de los recurrentes, solicitando la condena de la Corporación demandada a indemnizarles por los daños y perjuicios padecidos a razón de 3.000 euros por cada uno de los 6 años de molestias (18.000 euros para D. Luis Antonio, Dª. Victoria y D. Cesar ) , por 4 años (12.000 euros para Dª. Carina ) y por la mitad del tiempo de los primeros (9.000 euros para Dª. Lina ).

El Ministerio Fiscal alega que debe estimarse la demanda por haberse acreditado la vulneración de los Derechos constitucionales invocados, pero considera que la indemnización pretendida no se encuentra debidamente justificada.

La representación procesal del Centro Cultural Andaluz Amigos del Sur niega la producción de ruidos y su incidencia en la salud de los actores, pretendiendo que se desestime la demanda.

El Ayuntamiento de Xirivella plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad de su interposición, negando la existencia de pasividad municipal, pues en todo momento sus servicios técnicos y policiales ha respondido a las denuncias de los vecinos, cuestionando que los actores hayan sufrido molestias y hayan realizado denuncias durante seis años , sin que hayan sufrido menoscabo en sus Derechos fundamentales.

SEGUNDO.- La numerosa prueba practicada en este proceso (documental, testifical de vecinos y Policías Locales y pericial técnica) permite averiguar con cierta claridad los hechos ocurridos en el desarrollo de las actividades realizadas en el Centro Cultural Andaluz "Amigos del Sur" durante todo el período temporal denunciado y su incidencia en los vecinos del local donde se realizaron.

En efecto, el punto de partida lo constituye la cesión en precario del local de la calle Juan XXIII de Xirivella por el Ayuntamiento a la asociación cultural codemandada en fecha 16-1-1996, realizando desde entonces sus actividades en dos zonas: una destinada a bar y otra a baile. Llama la atención un hecho relevante puesto de manifiesto en su testimonio por el Jefe de los Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Xirivella, D. Ángel Daniel, que declaró en el proceso que el local denunciado comenzó sus actividades en 1997, careciendo hasta el presente (2004) de licencia municipal de actividad.

Examinando el expediente Administrativo, se pueden resumir las denuncias vecinales por ruidos y las intervenciones e informes técnicos y policiales de la siguiente forma:

La Policía Local intervino e informó de su actuación a denuncias de los vecinos en fechas 14-12- 1997 , 28 de enero, 8 y 15 de febrero, 8, 22 y 23 de marzo, 24 de mayo, 24 de junio 6 y 9 de julio, 1 de agosto, 25 y 26 de septiembre, 15 de noviembre , 13 y 20 de diciembre de 1998, 2, 10 y 24 de enero, 5 de octubre, 22 de noviembre, 12 de diciembre de 1999, 3 de enero, 6 y 12 de febrero , 9 de abril, 27 de junio y 11 de julio de 2000, sin que se produjeran incidencias o denuncias durante casi tres años, hasta otras nuevas intervenciones policiales de fechas 18, 23, 24 , 25, 27, 28, 30 de junio , 8 de julio , 9 y 11 de septiembre de 2003, todas ellas referidas a denuncias de vecinos por ruidos, gritos, taconeos y cánticos realizados en el Centro Cultural en horario nocturno de descanso y mayoritariamente en fines de semana y festivos.

De tales intervenciones policiales, las realizadas por denuncia de alguno de los recurrentes fueron las obrantes en los folios 4 , 5, 7, 10,11, 18, 19, 29, 32, 35 , 81, 84, 90, 92, 168, 169 y 170, mientras que el resto fueron de diversos vecinos colindantes al local denunciado, llegando a realizarse por la Policía Local mediciones de ruido con resultados de 60 decibelios (folio 5) , 48 dB (f. 7), 42 dB (f. 18), 45 dB (f. 19), 54 dB (f. 29), 60 dB (f.35), 50 dB (f. 81), 50 dB (f. 84), 32 dB (f. 90), 48 dB. (f. 169) y 51 dB (f.170) , constando acreditado que la Ordenanza municipal de Prevención de la contaminación acústica no permite superar los 35 dB en el interior de las viviendas en horario de descanso nocturno.

De tales datos, cabría deducir dos consecuencias: que el local en cuestión nunca debió de estar abierto y realizar actividad alguna por carecer de la preceptiva licencia municipal y, en segundo lugar, que sus actividades fueron una constante e irregular fuente de molestias para los vecinos de la zona, sin que el Ayuntamiento de Xirivella ejercitara sus competencias e impidiera una actividad ilegal hasta que dictó el decreto 1289/03, de 4 de agosto, ordenando la clausura temporal de la actividad, seis años después del inicio de una actividad tan notoria como irregular.

Reseñar que los recurrentes presentaron el 29-9-2003 ante el Ayuntamiento de Xirivella una reclamación por responsabilidad patrimonial, habiendo interpuesto el presente recurso Contencioso- administrativo especial para la protección de los Derechos fundamentales de la persona en fecha 25 de noviembre de 2003.

TERCERO.- Con carácter previo , el Ayuntamiento de Xirivella formula cuestión de inadmisibilidad por entender que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea, más allá del plazo de 10 días del artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sea iniciando el cómputo a partir de la última denuncia realizada (25-6-2003) o desde la reclamación por responsabilidad patrimonial (29-9-2003).

Tal pretensión de inadmisibilidad plantea una cuestión compleja y de no fácil solución, pues hace referencia al principio de la seguridad jurídica y al cumplimiento de los plazos de las acciones previstos legalmente.

En principio, la alegación de la Corporación demandada no puede ser acogida en su estricta formulación, pues no cabe responder con una excepción formal a lo que podría entenderse como una inactividad-pasividad municipal de carácter continuado frente a la producción reiterada de ruidos o molestias por una actividad ilegal. En tal caso , mientras la pasividad frente a los actos denunciados continúe, cabría razonar que la posible vulneración de Derechos fundamentales continúa en el tiempo y puede actuarse contra la misma en cualquier momento.

Sin embargo, tal argumentación no puede ignorar, por el contrario, que las acciones no pueden ser ejercitadas de una manera indefinida y sin sujeción a un marco temporal, pues ello supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

En el presente caso, si la pretensión actora parte de la posible existencia de una inactividad administrativa causante de una trasgresión del Derecho de los actores a la integridad física y moral, a la vida privada y familiar, si tal conducta viene referida a hechos ocurridos entre enero de 1998 y julio de 2000 , en una primera etapa , y en un segundo momento entre 18 de junio y 11 de septiembre de 2003, ya no estaremos ante una situación de vulneración constante de unos Derechos fundamentales sino ante otra situación diferente, resultando insostenible que la demanda alegue que sus Derechos fundamentales fueron vulnerados de forma reiterada por la pasividad municipal durante seis años seguidos, cuando la realidad muestra que no hubo continuidad sino dos fase temporales: una fase que va desde el 28-1-1998 (primera denuncia actora) hasta el 27-6- 2000 (última denuncia de ese período) y, a renglón seguido, nada denuncian o actúen hasta tres años después, concretamente hasta el 23-6-2003, fecha en la que volvieron a denunciar al centro cultural demandado.

En consecuencia , resulta improcedente el razonamiento de la demanda de que sufrieron una vulneración de Derechos fundamentales de forma continuada durante seis años, pues esta Sala debe inadmitir su pretensión indemnizatoria respecto a los hechos acaecidos en el período que va desde el 28-1-1998 hasta el 27-6-2000 puesto que , si en ese tiempo hubo vulneración de Derechos o funcionamiento anormal de algún servicio público, debieron ejercitar entonces las acciones que consideran oportunas, ya fueran las de protección de Derechos fundamentales ya fuera las de responsabilidad patrimonial, pero en forma alguna puede admitirse que dejaran transcurrir tres años sin ejercitar actuación alguna para, seguidamente, intentar englobar hechos de 2003 con los ocurridos tres, cuatro y cinco años antes.

Rechazada , pues, la continuidad de los daños y perjuicios sufridos por los actores, la seguridad jurídica requiere que se inadmita por extemporánea su reclamación referida a hechos anteriores a 2003 por impedirlo el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa invocado por la Administración demandada o por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración.

CUARTO.- Entrando a examinar la demanda en lo referente a los hechos denunciados en el marco temporal de 27-6-2003 hasta la presentación del recurso que nos ocupa (25-11-2003), de la prueba documental y testifical practicada en autos no se desprende la viabilidad de la pretensión actora, puesto que, si bien parece que el local denunciado producía molestias y ruidos a los vecinos y carecía de licencia de actividad, ello no significa necesariamente la existencia de los otros dos elementos imprescindibles para estimar la pretensión: que exista vulneración de los Derechos fundamentales invocados (15 y 18 de la Constitución Española) por parte del ayuntamiento de Xirivella y que se produzca la necesaria relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo para un bien jurídico constitucionalmente protegido.

En efecto , de la prueba practicada no se desprende que se haya producido una vulneración del Derecho a la integridad física y moral de los actores (art. 15 CE), ya que ni tal extremo parece deducirse en buena lógica de una mera intromisión acústica ni en autos se ha demostrado que hubiera una alteración de la salud física o moral de los recurrentes por dicha causa, pues a tal efecto resultan ineficaces un parte de urgencias, en el que no consta la causa de los síntomas, o unos certificados médicos privados, tan genéricos como procesalmente irrelevantes al no haberse ratificado en el proceso ni relacionado con fechas, causas o entidad y duración de los síntomas apreciados.

De igual forma, no ha quedado demostrado que los ruidos provenientes del cercano local afectaran al Derecho a la vida privada y familiar, a la intimidad personal ni al de la inviolabilidad de domicilio del art. 18 CE , entendido el primero como un bien de la personalidad perteneciente al ámbito de la vida privada (S.T.C. 170/87, de 30 de octubre) y el segundo como un Derecho fundamental que se establece para garantizar el ámbito de privacidad de la persona, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento a las invasiones o agresiones exteriores.

Por otra parte, en ningún momento se ha acreditado que la actuación del Ayuntamiento de Xirivella en el espacio temporal que va desde la denuncia de junio de 2003 hasta la clausura temporal del local denunciado en 4-8-2003 haya vulnerado los Derechos fundamentales invocados ni que se haya producido el requisito de causalidad entre la posible conculcación de los mismos y la contaminación acústica, pues a las denuncias siguió una actuación municipal que finalizó con el cierre del local y la exigencia de licencia de actividad y adopción de medidas de insonorización del mismo. Más bien parece que estamos ante una mera reclamación de responsabilidades a la Administración por el funcionamiento anormal de un servicio público que ante un procedimiento especial de protección de Derechos fundamentales , sin que la indudable existencia de molestias acústicas sufridas en tan corto margen temporal tenga entidad suficiente para menoscabar los Derechos fundamentales invocados, además de no haberse demostrado una inactividad/pasividad municipal susceptible de compensación indemnizatoria.

QUINTO.- Por todo ello, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

1. Estimamos en parte la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad formulada por el ayuntamiento de Xirivella.

2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo para la protección de los Derechos fundamentales de la persona interpuesto por D. Luis Antonio , Dª. Victoria, Dª. Carina, D. Cesar y Dª. Lina contra el Ayuntamiento de Xirivella.

3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.