Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
23/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 72/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2006 de 23 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 72/2006

Núm. Cendoj: 35016330012006100591

Núm. Ecli: ES:TSJ ICAN:2006:2099

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias desestima el recurso de apelación promovido por el Servicio Canario de Salud contra sentencia que estimó parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de fallecimiento en el hospital de la madre de la demandante. Se estima la adhesión a la apelación y se declara que deben ser indemnizados los cuatro hermanos de la interesada. El recurso contencioso-administrativo se estimó porque la Administración sanitaria no puso a disposición de la paciente, por un error en el diagnóstico, los medios suficientes y precisos para su curación, a pesar de que los síntomas que padecía la paciente llevaban al diagnóstico de padecer un linfoma de Hodgkin. Se estima la adhesión a la apelación porque la demandante realizada por la interesada lo era un su propio nombre y en representación de sus hermanos.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION Nº 59/2.006

S E N T E N C I A

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Canario de Salud, representado y dirigido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; siendo parte apelada -y adherida a la apelación- doña Nieves , representada por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, asistida del Letrado don Francisco Santana García. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el 13 de octubre del año 2.005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves contra la desestimación presunta por el Servicio Canario de Salud de la acción de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada, hija de doña Francisca , que falleció en el Hospital de Gran Canaria el 3 de abril del 2003, después de haber recibido durante más de un año diversas asistencias primarias y especializadas.

En su parte dispositiva se condena al SCS a pagar a doña Nieves una indemnización por importe de 7.523,17 euros. No concede suma alguna para el resto de los herederos de doña Francisca .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del SCS se interpuso recurso de apelación, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia anulando la impugnada. La representación de doña Nieves se opuso al recurso y se adhirió al mismo en cuanto entiende fue perjudicada por la sentencia en el particular que excluye al resto de herederos de la indemnización a ella reconocida.

TERCERO.- El Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de junio del 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos declarado en otras ocasiones, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 2 de diciembre del 2005 , la apreciación del nexo causal o la ruptura del mismo, a fin de declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es una cuestión jurídica revisable en apelación pero con base siempre en los hechos declarados probados por el Juez de instancia, salvo que sus conclusiones fácticas se cuestionasen por haberse infringido, al obtenerlas, normas, jurisprudencia o principios generales del derecho o se hubiese procedido al deducirlas ilógica, irracional o arbitrariamente.

La sentencia recurrida contiene una precisa y argumentada relación de hechos probados -a la que nos remitimos- y el Juez a quo extrae de ellos, como primera conclusión, que no le es dable a la administración exonerarse de su culpa argumentando que "al margen de que dado su tamaño (el del tumor) tuvo una evolución tan prolongada, por lo que el tratamiento en meses anteriores no hubiera modificado el pronóstico final..". Exactamente dice el Juez lo siguiente: "Pues bien resulta preciso determinar si los síntomas que presentaba la madre de la actora eran sugestivos o no de linfoma de Hodgkin, recuérdese que el Servicio Canario de Salud afirma que el tumor cursó con signos inespecíficos, así según el National Cáncer Institute de lo Estados Unidos de América el linfoma se manifiesta con los siguientes síntomas: Hinchazón sin dolor en los ganglios linfáticos del cuello, la axila, la ingle o el estómago; fiebre sin razón aparente; sudores nocturnos abundantes; sensación de gran cansancio; pérdida de peso sin razón aparente; erupción cutánea o comezón en la piel; dolor en el pecho, e abdomen o en los huesos sin razón aparente, síntomas que efectivamente presentaba la fallecida (a excepción de la inflamación de los ganglios linfáticos), por tanto cabe señalar que la Administración yerra cuando afirma que el cuadro clínico de la fallecida era inespecífico, no esta de más recordar que conforme a los testigos aportados por la propia Administración, el tumor era de prolongada evolución. Pese a todo ello, es decir, la existencia de síntomas específicos y la prolongada evolución, el tumor no es objetivados hasta finales de febrero de 2003 (37 días antes del fallecimiento), con diagnósticos anteriores de dispepsia (mala digestión), dolor abdominal o dermatitis. Dicho en otras palabras, no es que el linfoma se tratase de manera inadecuada, o que no su pusiesen todos los medios para su remedio (una vez objetivado el tumor), sino que la Administración sanitaria no puso a disposición de la paciente, por un error de diagnóstico, todos los medio precisos para la curación (con independencia de que efectivamente se consiguiese ésta, pues la curación completa como se ha dicho, y por desgracia, no es siempre posible); en conclusión se ha de afirmar la existencia de infracción de la lex artis al no haberse objetivado con anterioridad el linforma (con la consiguiente posibilidad de tratamiento, se ha de repetir que con independencia de que esta consiguiese o no los resultados

queridos), pese a la existencia de síntomas sugestivos del mismo y lo prolongado de su evolución.".

El SCS sostiene que no concurren los elementos necesarios (relación de causalidad ni antijuridicidad del daño) para que pueda nacer responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración sanitaria, al resultar acreditado que la actuación médica en relación con la paciente Sra. Francisca fue correcta, empleándose todos los medios, materiales y humanos, necesarios.

Sin embargo, las alegaciones de la apelante carecen de entidad para refutar los hechos declarados probados por el Juez de instancia, ya que no ha habido infracción de normas ni de jurisprudencia o de principios generales del derecho respecto de la valoración de las pruebas, ni tampoco ha procedido el Tribunal, al hacer la indicada valoración, de manera lógica, irracional o arbitraria. Cierto que no hubo prueba testifical, pero cuanto extrajo el Juez a quo de esa "prueba", que en realidad se trata de un informe del Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital en que murió doña Francisca - documento obrante en el expediente- tiene plena validez al provenir de un documento oficial que nadie ha impugnado.

Tiene dicho el Tribunal Supremo (S 10-04-2001) que "Sobre la responsabilidad profesional médica esta Sala ha constituido una doctrina ya firme y constante que determina, que la obligación del médico en general no es de resultados sino de medios; y que en modo alguno el médico puede contraer el compromiso de curar, en todo caso, al enfermo, porque no hay posibilidad de asegurar normalmente el definitivo resultado de la actividad médica, siempre influible por el coeficiente de innumerables e inesperados factores ajenos a la propia normal actividad profesional del médico, ya que éste no puede garantizar, se vuelve a repetir, la curación y si el empleo de las técnicas adecuadas".

Pero en el caso, los hechos probados revelan una mala práxis manifiesta. Y ello, como subraya el "Juez a quo" recogiendo las conclusiones del citado Jefe de Servicio del Hospital, al margen de si el diagnóstico de la enfermedad a su debido tiempo hubiese garantizado la curación, porque lo realmente cierto es que ese diagnóstico correcto pudo, perfectamente, haberse hecho muchísimo tiempo antes. Y es también incuestionable que en tal hipótesis doña Francisca habría tenido alguna posibilidad de supervivencia; posibilidad que los errores iniciales de diagnóstico truncaron de raíz.

TERCERO.- La impugnación deducida por doña Nieves debe prosperar ya que basta leer -entre otros documentos- la resolución de 23 de julio del 2003, de la Secretaria General del Servicio Canario de Salud, para comprender que la acción ejercitada por doña Nieves lo era en nombre propio y en el de los cuatro hijos restantes de doña Francisca . Lógico es, pues, reconocer a los preteridos el mismo derecho e igual extensión que el de doña Nieves

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de 13 de octubre del año 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas .

2º.- Estimar la adhesión a la apelación deducida por doña Nieves . En consecuencia, se anula la sentencia citada en cuanto no reconoce el derecho de los cuatro hermanos de doña Nieves a ser indemnizados. En su lugar condenamos al Servicio Canario de Salud a abonar a cada uno de ellos la misma cantidad reconocida a doña Nieves en la sentencia recurrida.

3º.- Imponer al Servicio Canario de Salud las costas devengadas en esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- Javier Varona Gómez Acedo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.