Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 72/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2005 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 72/2006

Núm. Cendoj: 02003330012006100296

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1023

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha revoca el auto apelado que no autorizó entrada en recinto de propiedad privada para precinto. Se reconoce el derecho de la Corporación Local apelante a que el órgano judicial expida el correspondiente mandamiento o autorización de entrada para las actuaciones en su día interesadas por la Alcaldía.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00072/2006

Apelación nº 75/05

Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.

S E N T E N C I A Nº 72

En Albacete, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 75 de 2005, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Albacete, representado por sus Servicios Jurídicos y parte apelada D. Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Albacete, en materia de autorización para entrada en recinto de propiedad privada para precinto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso- Administrativo.

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de Enero de 2005, se dictó Auto por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, que desestimó la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Albacete para entrar en el instalaciones propiedad de D. Jesús Carlos, sita en Santa Clara (polígono NUM000), para efectuar operaciones de precinto de las obras e instalaciones, corte de suministro de energía eléctrica y agua, acordadas por resolución de la Corporación Local de 21 de Abril de 2004.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte reclamante, Ayuntamiento de Albacete, terminó suplicando una sentencia que revocase la resolución de instancia, estimando la solicitud de dicha Corporación Local, autorizando la entrada pretendida; contestado por la representación del administrado, que solicitó una sentencia confirmatoria del Auto dictado por el Juzgado

Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el 4 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Procede, con estimación del recurso de apelación entablado, revocar el auto emanado del Juzgado a quo y reconocer el derecho de la Corporación Local apelante a que por parte de dicho Órgano Judicial se expida el correspondiente mandamiento o autorización de entrada para las actuaciones en su día interesadas por la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Albacete.

Como tenemos reiterado, entre otras, en sentencia de treinta de julio pasado, autos de apelación 96/2001, en virtud de lo establecido por el art. 8.5 de la ley jurisdiccional 29/1998 (hoy, apartado sexto de dicho artículo ), los Juzgados de lo Contencioso conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

El art. 87.2 de la L.O.P.J ., de similar contenido al antecitado precepto, fue objeto de "sentencias interpretativas", a las cuales no les es aplicable el efecto "erga omnes" referido en el art. 164 de la Constitución española ; y si bien es cierto que en tales casos la doctrina del Tribunal Constitucional ha de prevalecer siempre sobre la de los demás Tribunales, no es menos verdad que sólo en la medida en que la interpretación que éstos hagan suponga una vulneración de la Constitución.

El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar; de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de Julio . Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la Ley Jurisdiccional. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.

Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, o en su caso ante la Jurisdicción Civil, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto del Auto del Tribunal Constitucional 371/1991, de 16 de Diciembre ).

La exclusión del automatismo predicable respecto de las resoluciones jurisdiccionales sobre entrada en domicilio supone precisamente la necesidad de esta ponderación por parte del Juez.

Segundo. Desde este prisma podemos analizar el auto apelado, para concluir en su necesaria revocación; en efecto, para determinadas actuaciones administrativas, el Ayuntamiento de Albacete adopta la decisión de precintar unas obras, que se siguen sin la preceptiva y previa licencia municipal; y es para poder llevar a cabo el precinto para lo que pide la autorización de entrada, al tratarse de recinto privado el lugar en que se pretende penetrar; ello con independencia de si procedía o no la legalización de la obra, ya que es algo que en modo alguno se ventila aquí ni podemos planteárnoslo los órganos judiciales (Juzgado a quo y esta Sala) que por ahora nos ceñimos a la autorización para entrar en recinto cerrado y privado; y al margen igualmente de si el particular estaba o no dentro de plazo para legalizar o presentar determinada documentación. No se olvide que se trata de construcción clandestina, esto es, sin la necesaria licencia, y que mientras no obtenga licencia o sea legalizada la construcción no debe gozar de la permisividad administrativa. Para ello se articula la medida cautelar del precinto, que emerge así como medida proporcionada a la entidad de la situación creada no por la Administración, sino por el administrado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de octubre de 2001, EDJ 2001/49721, citando la de veintiocho de abril de 2000, EDJ 2000/9061 el principio de proporcionalidad, cuando nos encontramos, como en el presente caso, ante infracciones de la legalidad urbanística opera: a) con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables. b) ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado. En los casos de actuaciones que contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos, por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad (sentencias de 16 de mayo de 1990 EDJ 1990/5139 y de 3 de diciembre de 1991 EDJ 1991/11489 ). La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley (artículo 103.1 CE EDL 1978/3879 ) la obliga a respetarla.

En conclusión, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de noviembre de 2001, EDJ 2001/49132 , el principio de proporcionalidad no tiene por finalidad obstaculizar en cualquier caso las medidas de restauración de la legalidad urbanística infringida, sino la de suavizar la aplicación de la norma en aquellos supuestos en que un leve incumplimiento acarrea muy graves consecuencias, mas el principio de proporcionalidad no puede evitar el resultado querido por la norma.

Tercero. Desde estos planteamientos, y teniendo en cuenta que la solicitud de legalización - una de las finalidades del acto administrativo que se intentaba ejecutar mediante la autorización denegada- se presentó únicamente cuanto se había ya solicitado la autorización de entrada y se había dado traslado a la empresa para alegaciones sobre tal solicitud, debió haberse autorizado la entrada en el recinto solicitado, por lo que declaramos la necesidad de que así se acuerde por el Juzgado, con los límites mismos del suplico del escrito municipal y con aquellos de carácter general que el Órgano Judicial a quo estime pertinentes. Sin que nos sea dado en esta fase procesal y atendiendo a la naturaleza de la resolución recurrida entrar ahora a discernir si la obra puede estar o no terminada o se trata de construcción fija o móvil. El hecho mismo de constatar si las obras estaban terminadas implicaría entrar en el fondo del asunto mismo, ya que no es lo más relevante que las obras puedan haberse o no terminado, sino el intento del Ayuntamiento, en uso de sus potestades públicas, de restablecer la legalidad urbanística; máxime si, como veíamos, partimos de que se trataría, en principio y a salvo de otros procedimientos judiciales que a estos efectos no nos afectan, de obras clandestinas en cuanto carentes de licencia, como reconoce el mismo apelado, y que estamos hablando de una medida cautelar amparada por la autonómica LOTAU, art. 178 ; y respecto de la cual ya se ha manifestado, por vía interpretativa la Sala, en Sentencias nº 113, de 18 de Abril de 2005 (recurso de apelación, nº 74/04); y de 14 de mayo de 2002 (recurso de apelación nº 267/01 ); señalando que dicho precepto, en cuanto a medidas cautelares se refiere, se extiende tanto a obras ilegales en construcción o construidas.

Cuarto. Desde el tenor del art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada .

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, contra Auto nº 27 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Albacete, de fecha diecisiete de Enero de dos mil cinco , el cual revocamos, declarando la necesidad de que el Juzgado antecitado otorgue la autorización de entrada solicitada, con los límites contenidos en el suplico del escrito de solicitud municipal y demás cautelas de carácter general legalmente procedentes. Sin costas procesales.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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