Última revisión
15/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 72/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 524/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 72/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101021
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10072/2007
Apelación nº 524/2.006
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: Proc. Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya (de D. Miguel Ángel )
Parte apelada: Ldo. de la Comunidad de Madrid
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 72.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a quince de Enero del año dos mil siete.
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Visto el recurso de apelación núm. 524/06 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid de fecha 22 de Mayo de 2.006 que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 106/05 respecto de resolución original de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer sobre paralización de actividad empresarial; habiendo sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 19 de Diciembre del 2.006.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 22 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 106/05 de D. Miguel Ángel contra la resolución de 7.3.05 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por orden de 9.6.05 de su Consejería de Empleo y Mujer, que en el expediente nº 16/05 acordó "Mantener la paralización de actividad del Bar Los Gabrieles, sito en el edificio de la c/Echegaray 17 de Madrid, mientras no se haga constar de forma explícita por el Departamento de Control de Edificación del Ayuntamiento, la ausencia de riesgos para los trabajadores y el público en general, debiéndose proceder a apuntalar la totalidad del bar, como ya se encuentra apuntalada la parte superior del inmueble e incluso la zona de servicios y almacenes del citado establecimiento, tal y como señala el inspector actuante en su informe".
En su recurso de apelación la parte demandante denuncia el supuesto vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia al no resolver sobre la principal cuestión actora referente a la falta de competencia de la Inspección de Trabajo para ordenar en el caso de autos, no una propia paralización de la actividad, sino realmente el cierre del negocio que es facultad reservada, según el art. 53 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al Gobierno Central o, en su caso, a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, por lo que la decisión administrativa impugnada supone la existencia de una vía de hecho al sancionar al recurrente sin ningún tipo de expediente al efecto, máxime cuando la condición impuesta (referida al establecimiento de medidas de seguridad) no depende del mismo sino casualmente de la empresa arrendadora del local que fue la que denunció el estado de ruina de la finca, siendo ella la responsable de su conservación y reparación, y la que por su inobservancia de los requerimientos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, originó que ésta resolviera iniciar por ejecución subsidiaria las obras de realización de chequeos de la estructura del inmueble sin declaración de ruina inminente, lo que enervaba la incidencia de los graves riesgos laborales a que remite la actuación inspectora de que se trata, planteándose asimismo en la apelación la concurrencia de defectos formales en la tramitación y resolución del expediente administrativo incoado en orden a la paralización de actividad acordada.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte íntegramente la valoración fáctica y la aplicación normativa contenidas en la Sentencia apelada en orden a la confirmación de la resolución administrativa a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones actoras formuladas en su recurso de apelación.
Con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
Pues bien, a la luz de los expuestos criterios no cabe sino concluir en que la Sentencia a que remite la presente apelación resuelve motivadamente las cuestiones actoras. Así, no solo reproduce los términos de las actuaciones e informes de la Inspección de Trabajo en orden a la comprobación de las circunstancias de inseguridad laboral del establecimiento hostelero de que se trata y de las condiciones determinantes de la orden de paralización de su actividad, sino que además, sobre la realidad contrastada de la concurrencia objetiva de evidentes riesgos graves para la integridad física de los trabajadores en tal establecimiento, no desvirtuada probadamente de contrario, justifica la intervención de la Inspección Laboral al amparo de lo previsto en el art. 7.10 de la Ley 42/1.997 de 14 de Noviembre sobre Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ("Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas: ... ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores"), lo que elimina la denunciada incidencia de vía de hecho sancionadora.
Abundando en los razonamientos del Juzgador de Instancia, la actuación comprobatoria y preventiva de la Inspección Laboral (art. 7.2 de la misma Ley 42/1.997 ) es independiente de las funciones encomendadas a la Gerencia Municipal de Urbanismo, que se desarrollan en un ámbito competencial distinto, aunque entre sus medidas disponibles el cierre de un negocio pueda producir en la práctica los mismos efectos que la paralización de actividad, y sin que la ausencia de declaración de ruina inminente del edificio en que se emplaza el establecimiento hostelero en cuestión tenga que condicionar necesariamente la deducción de la concurrencia de riesgos laborales, pues los presupuestos de cada situación no tienen que coincidir absolutamente.
Por lo demás, no se aprecia en la actuación administrativa conducente a la orden de paralización de actividad del caso de autos incidencia alguna de defecto procedimental determinante de indefensión material. Como señala la doctrina jurisprudencial (así las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1.991 y 15 de Abril de 1.996 ), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que solo los hechos muy graves que impidan al acto alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad. La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1.996 de 16 de Septiembre sustenta que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante (STC 210/1.999 ) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción (SsTC 89/1.986 y 145/1.990), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SsTC 90/1.988, 26/1.999 y 13/2.000). Pues bien, nada de ello se manifiesta producido con relación al expediente administrativo que ahora nos ocupa, en que la parte interesada ha dispuesto de pleno conocimiento de su contenido y de alegaciones e impugnación frente a sus actuaciones.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación de D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
