Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 72/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 482/2005 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 72/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100096


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 482/05

Partes: AUTOMÁTICOS ESSAN, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 72

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 482/05, interpuesto por AUTOMÁTICOS ESSAN, S.A., representada por el Procurador D. Ricard Simo Pascual, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de junio de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. 08/01394/2001.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de junio de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. 08/01394/2001, por la que se impugnaban los acuerdos dictados por la Inspección de la AEAT, Delegación de Barcelona, de 28 de diciembre de 2000, de liquidación y sancionador por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 y 1998, por importes de 62.470,57 euros y 25.307,80 euros, respectivamente.

La resolución impugnada estima en parte la reclamación, en el sentido de dejar sin efecto la sanción, y confirma la liquidación, por entender, en síntesis, que las cantidades recibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar de azar, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.dos.b) de la Ley 5/1990 por Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre de 1996 , no son imputables al período impositivo de 1990, sino al período en el que tienen lugar las resoluciones administrativas o judiciales que reconocen el derecho de la entidad a percibir tales cantidades, conclusión extrapolable al tratamiento de los intereses asimismo reconocidos con ocasión de la devolución percibida.

SEGUNDO: El Abogado del Estado opone la causa de inadmisibilidad del recurso del art. 69.e) de la LJCA , en relación con el art. 46.1 de la misma, por haberse interpuesto una vez transcurrido el término legalmente establecido para ello; en su justificación aduce que el art. 48 del RD 391/1996 impone al interesado la obligación de notificar el cambio de domicilio que, en su caso, se produzca.

En efecto, el art. 48 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, preceptúa: "En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado".

La doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1990 y 9 de octubre de 2001 , viene proclamando el carácter imperativo del indicad precepto, que vincula tanto al reclamante como al Tribunal y constituye, en esencia, una garantía formal que no debe menoscabarse a través de una interpretación laxa del mismo. Se añade que, en concordancia con aquél, el artículo 45 de la LGT/1963 establece asimismo que la obligación de declarar el domicilio fiscal corresponde al sujeto pasivo y, en el supuesto de que el mismo no comunique el cambio de dicho domicilio, éste no surge efectos frente a la Administración; de tal forma, que si el obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos hasta que se presente la oportuna declaración tributaria.

Por su parte, la Sentencia del Alto Tribunal, de 28 de mayo de 2001 , sostiene: "la notificación edictal está atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el expediente de autos figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (ex artículo 45.2 de la LGT ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante".

Además, como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función".

TERCERO: En el supuesto enjuiciado, consta que la resolución del TEAR impugnada se intentó notificar a la interesada en el domicilio inicialmente designado en el primer escrito de la reclamación, con resultado negativo, según diligencia extendida el 29 de septiembre de 2004, en la que se hace constar que la nave ubicada en aquél se encuentra cerrada desde hace más de dos años, sin que el informante conociera su paradero en la indicada fecha (folio 51 del expediente del TEAR). Tras lo cual, se procedió a la notificación de la resolución mediante edictos que se publicaron en el BOP de 5 de noviembre de 2004 (folio 55 del expediente).

Ello determina que la notificación edictal practicada en este caso deba entenderse ajustada a derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que constaba en el expediente; sin que la interesada comunicara al TEAR el cambio de domicilio, conforme le exigen las anteriores normas, ni conste que lo hiciera a la Oficina Gestora, como aduce, por cuanto únicamente obra incorporado al folio 67 de la reclamación escrito, de 20 de mayo de 2005, en el que se limita a poner de manifiesto el nuevo domicilio así como haber tenido conocimiento de la resolución ahora recurrida, el día 12 del mismo mes, pero sin aportar justificación alguna de la comunicación en forma del nuevo domicilio a la Administración tributaria; lo que conlleva que no puedan atenderse tales alegaciones.

Por consiguiente, como quiera que el escrito de interposición del presente recurso se presentó el 17 de junio de 2005, procederá declarar la inadmisiblidad del mismo, por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido para ello, conforme a las previsiones de los arts. 46.1 y 69 .b) de la LJCA.

CUARTO: Ello no obstante, para evitar toda situación de indefensión, se estima oportuno añadir que este Tribunal se ha pronunciado con reiteración en relación a la cuestión de fondo suscitada, a partir de las sentencias núm. 964 y 965/2007, ambas de 2 de octubre de 2007 , relativas al mismo Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de entender que la imputación temporal del devengo de la operación de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar ha de venir referido al momento en que una resolución administrativa, sentencia u otra resolución judicial firme lo haya establecido, en criterio coincidente con el sentado por el TEARC en la resolución impugnada.

No se aprecia la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOMÁTICOS ESSAN, S.A. contra la resolución impugnada. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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