Sentencia Administrativo ...ro de 2011

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 72/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1960/2008 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100067


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

Protección Derechos Fundamentales nº : 2/001960/2008

y acumulados-MC

NIG: 46250-33-3-2008-0010045

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 72 / 2011

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil once.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1960/2008, y acumulados, 1961/08, 1962/08, 1963/08, 1964/08, 1972/08, 1973/08, 1974/08, 1997/08, 1999/08, y 2237/08, seguido por los trámites especiales de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, promovido por D. Guillermo , Dª Isabel , D. Patricio , Dª Vicenta , Dª Cristina , Dª Martina , D. Juan Luis , Dª Adelaida , D. Constancio , D. Hugo , D. Pio y Dª Juana , contra la desestimación presunta por parte de la Administración educativa autonómica de sus solicitudes, formuladas en nombre de sus hijos, de ejercitar el derecho de Objeción de Conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad y defendidos por el Letrado D. Jorge Sánchez- Tarazaga y Marcelino, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, habiendo sido partes asimismo la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA MILLAN HERRANDIS .

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo el derecho a la objeción solicitado con relación a la asignatura de Educación para la Ciudadanía.

La Generalitat contestó la demanda negando la existencia del derecho a objetar la referida asignatura y entendiendo que su contenido no lesiona ningún derecho constitucional.

SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

La Administración del Estado solicitó la inadmisión del recurso por falta de objeto, así como por no existir el derecho constitucional invocado a objetar la asignatura; y en cuanto a las razones de fondo, adujo el carácter imperativo de la impartición de la materia, interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Público, en su contestación a la demanda, negó la existencia de derecho constitucional alguno vulnerado por el contenido de la materia Educación para la Ciudadanía, vinculándolo a lo dispuesto en el art.27.2 CE , solicitando, en consecuencia, el rechazo de la pretensión.

TERCERO.- Mediante Auto de 2/marzo/09, este Tribunal entendió que gozaba de competencia objetiva para conocer de la pretensión de los actores , si bien inadmitió el recurso por considerar la inexistencia de actividad administrativa impugnable, posición ésta reiterada en Auto de 8/mayo/2009, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 8/abril/2010 , casó las anteriores decisiones y ordenó la tramitación del recurso.

CUARTO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de enero último.

SEXTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la cuestión que se plantea en este recurso ya se ha pronunciado esta sala en su sentencia num 62/2011 de tres de febrero de 2011, recaída en el recurso num.1953/08 , así como recuerda el Real Decreto 1631/2006 (anexo II ), los antecedentes inmediatos de la materia escolar Educación para la Ciudadanía se hallan en la Recomendación 12/2002, de 16/octubre, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que dice que la 'Educación para la Ciudadanía Democrática' (Education for Democratic Citizenship) debe ser un objetivo prioritario de la política educativa en todos los niveles de la enseñanza. Inspira esa orientación la 'preocupación por los crecientes niveles de apatía cívica y política y de falta de confianza en las instituciones democráticas y por los cada vez más abundantes casos de corrupción, racismo, xenofobia, nacionalismo agresivo, intolerancia frente a las minorías, discriminación y exclusión social (...)'. Por eso, la considera fundamental para promover una sociedad libre, tolerante y justa y la tiene por factor de cohesión social, mutuo entendimiento, diálogo intercultural e interreligioso y de solidaridad que contribuye a la igualdad entre hombres y mujeres y fomenta el establecimiento de relaciones armoniosas y pacíficas entre los pueblos así como la defensa y el desarrollo de la sociedad y de la cultura democráticas.

Para lograr sus objetivos piensa en enfoques educativos y métodos que enseñen a convivir democráticamente y a combatir el nacionalismo agresivo, el racismo y la intolerancia y a eliminar la violencia y las ideas y conductas extremistas y que procuren la adquisición de determinadas competencias básicas, o habilidades o destrezas.

Esta Recomendación fue seguida por otros documentos; entre ellos, el elaborado por el Comité ad hoc para la Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, también del Consejo de Europa, el 14 de marzo de 2006, que insiste en la importancia de los entornos educativos éticos y democráticos, en la escuela y fuera de ella, y de promover la perspectiva de género en la educación.

La Unión Europea incluye, pues, como objetivo de los sistemas educativos, promover en la comunidad escolar el aprendizaje de los valores democráticos y de la participación en la ciudadanía activa, en sintonía con esa recomendación.

Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de la Educación para la Ciudadanía vienen recogidos en la siguiente normativa:

1.- A nivel estatal, en los RRDD 1513/2006 (para Educación Primaria), 1631/2006 (para Educación Secundaria obligatoria) y 1467/2007 (para Bachiller).

2.- A nivel autonómico valenciano, dicha normativa ha sido desarrollada a través de los Decretos del Consell nums. 111/2007, 112/2007 y 102/2008, por los que se establecen respectivamente los currículums de Primaria, ESO y Bachiller; de la Orden de 10/junio/2008, de la Conselleria de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir esta asignatura en ESO; y de las Resoluciones de 12/junio y 1/septiembre/2008, de las Direcciones Generales de Ordenación y Centros Docentes, y de Personal, de la citada Consellería.

Los recurrentes solicitaron de la Consellería autonómica de Educación que se reconociera su derecho a la Objeción de Conciencia, en nombre de sus hijos/as menores de edad, frente al conjunto de asignaturas englobadas bajo la denominación de 'Educación para la Ciudadanía' (Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, Educación Etico- Cívica y Filosofía y Ciudadanía). Sus peticiones, en determinados casos fueron desestimadas por silencio administrativo, y en otros obtuvieron como respuesta una comunicación en la que se les informaba de las consecuencias de tal decisión.

Frente a tales actos administrativos plantean la presente demanda jurisdiccional; en ella destacan los actores que el Estado, a través de los RRDD 1513/2006 (para Educación Primaria), 1631/2006 (para Educación Secundaria obligatoria) y 1467/2007 (para Bachiller), ha ejercitado sus competencias básicas al amparo del art. 149.1.30ª CE , y conforme prevé el art. 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación , ha fijado los aspectos básicos del curriculo que constituyen enseñanzas mínimas, y que son de obligado cumplimiento, sin que los centros docentes puedan mas que desarrollar y completar tal curriculo. Y que los contenidos de Educación para la Ciudadanía chocan frontalmente con las convicciones en las que desean formar a sus hijos, desconociéndose así el art.27.3 CE , que obliga a los poderes públicos a garantizar el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación moral y religiosa acorde con sus propias convicciones; consideran asimismo vulnerado su derecho a integridad moral (art. 15 CE ), al libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE ) y a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE ), del que forma parte la objeción de conciencia; e invocan jurisprudencia del Tribunal Constitucional, diversos textos internacionales ratificados por España, así como distintas Sentencias de otros TSJ (v.gr: Andalucia, de 4/marzo , 9 y 30/abril/2008 , o La Rioja, de 8 y 11/julio/2008 ) que reconocen que el contenido de dicha asignatura incide en las convicciones morales de padres y alumnos, por lo que estos tienen derecho a objetar que les sea impartida la misma.

Concretamente, el primero de dichos Tribunales, en la Sentencia que se cita, ha afirmado:

'Según el TEDH, es al Estado y a cada centro docente al que le corresponde suministrar a los padres la información necesaria para que puedan ejercer su derecho a educar a sus hijos, incluso ejerciendo el derecho de objetar a la asignatura parcialmente, como preveía la norma noruega objeto de la sentencia de 29/junio/2007 . En nuestro caso, ésa información no se ha suministrado y, además, los contenidos tienen un alto grado de indefinición, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los padres. Sin embargo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2006 , señala como finalidad de la asignatura formar a los nuevos ciudadanos en 'valores comunes'. Y en los Reales Decretos 1631/06 y 1513/06, que establecen las enseñanzas mínimas, se emplean conceptos de indudable trascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia moral y cívica, valoración ética, valores, o conflictos sociales y morales. Ante ésta situación, es razonable que los demandantes, por razones filosóficas o religiosas, que no tiene porqué exponer detalladamente, como también señala el TEDH y prevé el art.16.2 CE , pueden estar en desacuerdo con parte de la asignatura, y lógico que soliciten se excluya de ella a su hijo, a falta de otras previsiones normativas que permitan salvaguardar su libertad ideológica o religiosa.

Por último, el interés público está en la garantía de los derechos, que al final es lo que justifica la existencia del Estado y sus potestades. Entre éstos derechos están la libertad ideológica y religiosa (art.16.1 CE ), y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE ). La salvaguarda de éstos derechos mediante la objeción de conciencia, no pone el peligro el ordenamiento jurídico democrático, simplemente refleja su funcionamiento. En último caso, corresponde al Legislador crear instrumentos para hacer compatible esos derechos con que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (art.27.4 CE ).

El acto impugnado es nulo por vulnerar los derechos de los arts. 16.1 y 27.3 CE , susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1 a) LRJ-PAC), procediendo declarar su nulidad y reconocer la situación jurídica individualizada de los demandantes en los términos solicitados (arts. 31,114.2 y 121.2 LJCA )'.

Todo ello, en opinión de los actores, evidenciaría la seriedad de los motivos por los que se solicita el reconocimiento del derecho a objetar de la impartición de dicha asignatura a sus hijos, sin que ello comporte consecuencia negativa alguna a la hora de superar los correspondientes cursos y obtener las pertinentes titulaciones.

SEGUNDO.- Con carácter previo, por elementales razones de congruencia, deben abordarse las causas de inadmisibilidad del recurso que se aducen por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, basada la primera de ellas en la inexistencia de objeto del mismo, alegando que algunas de las solicitudes de objeción vienen referidas a menores que, o bien no están escolarizados aún, o no van a cursar la controvertida asignatura en el año académico en que se presenta la petición. En consecuencia, al no estar matriculados, al tiempo de interponer el recurso, en un curso en el que se imparta de forma obligatoria la asignatura, carece de objeto y de razón de ser jurídica solicitar una exención, por la vía de la objeción de conciencia, respecto de un deber inexistente.

Sin embargo, y como se argumenta por los actores, es la entrada en vigor de los RRDD relativos a la asignatura la que conlleva en sí misma la obligación de cursarlas, sin que se requiera de actos de aplicación que afecten de inmediato a los hijos de los recurrentes, bastando con que dicha obligación de cursar la asignatura se vaya a producir en los próximos cursos de las enseñanzas que estos cursan, como así sucede en la totalidad de los casos que aquí se plantean.

Y por lo que atañe a la segunda causa de inadmisibilidad que se esgrime por la Abogacía estatal, es decir, la inadecuación de este procedimiento especial jurisdiccional previsto en los arts. 114 y ss de la Ley 29/1998 , al venir reservado exclusivamente para la tutela de los derechos fundamentales y no existir un derecho constitucional a la objeción de conciencia frente a las enseñanzas de educación primaria y secundaria obligatoria, tampoco puede ser acogida, pues en la demanda se citan unos derechos fundamentales presuntamente vulnerados y se esgrimen sólidos argumentos en defensa de la tesis de su vulneración. Es una cuestión que corresponde a la sentencia que pone fin al procedimiento, la determinación de si se produce o no tal afectación de derechos constitucionales, sin que quepa anticiparla a fases procesales previas para rechazar a priori el recurso jurisdiccional.

Rechazadas estas causas de inadmisibilidad, debe entrarse a analizar el tema de fondo que se debate; a este respecto, son dos básicamente las cuestiones planteadas:

1ª) Si existe un derecho a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer por los padres en nombre de sus hijos menores para eximirles de cursar una materia del currículo escolar que provoca su repulsa por razones ideológicas y,

2ª) Si los contenidos en discusión de las asignaturas polémicas entrañan una infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución española.

Y debe advertirse que a ambas cuestiones ha dado respuesta el TS en Pleno, en Sentencias de fecha 11/febrero/2009, en los recursos de casación números 905 , 948 , 949 y 1013/2008 , doctrina que se reitera en Sentencia de 6/mayo/2010 (recurso 6193/09 ), y posteriores de 17 y 21/diciembre/2010 , si bien es cierto que el carácter controvertido de la cuestión se ha reflejado en la existencia de numerosos votos particulares frente al criterio mayoritario del Tribunal, así como en posiciones discrepantes con dicho criterio por parte de otros Tribunales territoriales.

TERCERO.- Así las cosas, se plantea en primer lugar, la cuestión relativa a si existe o no un derecho a la objeción de conciencia, que pueden hacer valer los padres en nombre de sus hijos menores para eximirles del deber de cursar una materia del currículo escolar que provoca su repulsa por razones ideológicas o religiosas.

La tesis de los actores es la siguiente: La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho constitucional a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE ), y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional (Sentencia 15/1982, de 23/abril , y 53/1985, de 11/abril ), que tras algunas vacilaciones con relación al servicio militar y su normativa de desarrollo ( SSTC 160 y 161/1987 ) lo ha vuelto a afirmar claramente en sus SS. 177/96 y 101/2004 , permitiendo la posibilidad de invocar las propias convicciones para sustraerse del cumplimiento de deberes profesionales. Tambien tal vinculación entre objeción de conciencia y libertad ideológica la ha reconocido el Tribunal Supremo (Sentencia 23/abril/2005 ) y el TEDH (SS. 29/junio y 9/octubre/2007 ) con relación al respecto de las convicciones religiosas y filosóficas en los programas de enseñanza.

Y la libertad ideológica y de conciencia implican no solo el derecho a realizar juicios de conciencia, sino igualmente el reconocimiento de una libertad de actuación conforme a los propios principios y convicciones ( STC 120/2007, de 27/junio ). El derecho a la objeción de conciencia, al amparo de esa libertad ideológica, se ha reconocido hasta la fecha, a juicio de los recurrentes, en numerosos supuestos: frente al servicio militar (art. 30.2 CE ), frente al aborto por el personal sanitario ( STC 53/1985, y 16/enero y 23/enero/1998), a la dispensa de anticonceptivos por los farmacéuticos ( STS 23/abril/2005 ), frente a las transfusiones sanguíneas por los Testigos de Jehová ( STC 154/2002, de 18/julio ), a la imposición de participar en actos religiosos a un policía nacional ( STC 101/2004, de 2/junio ), frente al juramento para acceder a cargos públicos ( SSTC 119/90, de 21/junio y 74/91, de 8/abril ), o frente a la imposición de participar en una festividad religiosa a un militar ( STC 177/1996, de 11/noviembre ). También la Carta Europea de Derechos Fundamentales de 12/diciembre/2007, en su art. 10.2 reconoce la objeción de conciencia como un derecho fundamental de acuerdo con las leyes nacionales que regulan su ejercicio. Finalmente, el derecho a la objeción de conciencia frente a esta asignatura ha sido ya reconocido por diversos Tribunales Territoriales (v.gr: Andalucia o La Rioja).

Sin embargo, no sólo deben hacerse unas precisiones generales sobre el derecho a la objeción de conciencia, partiendo de la premisa de que '... la permisión de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos ha de considerarse excepcional' ( STC 160/1987, de 27/octubre ), sino que tampoco puede atribuírsele al derecho a objetar propiamente el carácter de un derecho fundamental, pues 'la objeción de conciencia constituye un derecho constitucional autónomo y protegido por el recurso de amparo, pero cuya relación con el art. 16.1 CE , que reconoce la libertad ideológica, no autoriza ni permite calificarlo de fundamental' ( Auto TC de 1/marzo/1993, R. Amparo 71/93 ); debiendo señalarse asimismo que 'la objeción de conciencia, en cuanto derecho constituido por una excepción a un concreto deber constitucional (el del art. 30 CE ), no puede ser extendida subjetivamente, por razón de las propias creencias, más allá del ámbito objetivo del deber general que la Constitución establece. ..... ni siquiera al amparo de la libertad ideológica o de conciencia (art. 16.1 CE ) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o 'subconstitucionales' por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos' ( STC 160/1987 , o ATC 1/marzo/1993 ). Así, v.gr: se ha entendido por el TC que: ' no cabe invocar la objeción de conciencia como excepción al cumplimiento del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE ), ni la adopción de formas alternativas de este deber' ( ATC 1/marzo/1993 ).

Y ha de advertirse que, en cualquier caso, la doctrina del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en los F.J. 7º y 8º de la Sentencia del Pleno de la Sala 3, de 11/febrero/2009 (rec. 949/2008 ), y ratificada posteriormente en la de 6/mayo/2010 (rec. 6193/2009 ) (Ponente en ambas, Trillo Torres, Ramón), contradice frontalmente los anteriores argumentos de los actores. Su razonamiento argumental se puede sistematizar de la siguiente forma: frente a la tesis de los allí recurrentes que sostienen que les asiste el derecho a objetar para que sus hijos no se vean obligados a cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía dado que algunos de sus contenidos implican una formación moral contraria a sus convicciones y a los derechos humanos, todo ello en base a los artículos 16.1 y 27.3 CE , así como a la interpretación que de ellos y de la objeción de conciencia ha hecho el Tribunal Constitucional, considera, por el contrario, el Tribunal Supremo que el único supuesto en el que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2 ; así, la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido, fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en que fue despenalizado, y añade que ni las normas internacionales, ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo han reconocido en el ámbito educativo. Aunque, efectivamente, nada impide al legislador ordinario reconocer la posibilidad de dispensa por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos, pero se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente legislativo y no constitucional.

El Alto Tribunal, en las mentadas resoluciones, analiza si el derecho a la objeción de conciencia deriva de la Constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, o de los instrumentos internacionales. Y no encuentra amparo en ninguno de ellos. Así:

I.- Para sostener que de la Constitución surge un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, se invoca el artículo. 16 de la Constitución. La idea básica de quienes sostienen esta postura es que la libertad religiosa e ideológica garantiza no sólo el derecho a tener o no tener las creencias que cada uno estime convenientes, sino también el derecho a comportarse en todas las circunstancias de la vida con arreglo a las propias creencias. Esta tesis -afirma- es muy problemática, al menos por dos órdenes de razones:

1ª.- Porque el tenor de este precepto constitucional dista de abonar la tesis de que la libertad religiosa e ideológica comprende el derecho a comportarse siempre y en todos los casos con arreglo a las propias creencias. En efecto, la libertad religiosa e ideológica no sólo encuentra un límite en la necesaria compatibilidad con los demás derechos y bienes constitucionalmente garantizados, que es algo común a prácticamente todos los derechos fundamentales, sino que topa con un límite específico y expresamente establecido en al artículo 16.1 de la Constitución: 'el mantenimiento del orden público protegido por la ley'.

2ª.- Porque también el artículo 9.1 CE dispone que: 'Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico'. Este es un mandato incondicionado de obediencia al Derecho. Derecho que, además, en la Constitución española es el elaborado por procedimientos propios de una democracia moderna. El reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general a partir del artículo 16 , equivaldría en la práctica a que la eficacia de las normas jurídicas dependiera de su conformidad con cada conciencia individual, lo que supondría socavar los fundamentos mismos del Estado democrático de Derecho.

II.- En cuanto a la jurisprudencia, se analizan de forma individualizada los precedentes jurisprudenciales invocados por los recurrentes, que, en opinión del Tribunal Supremo, distan de ser nítidos y lineales como para avalar la tesis sostenida por éstos. Es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 , relativa a la despenalización del aborto en ciertas circunstancias, afirma que el personal sanitario puede oponer razones de conciencia para abstenerse de participar en intervenciones dirigidas a la interrupción del embarazo. Pero se trata claramente un supuesto límite del que no se puede extraer un principio general. Más clara, es la sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002 , relativa a la condena penal de unos padres que, a causa de sus creencias religiosas, no autorizaron una transfusión sanguínea para su hijo menor, que luego falleció. Se trata de una sentencia aislada y muy ligada a las innegables exigencias de justicia material del caso concreto. Y, en cuanto a las sentencias del Tribunal Constitucional 177/1996 y 101/2004 , se contemplaban casos en que un militar y un policía fueron obligados a participar en actos religiosos. Cuando alguien sometido a una especial disciplina es obligado a participar en un acto religioso, hay sencillamente una violación de su libertad religiosa.

En definitiva, concluye que la jurisprudencia constitucional española no ofrece base para afirmar la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general.

III.- Y, finalmente, por lo que se refiere a los Instrumentos internacionales, el único que puede traerse a colación es el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dispone: 'Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio'. Ahora bien, la propia Carta circunscribe su eficacia a aquellos supuestos en que los Estados apliquen el derecho de la Unión Europea, lo que claramente no ocurre en el caso ahora examinado. El artículo 10.2 de la Carta , además, requiere expresamente una 'interpositio legislatoris' para desplegar sus efectos, por lo que no admite un derecho a la objeción de conciencia en ausencia de ley que lo regule.

Pero el Alto Tribunal va más allá y se plantea si, aún en ausencia de un derecho a la objeción de conciencia que tenga alcance general, podría no obstante existir un derecho a la objeción de conciencia circunscrito estrictamente al ámbito educativo, especialmente en virtud del artículo 27.3 de la Constitución. Y alude a dos recientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -invocadas por los actores- y que, según algunos, se orientarían en esta dirección. Se trata de las pronunciadas en los casos Folgero y otros contra Noruega (29 de junio de 2007 ) y Hasan y Eylem Zengin contra Turquía (9 de octubre de 2007 ). En ambas, se aborda el problema de la enseñanza de la religión luterana en un caso e islámica sunita en el otro, debiendo tenerse en cuenta que no todos los alumnos ajenos a estas dos confesiones estaban dispensados de cursar dichas asignaturas. El Tribunal de Estrasburgo consideró que el deber jurídico absoluto de cursar las asignaturas controvertidas, sin posibilidad efectiva de dispensa a causa de las propias creencias, vulneraba el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las ideas principales que resumen la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en estos asuntos son, en palabras del Tribunal Supremo, las que siguen:

A) La inclusión en los planes de enseñanza de materias obligatorias sobre religión, filosofía y moral que persigan una aproximación a las diferentes religiones y orientaciones filosóficas, de manera que los alumnos adquieran conocimientos de sus propios pensamientos y tradiciones, no contradice el Convenio siempre que estén configuradas equilibradamente y se ajusten en sus contenidos y enseñanza a los principios de objetividad, exposición crítica y respeto al pluralismo.

B) Tal inclusión lesiona el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos toda forma de enseñanza que, por prescindir de los requisitos anteriores, tienda al adoctrinamiento religioso o moral.

C) En los casos contemplados en estas sentencias la infracción del derecho reconocido en el artículo 2 del Protocolo núm. 1 y del artículo 9 del Convenio se produce por el desequilibrio en la definición del currículo de las materias controvertidas y, a partir de esa premisa, por la insuficiencia de los mecanismos de dispensa previstos por el legislador.

Sin embargo, concluye el Alto Tribunal, que tampoco estas dos sentencias son de gran utilidad para el presente caso, por dos razones.

1ª.- Por un lado, tratan de la enseñanza obligatoria de una determinada religión, situación que no se produce en España, país aconfesional, donde las enseñanzas religiosas en los currículos escolares tienen carácter optativo. Cuando se trata de la enseñanza obligatoria de materias que, aun pudiendo incidir sobre cuestiones morales, son ajenas a la religión, no se da ese automatismo, sino que será preciso, más bien, analizar hasta qué punto la asignatura obligatoria en cuestión puede afectar a opciones morales esencialmente personales.

2ª.- Por otro, las mencionadas sentencias no imponen, en rigor, una obligación al Estado de reconocer un derecho a la objeción de conciencia frente a asignaturas religiosas, sino que se limitan a decir que este tipo de asignaturas sólo es conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos en la medida en que se reconozca la posibilidad de dispensa.

Por último, se analiza si el artículo 27.3 de la Constitución permite afirmar que los padres tienen un derecho a la objeción de conciencia sobre materias como Educación para la Ciudadanía, y concluye en sentido negativo. Así, de entrada, hay que destacar que dicho precepto constitucional sólo reconoce el derecho a elegir la educación religiosa y moral de los hijos, no sobre materias ajenas a la religión y la moral. En la medida en que Educación para la Ciudadanía abarca temas ajenos a la religión o la moral en sentido propio, como son los relativos a la organización y funcionamiento de la democracia constitucional, el significado de los derechos fundamentales o, incluso, usos sociales establecidos y reglas meramente técnicas, no resulta aplicable el artículo 27.3 . Este sólo regirá para aquellos aspectos de la citada materia que incidan sobre problemas morales.

Pero además, recuerda que los apartados segundo y tercero del artículo 27 se limitan mutuamente: ciertamente, el Estado no puede llevar sus competencias educativas tan lejos que invada el derecho de los padres a decidir sobre la educación religiosa y moral de los hijos; pero, paralelamente, tampoco los padres pueden llevar este último derecho tan lejos que desvirtúe el deber del Estado de garantizar una educación 'en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales'. El artículo 27.3 , permite pedir que se anulen las normas reguladoras de una asignatura obligatoria en tanto en cuanto invadan el derecho de los padres a decidir la enseñanza que deben recibir sus hijos en materia religiosa o moral; pero no permite pedir dispensas o exenciones.

Y concluye afirmando que en un Estado democrático de Derecho, el estatuto de los ciudadanos es el mismo para todos, cualesquiera que sean sus creencias religiosas y morales y, precisamente por ello, en la medida en que esas creencias sean respetadas, no hay serias razones constitucionales para oponerse a la existencia de una materia obligatoria cuya finalidad es formar en los rudimentos de dicha ciudadanía, incluido el reconocimiento del propio derecho a la libertad ideológica y religiosa.

Sin embargo, debe advertirse que el Tribunal Supremo, apunta que no excluye de raíz que, en circunstancias verdaderamente excepcionales, no pueda entenderse que de la Constitución surge tácitamente un derecho a quedar eximido del cumplimiento de algún deber jurídico válido; pero en este caso, sin embargo, no advertimos un conflicto semejante al que se produce en aquellos en que la Constitución o el Tribunal Constitucional, al interpretarla, han reconocido el derecho a objetar. Así, de un lado, los recurrentes se salen del espacio propio del derecho que reclaman -la objeción de conciencia- y, de otro, esgrimen títulos que, de estar en lo cierto, les asegurarían la protección que buscan haciendo innecesario el recurso a esa objeción.

Y concluye añadiendo que, en efecto, si se demostrara que las enseñanzas controvertidas incurren en un adoctrinamiento incompatible con las responsabilidades que atribuye al Estado en la educación el artículo 27.2 de la Constitución, la preservación de esos mismos derechos fundamentales de los artículos 16.1 y 27.3 exigiría la adopción por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de cuantas medidas fuesen necesarias para el cese inmediato de esa actividad.

CUARTO.- Y enlazamos, con ello, con el siguiente extremo controvertido, que no es otro que valorar si el contenido de la asignatura Educación para la Ciudadanía, supone o no adoctrinamiento ético de los alumnos.

La posición de los actores viene dada por los siguientes argumentos: En su demanda, aluden a los antecedentes de la asignatura y a lo que denominan las 'intenciones de sus ideólogos', como reacción frente a la formación moral existente en España, lo que explica que la asignatura se configure como obligatoria y evaluable en cuatro cursos de los tres niveles de la enseñanza, con 190 horas lectivas, rebasando ampliamente las recomendaciones del Consejo de Europa. Consideran que la asignatura pretende implantar una ética común de carácter relativista, vulnerando así el principio de neutralidad ideológica; su constructivismo viola el art. 16.2 CE , que garantiza que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, ya que la asunción, aceptación y valoración positiva de unas determinadas conductas éticas y morales impuestas son exigidas en los criterios de evaluación. Se impone, a juicio de los recurrentes, una ética cívica distinta de la ética personal, distinción que no encuentra amparo en el texto constitucional, al margen de que, como recuerdan las sentencias antes citadas, no puede imponerse una adhesión positiva al sistema constitucional. Se confunde lo ético con lo legal, quedando las normas morales sujetas a la voluntad de la mayoría. Asimismo, la concepción ética que se impone está impregnada de la denominada 'ideología de género', como lo demuestra la propia terminología empleada por los RRDD. El Estado, manifiestan en su demanda, asume la educación en valores y virtudes cívicas, suplantando a las familias que son, en exclusiva, quienes pueden elegir los valores y convicciones morales en los que desean educar a los hijos, vulnerando así el derecho al libre desarrollo de la personalidad que garantiza el art. 10 CE . La ética que se impone, afirman, es contraria al pluralismo ideológico, debiendo recordar que el TC ha afirmado que en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida el modelo de 'democracia militante' ( STC 101/83, de 18/noviembre , STC 48/2003 , de12/marzo o STC 235/2007, de 7/noviembre ). Tras analizar los contenidos mínimos de esta asignatura en los distintos niveles educativos, concluyen que nace con una pretensión conformadora de la conciencia moral de los alumnos y con el objetivo de imponer una determinada ética relativista, destacando, entre otros aspectos, la evaluación de los sentimientos y emociones, así como de las actitudes personales, o el rechazo de la discriminación por razón de orientación afectivo sexual.

Por otra parte, el Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 /noviembre/1950, ratificado el 2/noviembre/1990, dispone en su art.2 que el Estado respetará el derecho de los padres a asegurar la educación y enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. El TEDH ha interpretado este precepto ( Ss 29/junio/2007, caso Folgero y otros c/ Noruega, o 9/Octubre/2007 , caso Hasan y Eylem Zengin c/ Turquía). Asimismo, otras Sentencias de este Tribunal inciden sobre el deber de neutralidad del Estado y la prohibición de adoctrinamiento ( Ss. 13/diciembre/2001, Iglesia metropolitana de Bessarabia c/ Moldavia , o 26/octubre/2000 , Hasan y Chaush c/ Bulgaria). En definitiva, el contenido de la asignatura Educación para la Ciudadanía conculcaría la normativa internacional vigente en España en esta materia, concretamente: el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que debe darse a sus hijos (art. 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18 de dicha Declaración, art.9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), el derecho a no ser molestado por las propias opiniones (art. 19 Declaración Universal de Derechos Humanos), el derecho de los hijos menores a ser educados en la cultura de los padres (arts. 2 y 3 Convención sobre los Derechos del Niño), el principio de interdicción de los efectos paradójicos o contraproducentes (art. 30 Declaración Universal de Derechos Humanos) y supone una injerencia arbitraria en la vida privada de las familias, prohibida por el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art.7 de la Carta de Derechos Fundamentales.

Sin embargo, el art. 27.2 CE establece que 'La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales'; de este precepto deriva el mandato de 'educar' en el respeto de tales principios, y la educación no supone solo el estudio de tales principios; por ello, la enseñanza obligatoria debe tener entre sus objetivos educar a los menores en los principios democráticos de convivencia y en los derechos y deberes fundamentales, respetando, en todo caso, el carácter aconfesional del Estado (art. 16.1 CE ), y como se señala por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, la L.O. 2/2006 , de Educación, atribuye al Estado unos amplios márgenes de discrecionalidad para diseñar el contenido de los programas educativos, y posibilita que éstos incluyan postulados filosóficos, ideológicos o religiosos, siempre que lo sean con planteamientos expositivos, objetivos y críticos, ajustándose con ello a la doctrina de la citada Sentencia del TEDH de 29/junio/2007 , interpretativa del art. 2 del Protocolo núm. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por lo demás, también el Tribunal Supremo, a través de la doctrina recogida en las Sentencias precitadas (FJ 9º a 15º), es contrario a los planteamientos argumentales de los actores; afirma al respecto el Alto Tribunal, que los allí recurrentes atribuyen a buena parte de los contenidos de esta materia 'un intento de adoctrinamientos ideológicos más propios de regímenes fascistas o marxistas-leninistas que de un país democrático y miembro de la Unión Europea'. Adoctrinamientos en el 'relativismo', el 'positivismo' y la 'ideología de género'. Estos textos les llevan a la conclusión expresada en la demanda de que 'no existen' para el legislador de la Educación para la Ciudadanía normas morales que no se hayan positivizado en leyes. Y como muestras de ello van punteando algunos contenidos de la materia en tercer curso de ESO, ya que es en el que ha comenzado a impartirse la asignatura, incluyendo comentarios entre paréntesis, en los siguientes términos: 'Bloque 2: Autonomía personal y relaciones interpersonales. Afectos y emociones (influencia clara de la ideología de género y relativismo, ya en la propia terminología que se utiliza); Valoración crítica de la división social y sexual del trabajo (ideología de género y marxismo); Bloque 3: Valoración de los derechos y deberes humanos como conquistas históricas inacabadas (relativismo). Respeto y valoración crítica de las opciones personales de los ciudadanos (relativismo e ideología de género); Bloque 4: Convivencia de culturas distintas en una sociedad plural sobre la basedel respeto a los Derechos Humanos (positivismo y relativismo)... Además de introducir la política en la escuela con temas como 'El papel de las fuerzas armadas de España en misiones internacionales de paz' (Bloque 5) que 'apenas' han producido polémicas y divisiones en la sociedad española con las intervenciones en Irak o Afganistán. Asimismo, subrayan que los Criterios de Evaluación 'apuntan no a valorar aptitudes sino 'actitudes'.

Ahora bien, en contra de lo que parecen ser puntos de partida de los recurrentes, concluye que no cabe deducir de la configuración que se ha dado a la materia Educación para la Ciudadanía las ideas de que no hay otra moral que la que recogen las normas jurídicas. En efecto, en cuanto a la identificación entre moral y Derecho que imputan a la disciplina, la Constitución no es relativista en fundamentos, valores y derechos, sino comprometida con los que identifica y reconoce. Ello evidencia la dimensión moral del orden jurídico que preside un texto fundamental como el de 1978. Pero esta característica esencial no lleva a afirmar que las únicas exigencias morales admisibles sean las plasmadas en la Constitución o en cualquier manera reconducibles a sus preceptos. En realidad, los propios valores de libertad y pluralismo que proclama y la libertad de conciencia que garantiza, aseguran, protegen, la profesión de otras ideas o creencias y la asunción de pautas morales diferentes. Los contenidos de Educación para la Ciudadanía -afirma- se sitúan en estos planos bien alejados, por cuanto se ha dicho, del relativismo moral y de la tacha de totalitarismo que va asociada a la argumentación del recurso.

Lo dicho priva, asimismo, de fuerza impugnatoria a la mención que hace el Anexo I a la Declaración Universal de los Derechos Humanos como referente ético. Esto último porque no hay duda de la dimensión ética de esos derechos y porque lo que se pretende es que el alumno reconozca, comprenda y respete los valores y principios que la animan y sea capaz de razonar a partir de ellos a la hora de decidir libremente cómo ejerce su condición de ciudadano. No hay que olvidar, en este sentido, que el pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales es el objeto que asigna a la educación el artículo 27.2 de la Constitución.

Por lo que respecta a la que denominan 'ideología de género', además de no explicar con claridad qué entienden por ella, no nos dicen en qué contenidos del Decreto -o del Real Decreto- se plasman los efectos negativos que le adjudican porque no pueden tenerse por tal explicación los comentarios entre paréntesis o fuera de ellos que hacen a determinados enunciados de algunos bloques de la asignatura. En efecto, tales contenidos de algunos bloques -la autonomía personal y las relaciones interpersonales, los afectos y las emociones, la valoración crítica de la división social y sexual del trabajo y de los prejuicios sociales, racistas, xenófobos, sexistas y homófobos, el respeto y la valoración crítica de las opciones personales de los ciudadanos, la convivencia de culturas distintas- ni en sí mismos, ni en el contexto en el que los recoge el Decreto 74/2007 , merecen un juicio negativo. De otro lado, está claro que el enfoque de género no es pernicioso para el documento del Comité ad hoc del Consejo de Europa para Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos del que hemos dado cuenta, desde el momento en que propone utilizarlo en la enseñanza. Por no hablar del sentido que le da al concepto género la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Destacan los actores el cuarto de los objetivos de Educación para la Ciudadanía como plasmación del propósito gubernamental de adoctrinar ideológicamente a los alumnos. Sin embargo, prescinden del contexto en que se sitúa y, de ese modo, llegan a conclusiones que no son coherentes con el conjunto. Y es que asumir y valorar positivamente los derechos y obligaciones derivados de ese documento, de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, identificar los valores que los sustentan y utilizarlos como criterios para valorar éticamente las conductas sociales y colectivas y las realidades sociales, que es a lo que apunta ese objetivo, no implica fines de adoctrinamiento ni transgresión del artículo 27.2 del texto fundamental. No advertimos, pues, en este punto el adoctrinamiento del que se nos habla, ya que el fin perseguido con la enseñanza de esta materia es que los alumnos conozcan, comprendan y respeten los valores en cuestión y sean capaces de comportarse en la vida pública con arreglo a las normas jurídicas que los expresan. No se busca en cambio, que los acepten en el fuero interno como única y exclusiva pauta a la que ajustar su conducta ni que renuncien a sus propias convicciones.

La demanda hace también hincapié en las menciones a los afectos y a los sentimientos que se encuentran en el Real Decreto. De nuevo, hay que insistir en que la materia Educación para la Ciudadanía aspira justamente a enseñar lo que es preciso saber para actuar como ciudadano. Es decir, apunta a explicar al alumno las reglas de la convivencia, las que le amparan y las que protegen a los demás, así como los procedimientos establecidos para tomar decisiones y para resolver los conflictos. Por lo demás, enseñar a los alumnos a distinguir entre razones y emociones en su comportamiento como ciudadanos no es excesivo en el sentido que preocupa a los recurrentes. Tampoco lo es que aprendan a tener presentes los afectos y sentimientos que inciden en la convivencia y a diferenciarlos, a la hora de ejercer los derechos o a la de cumplir los deberes que en esa condición les corresponden, del razonamiento, del juicio crítico que han de ser capaces de hacer en esos momentos.

Otro aspecto cuestionado es el relativo a la evaluación de actitudes. Esta disciplina, lo estamos subrayando, se dirige a formar a los niños y adolescentes en el ejercicio de la ciudadanía activa y, para ello, se propone enseñarles los aspectos esenciales del sistema democrático que construye la Constitución y los derechos y deberes que les corresponden. Su contenido, pues, no es autónomo o independiente sino vinculado al texto constitucional y a la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados y acuerdos internacionales ratificados por España en materia de derechos y libertades, en la medida en que estos últimos suministran elementos interpretativos de los correspondientes preceptos constitucionales. Como las demás materias escolares, ésta debe ser evaluada y los criterios que han de observarse para realizar su evaluación consideran, efectivamente, actitudes. Sucede, sin embargo, que en toda enseñanza se persigue no sólo transmitir a los alumnos unos conocimientos, sino también la capacidad de servirse de ellos. Es decir, que, por haberlos comprendido, sepan cuándo y cómo han de utilizarlos. Educación para la Ciudadanía no es una excepción. Por eso, la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa se preocupa de decir que la Educación para la Ciudadanía Democrática ha de procurar la adquisición de conocimientos, actitudes y destrezas coherentes con los valores a los que está vinculado. Esto no supone, claro está, que la evaluación dependa de la adhesión a principios o valores. Los reglamentos no erigen en factor de calificación del alumno que profese o no profese una fe determinada, ni que acepte internamente como éticamente superiores a cualesquiera otros los valores constitucionales, tampoco consideran a efectos de evaluación sus convicciones personales ni, por tanto, le obligan a desvelarlas. Ni lo hacen ni lo podrían hacer de haberlo pretendido, que no es el caso, porque la Constitución no lo permite, esencialmente, en sus artículos 16.1 y 27.2 y 3 .

En definitiva, la comparación de los reglamentos con la Ley Orgánica 2/2006, con la Constitución y la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lleva a descartar que, por las razones que se han visto, las normas cuestionadas infrinjan los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución.

Sin embargo, y como ya sucediera con ocasión del análisis de la existencia o no del derecho a la objeción, concluye el Tribunal Supremo precisando que cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hará acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Llegados a este punto -añade-, es conveniente insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa - ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas. Ello es consecuencia del pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y del deber de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe a éste incurrir en cualquier forma de proselitismo. Las asignaturas que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que -independientemente de que estén mejor o peor argumentadas- reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales. Todo ello implica que cuando deban abordarse problemas de esa índole al impartir la materia Educación para la Ciudadanía -o, llegado el caso, cualquier otra- es exigible la más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento.

Tales argumentos, asumidos en su integridad por este Tribunal, determinan que la respuesta al presente debate no pueda ser distinta de la que proporcionan los citados pronunciamientos jurisprudenciales, por lo que debe desestimarse la pretensión entablada por los recurrentes.

QUINTO.- Es cierto que algunos Tribunales Superiores de Justicia (v.gr: TSJ de Castilla y León, Sentencia de 1/octubre/2009, recurso núm. 2437/2008 , y otros), han entendido que dicha doctrina no les vincula, argumentando:

1º.- Que la posición constitucional e institucional del Tribunal Supremo (arts. 123, 152.1 y 161.1.b) CE ), es la de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo precisamente lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, (...) de forma que sólo la interpretación que de los derechos fundamentales efectúa el Tribunal Constitucional es la que vincula a los Tribunales inferiores.

2º.- Que, en cualquier caso, la vinculación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su función complementaria del ordenamiento jurídico no es absoluta (así, la STC Sala 1ª, de 22/octubre/1986 ).

3º.- Que tal vinculación sólo se podría predicar, con tal carácter de mandato jerárquico, respecto de la doctrina legal fijada con ocasión de un recurso en interés de ley, recurso cuyo objeto es la correcta interpretación y aplicación de normas estatales o, en su caso, autonómicas, normas entre las que no se incluye la Constitución.

4º.- Que las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta la fecha, cuentan con gran número y extensión argumentativa de votos particulares discrepantes, con propias dudas sobre la terminología empleada en la normativa -'en ocasiones recargada en exceso'-, y con reiteradas reservas y advertencias sobre proyectos educativos de los centros docentes, textos a utilizar y explicaciones de la asignatura a exponer por el profesorado.

Razones todas ellas que, unidas al concreto enfoque jurídico de los padres recurrentes en el caso concreto, constituyen factores que, según se explica en las mentadas Sentencias, han llevado a la Sala de instancia de la que éstas dimanan, a separarse de la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que los aquí recurrentes asumen íntegramente en su escrito de alegaciones de fecha 11/julio/2009.

Ahora bien, no solo este Tribunal no comparte tal posición discrepante aislada, y antes bien, por el contrario, como se ha dicho, asume y hace propias las argumentaciones antes transcritas de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sino que a mayor abundamiento la antedicha tesis del TSJ de Castilla Leon ha venido a ser expresamente desautorizada por la reciente STS, Sala 3ª, de 6/mayo/2010 (Rec. 6193/2009 . Pte: Trillo Torres, Ramón), que recuerda que 'en relación con la posible objeción de conciencia a la asignatura de Educación para la Ciudadanía, la Sala viene fijando, desde las primeras sentencias de 11/febrero/2009 , una línea jurisprudencial constante y uniforme que, en consecuencia, ha de ser observada y respetada por los Tribunales inferiores cuando se encuentren ante casos que presenten una identidad sustancial con los ya resueltos'.

Y respecto de la argumentación ofrecida por la Sala de instancia para separarse del precedente jurisprudencial, señala que el sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico español encuentra como punto de partida el artículo 53.2 de la Constitución, de cuyo tenor se desprende que es innegable que su tutela se residencia con carácter general en los Jueces y Tribunales ordinarios, quedando encomendada al Tribunal Constitucional la protección de los mismos a través del recurso de amparo 'en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia' o 'una vez que se haya agotado la vía judicial procedente' (arts. 41.1 y 43.1 de la L.O.2/1979 , del TC). Y en este sentido se pronunció la Sentencia del Pleno del TC núm. 113/1995, de 6/julio , cuando aludía a la existencia de un doble mecanismo jurisdiccional escalonado, principal y general uno, que se atribuye a los Tribunales ordinarios y extraordinario y subsidiario otro, que corresponde al Tribunal Constitucional.

Añade el Tribunal Supremo, que el argumento de la Sala de instancia, de que los pronunciamientos que en relación con esta clase de procedimientos se adopten por el Tribunal Supremo no constituyen jurisprudencia, encontrándose únicamente vinculada a los emanados del Tribunal Constitucional, ha de ser rechazado, ya que no se puede olvidar que en la configuración del sistema de recursos, el Tribunal Supremo (art. 123.1 CE ), es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, siendo su papel esencial en la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues en palabras del propio Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 188/1994, de 20 de junio ), le compete al Tribunal Supremo con carácter preferente -no subsidiario-, como es el caso de este Tribunal Constitucional - la defensa de los derechos fundamentales, y con su intervención última en la vía ordinaria 'se asegura un efecto unificador de la doctrina legal que sirve a fines tan relevantes como la garantía del principio de seguridad jurídica o del principio mismo de igualdad en la aplicación de la Ley'. Es más, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , que modifica la L.O. 2/1979 , del Tribunal Constitucional, refuerza esta idea pues, como explica su Exposición de Motivos, 'la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella', y con ese objetivo se ha modificado el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 de la LOPJ ), permitiendo su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 CE, buscando otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.

Esta doctrina se ha reiterado en posteriores Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/diciembre/2010 (recursos de casación núms. 1173 y 1282/2009, revocando las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 12 de noviembre de 2008 y 22 de enero de 2009 , que reconocieron el derecho a la objeción en unos supuestos análogos al aquí enjuiciado, así como en SSTS de 17/diciembre/2010 (recursos casación núms. 155 , 173 , 585 , 1394 , 1430 , 3241 , 3254 , 3496 , 3559 y 3564/2010), revocado las correlativas de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, todas ellas de fecha 21/octubre/2009 , que igualmente reconocían el derecho a objetar.

La aplicación al presente caso de cuantas razones y argumentos han quedado expuestos, conlleva la desestimación del presente recurso y en consecuencia el rechazo de la tesis de los recurrentes de considerarse asistidos del derecho a ejercitar la Objeción de Conciencia, en nombre de sus hijos/as, respecto de la asignatura Educación para la Ciudadanía.

SEXTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación,

Fallo


I.- Con rechazo de las causas de inadmisibilidad del recurso esgrimidas por la Administración SE DESESTIMA el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Guillermo , Dª Isabel , D. Patricio , Dª Vicenta , Dª Cristina , Dª Martina , D. Juan Luis , Dª Adelaida , D. Constancio , D. Hugo , D. Pio y Dª Juana , contra la desestimación presunta por parte de la Administración educativa autonómica de sus solicitudes, formuladas en nombre de sus hijos, de ejercitar el derecho de Objeción de Conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía.

II.- No procede hacer imposición de costas.

Frente a la presente sentencia procede interponer recurso de casación en los términos del art. 86 y siguientes de LJCA .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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