Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 72/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 711/2009 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 28079330052012100339
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0133753
Procedimiento Ordinario 711/2009
Demandante:AGROPECUARIA EL HOYO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 72
RECURSO NÚM.: 711-2009
PROCURADOR D./DÑA.: VICTORIO VENTURINI MEDINA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Francisco Javier Gonzalez Gragera
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En la Villa de Madrid a 26 de Enero de 2012
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 711-2009 interpuesto por AGROPECUARIA EL HOYO S.A. representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.9.2009 reclamación nº 28/07351/2005 Y 8207/2005 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-1-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal de la entidad Agropecuaria El Hoyo, S.A. recurrente en este recurso, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2009, que de modo acumulado estimó en parte la reclamación económico administrativa número 28/07351/05, que interpuso contra acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de 8 de octubre de 2004, derivado del acta de disconformidad A02 número 70879253, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, por importe de 81.935,04 euros y estimó la reclamación económico administrativa número 28/08207/05 que interpuso contra el acuerdo sancionador de 7 de febrero de 2005, en cuantía de 71.522,77 euros, derivado de las mismas actuaciones inspectoras.
En el acuerdo recurrido se confirma la legalidad de la liquidación sometida a revisión, ya que el RGIT prevé la ampliación de actuaciones inspectoras cuando concurren determinadas circunstancias y en este caso la actuaria lo pidió por falta de contabilización por la reclamante de todas las monterías y ojeos realizados según los datos oficiales de la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y era procedente de acuerdo con el artículo 31.ter.a).2 y se autorizó y no cabe oponer que sea posterior al trámite de audiencia a la propuesta de liquidación; al sujeto pasivo le eran imputables excluyendo 39 días que van desde el 6 de junio a 15 de julio de 2007 y al haber comenzado las actuaciones inspectoras el 10 de enero de 2003 y concluir el 28 de septiembre de 2004 no había transcurrido el plazo de 24 meses; en cuanto al fondo resultó correcta la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles al no haber contabilizado ni declarado los ingresos y gastos de determinadas monterías y ojeos según pusieron de manifiesto los datos oficiales en los que hay constancia de las actividades cinegéticas para las que se solicitó permiso y también de las suspendidas y celebradas; pero existen algunas incongruencias que se deben resolver ya que no se acredita la celebración de una montería el 12 de febrero de 2000 y según los datos oficiales consta anulada y en relación a las monterías de los días 4 y 5 de diciembre de 2000 se le imputan los ingresos, pero no hay parte de actividades cinegéticas y no hay venta de carne: caza sin carne cazada y no se motiva el porcentaje del 1 por 100 en concepto de gastos no justificados en la organización de monterías y ojeos.
SEGUNDOLa sociedad recurrente solicita a la Sala que anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede y alega, en síntesis, que el expediente administrativo se encuentra incompleto porque faltan todas las diligencias, los requerimientos de información a terceros los requerimientos de información a la Consejería de Agricultura, las facturas recibidas, extractos de cuentas, gastos de personal, financieros, subvenciones y amortizaciones, ventas, libros registros del IVA, escritos de su representante, precios facilitados por ella e informe de la actuaria para justificar la solicitud de ampliación de las actuaciones; en cuanto a las dilaciones frente a la imputación de 145 días, desde el 19 de noviembre de 2003, en que se le da trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, la Administración lo que hace es solicitar la ampliación de las actuaciones y conceder un nuevo plazo de 10 días para alegaciones sobre la misma que presenta el 26 de diciembre de 2003 y aportó toda la documentación que le fue requerida o se trataba de documentos de los que ya disponía la Inspección por lo que no hay dilación imputable por los periodos de 30 de mayo al 15 de julio de 2003 y del 3 de febrero al 12 de mayo de 2004; la ampliación de las actuaciones inspectoras era improcedente, pues no hubo la especial complejidad que denuncia la Inspección, pues ya disponía de su contabilidad, de los datos oficiales y de las respuestas a los requerimientos a terceros, solo se extendieron tres diligencias con posterioridad a la ampliación, ya conocía que no había mantenido relaciones comerciales con Cárnicas el Milagro, SL y ETB, SA, de las reses y demás piezas abatidas se le entrego relación también con anterioridad; no era aplicable el régimen de estimación indirecta resultó necesario en un principio organizar monterías y cacerías gratuitas para seleccionar la caza y para atraer clientes que se debían comunicar a la Administración pero ni se cobran ni se facturan ni se contabilizan y en cuanto a las perdices solo se cazan los pollos de sueltas domesticas al no tener permitido la repoblación, por lo que los datos oficiales aun siendo objetivos contienen errores y lo relevante es su interpretación: el hecho de solicitar un permiso para una montería u ojeo de perdiz para determinado número de cazadores no determina su celebración y en caso de que se celebre que todos los puestos se cubran. En el ejercicio 1999 se anularon las monterías de 23 de enero de jabalí para 25 cazadores y de 11 de noviembre de ciervo/jabalí para 15 cazadores y no se celebraron ni cobraron las de 30 y 31 de enero, 8,20 y 21 de febrero y 6,7 y 9 de noviembre y en 2000 se anulo la de 12 de febrero de ciervo/jabalí para 20 cazadores y no se celebraron las de 19 y 20 de febrero y de 4 y 5 de diciembre, las fechas de inspección veterinaria de la carne coinciden con las monterías y ganchos celebrados y la carne vendida fue debidamente justificada con las facturas; en cuanto a las perdices en 1999 solo se realizo una suelta de 3000 aves y la venta de la carne corresponde a las facturas números 3 y 8 y en 2000 hubo una suelta de 1500 perdices que corresponde a la factura número 11 impagada y reclamada judicialmente y por último los cálculos de la Inspección para determinar la base imponible son improcedentes pues tiene en cuenta precios que obtiene de Internet y revistas ajenos a ella que no pueden tener valor probatorio como lo podían tener los precios de las monterías en la zona y los precios por ella facturados en las monterías cobradas y no es admisible tampoco la presunción de onerosidad de la actividad cinegética y en cuanto a los gastos no se motiva el porcentaje aplicado del 1 por 100.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y alega que la recurrente bien pudo solicitar que se completase el expediente por la vía del artículo 55 de la LRJCA o aportar ella los documentos omitidos, la ampliación de las actuaciones tenía su cobertura en el artículo 31 ter del RGIT dado el incumplimiento de sus obligaciones registrales y contables al no recoger en su contabilidad todas las monterías y ojeos realizados en 1999 y 2000 según los datos oficiales, se aprecian 145 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo; la aplicación del régimen de estimación indirecta está justificada dadas las omisiones e inexactitudes de sus registros y apuntes contables pues ni declaró los ingresos y los gastos de monterías y ojeos y puestos de caza vendidos siendo razonables los datos empleados para su valoración económica por la actuaria.
CUARTOLa representación de la entidad recurrente, Agropecuaria El Hoyo, S.A. cuestiona la legalidad resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2009, que de modo acumulado estimó en parte la reclamación económico administrativa número 28/07351/05, que interpuso contra acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de 8 de octubre de 2004, derivado del acta de disconformidad A02 número 70879253, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, por importe de 81.935,04 euros y estimó la reclamación económico administrativa número 28/08207/05 que interpuso contra el acuerdo sancionador de 7 de febrero de 2005, en cuantía de 71.522,77 euros, derivado de las mismas actuaciones inspectoras.
A juicio de la parte actora las actuaciones inspectoras son nulas porque no le son imputables 145 días de dilaciones desde el 30 de mayo al 15 de julio de 2003 y desde 3 de febrero al 12 de mayo de 2004 porque se trataba de documentación de la que ya disponía la Administración o por haberla requerido antes le fue entregada; porque no se justifica la ampliación de actuaciones basada en dificultad excesiva y en la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, que tampoco resultaba aplicable por haber aportado toda la documentación de que disponía en relación a las monterías, ojeos celebrados realmente y a la venta de carne que de ellos derivaba.
QUINTOPara resolver adecuadamente las cuestiones planteadas debe partirse de los datos de la regularización efectuada y por tanto del acta y de la liquidación. Pues bien en virtud del acta de disconformidad de referencia de 8 de julio de 2004, se procedió a comprobar la situación tributaria de la mercantil actora, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000. Dicha sociedad se encontraba dada de alta en la actividad de alquiler de maquinaria y equipo agrícolas y realiza la actividad de organización de monterías y otros acontecimientos cinegéticos en la finca de su titularidad El Hoyo de Mestanza, coto CR-10360 de la localidad de Mestanza (Ciudad Real), venta de puestos y venta mayor de carne y frente a las declaraciones del sujeto pasivo coincidentes con el resultado contable en ambos ejercicios por importes de -12.166.803 y de -25.282.432 en los ejercicios 1999 y 2000, respectivamente, al no resultar posible con las anotaciones contables facturas y resto de la documentación aportada la exacta constatación de las operaciones realizadas con los datos suministrados por las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente y de Sanidad de la Delegación de Ciudad Real, se acudió al régimen de estimación indirecta y así en el ejercicio 1999 por monterías los ingresos ascienden a un total de 34.409.488 pesetas, por ojeos a 17.500.000 pesetas y por venta de carne de becerro y perdiz de 3.885.055 pesetas lo que suponen ingresos por un total de 60.377.043 pesetas y el importe total de los gastos deducibles a 29.937.220 pesetas y en ejercicio 2000, los ingresos por monterías son de 44.595.806 pesetas, por ojeos de 13.238.000 pesetas y otros ingresos por los conceptos de servicios, asesoramiento y aceituna de 13.683.890 pesetas por un total de 74.021.196 pesetas y unos gastos deducibles de 34.299.180 pesetas, de ello resulta una propuesta de liquidación por cuota de 70.064,81 euros y de 11870,23 de intereses de demora por un total de 81.935,04 euros.
Después de los preceptivos trámites la propuesta anterior fue aprobada por el inspector jefe que dictó la oportuna liquidación que la representación de la entidad interesada impugnó en vía económico administrativa dando origen a la reclamación estimada en parte por el acuerdo recurrido en que también se resuelve de modo acumulado y en sentido estimatorio la sanción impuesta derivada de las mismas actuaciones.
SEXTOLa parte actora en primer lugar dice que el expediente se encuentra incompleto, pero ni solicitó que se completara ni aportó la documentación de la que pudiera disponer, pero es que además la Sala acordó la aportación de la totalidad del expediente administrativo de inspección, una vez que se constató por la numeración los folios que lo integraban y los que faltaban, habiendo sido aportados por la Administración para la resolución del recurso.
La misma parte considera que de los 145 días de dilaciones que le han sido imputadas no lo son los periodos de 30 de mayo al 15 de julio de 2003 y del 3 de febrero al 5 de mayo de 2004.
De acuerdo con el artículo 31 bis 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , las dilaciones imputables al contribuyente computados por días naturales son por falta de aportación de la documentación requerida o por su aportación incompleta y en este sentido el citado artículo dispone'el retraso por parte del contribuyente en la cumplimentación de las solicitudes de información requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en los que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este computo hasta que se no cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho computo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales',
Pues bien, de esos 145 días imputados, el acuerdo recurrido ha suprimido 39 y de los 106 días restantes el examen del expediente y de las diligencias de 30 de mayo y 6 de junio de 2003 que en el obran, revelan que hubo reiteración de documentación pero por falta de aportación conforme lo acordado y solicitado en diligencias anteriores de petición de extractos bancarios que no se aportaron hasta el 15 de julio de 2003 y en la diligencia de 3 de febrero de 2004 en la que reitera documentación relativa a los ingresos, ya solicitada en la comunicación anterior de 22 de enero de 2004, todo ello a fin de que la inspección una vez que dispuso de los datos oficiales proporcionados por las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente y Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre las monterías y ojeos piezas abatidas y carne de caza examinada pudiera contrastarla con la contabilidad y documentación que iba proporcionando el contribuyente y los terceros, empresas cárnicas y entidades bancarias.
SEPTIMOLa siguiente cuestión planteada alude la falta de justificación de la ampliación de las actuaciones inspectoras basada en la dificultad excesiva, ya que los requerimientos de información a la Administración autonómica se formulan el 25 de marzo de 2003 y se reciben el 5 de junio y el 11 de julio de 2003, todos los requerimientos se habían contestado antes del 19 de noviembre de 2003 y las tres diligencias posteriores al acuerdo de ampliación son reiterativas referidas a documentación ya contestada.
El artículo 31 ter del citado Reglamento General de la Inspección , bajo la rúbrica ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras establece: '1. El plazo a que se refiere el artículo 31(de 12 meses máximo) podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias: a) que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional. A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: 1 Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas. 2 Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo. 3 Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4 Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice. A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo. Se considerará como actividad distinta de la declarada, aquélla que hubiera dado lugar a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo distinto a aquel que corresponda al del epígrafe en que se encuentra dado de alta el contribuyente, o cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no declarada a efectos de dicho impuesto, así como cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquel en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.
2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno. El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.
3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación.'
Como puede verse en uno de los supuestos en que el reglamento basa la especial complejidad de las actuaciones inspectoras es el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales que determinen mayor dificultad.
Según refleja el expediente administrativo, las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 10 de enero de 2003, en fecha 15 de diciembre de 2003, el actuario pidió la ampliación de las actuaciones, que fue acordada el 19 de enero de 2004 y se notificó el 21 de enero de 2004 y el acto de liquidación aprobando la propuesta se notificó el 8 de octubre de 2004. El acuerdo de ampliación se basa en que 'las actuaciones inspectoras revisten especial complejidad, ya que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Delegación Provincial de Ciudad Real ha facilitado los datos de las monterías y ojeos de perdiz celebrados en la finca 'Hoyo de Mestanza' propiedad de Agropecuaria El Hoyo, S.A. en los ejercicios 199 y 2000 y los registros y documentos contables aportados por el sujeto pasivo no han permitido la exacta constatación de las operaciones realizadas.'
Pese a lo sostenido por la parte recurrente entendemos que la ampliación de las actuaciones inspectoras se encontraba justificada, ya que el sujeto pasivo no había contabilizado todas las monterías y ojeos de perdiz realizados y aunque la contestación a los requerimientos de información a las Consejerías se produjo en las fechas indicadas por dicha parte, restaba una ardua tarea de recabar y contrastar datos como lo evidencian el número de diligencias que la inspección extendió desde julio de 2003 sin que en noviembre de ese mismo año ya dispusiera de todos los datos y así en la diligencia de 16 de septiembre de 2003 ante las manifestaciones del representante lo requiere para que especifique el número de puestos vendidos en cada montería y el precio por puesto, en la diligencia de 9 de noviembre de 2003 se concede trámite de alegaciones por 10 días del artículo 22 de la Ley 1/1998 , en la diligencia de 3 de febrero de 2004 se le devuelven las facturas presentadas emitidas de los ejercicios comprobados y ante la dificultad alegada de no poder identificar cuáles fueron las empresas, industrias cárnicas, que mantuvieron relaciones comerciales la inspección las identifica, el compareciente aporta una relación para justificar el origen de sus ingresos y se le reitera la documentación que había sido pedida en la comunicación de 22 de enero de 2004 y la justificación documental de la salida de la cuenta del socio y la entrada en la cuenta de la sociedad a la vista de sus alegaciones, a la diligencia de 2 de abril de 2004 aporta una serie de hojas, en la de 20 de mayo de 2004 se le concede un plazo de 10 días de audiencia, cuyo inicio se aplaza a su petición y se le hace entrega de documentación relativa a requerimientos a terceros y a las Consejerías y datos obtenidos y factura por ella emitida 5/1998 y por diligencias de 22 de junio y 8 de julio de 2004 se le devuelve la documentación presentada y se le emplaza para la firma de las actas. Pese a las alegaciones de la parte actora, algunas de las contestaciones a los requerimientos consistían en hojas escritas presentadas por el representante del contribuyente pero no significaba que el requerimiento hubiera sido cumplimentado ni que se admitiese como tal por la Inspección y prueba de ello es que los requerimientos se reiteraban o se pedían explicaciones adicionales.
La consecuencia es que las actuaciones inspectoras se prolongaron desde el 10 de enero de 2003 hasta el 8 de octubre de 2004 sin que se superase el plazo máximo de duración al ser ajustada a derecho la ampliación de las mismas acordada.
OCTAVOLa parte actora alega también la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta, porque, según su parecer, aportó toda la documentación de que disponía en relación a todas las monterías y ojeos realmente celebrados y a la venta de carne de caza que de ellos derivaba, pues los datos oficiales son objetivos pero erróneos porque la autorización siempre se pide pero puede ocurrir que no se celebren como ocurrió en varias, que se celebren cacerías gratuitas para el descaste de la caza y para atraer clientes, los precios obtenidos de internet no tienen nada que ver y carecen de poder probatorio y los gastos no se motivan.
De conformidad con el artículo 10 de la
En el supuesto de autos se encontraba justificada la aplicación de dicho método de estimación de bases imponibles, ya que el sujeto pasivo no había contabilizado ni registrado la totalidad de los ingresos procedentes de monterías, puestos, ojeos de perdiz y venta de carne de caza y no resultó posible tampoco obtener los datos necesarios de la información bancaria recabada ni de las facturas que aportó, teniendo conocimiento de los mismos la Inspección a través de la información oficial y si alguna fue gratuita debió ser la actora quien lo probase, pues la Inspección partió de la presunción del artículo 5 de la
Por lo que se refiere a los precios para estimar los ingresos se partió de la información proporcionada por las Consejerías y se fijaron teniendo en cuenta los precios solicitados por la entidad para la temporada 2003 y 2004 en su publicidad, haciéndolos objeto de deflactación según el índice de precios al consumo escogiendo el más favorable, ya que la propia entidad había negado validez a la información publicitaria de periodos anteriores; en cuanto a las perdices, los ingresos se han estimado por el establecido en las facturas emitidas y en cuanto a los ingresos por venta de carne de caza al no poderse deducir de las facturas se toma como punto de partida los datos proporcionados por el veterinario colaborador y los precios mínimos que recoge en sus facturas desglosados por monterías, por lo que no se trata de precios tomados de internet.
Y en cuanto a los gastos, se incluyeron por la Inspección los gastos justificados, incluidos los de personal y seguros sociales y también el 1 por 100 adicional por gastos no justificados, pero ha sido suprimido por la resolución recurrida, ordenando que se practique una nueva liquidación en que se motive el porcentaje que se aplique.
NOVENOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Don Victorio Venturini Medina, en representación de la entidad Agropecuaria El Hoyo, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2009, que de modo acumulado estimó en parte la reclamación económico administrativa número 28/07351/05, que interpuso contra acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de 8 de octubre de 2004, derivado del acta de disconformidad A02 número 70879253, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, por importe de 81.935,04 euros y estimó la reclamación económico administrativa número 28/08207/05 que interpuso contra el acuerdo sancionador de 7 de febrero de 2005, en cuantía de 71.522,77 euros, derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no cabe recurso alguno.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
