Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 72/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 25/2013 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 48020450062013100073
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 72/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de junio del 2013.
Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 25/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución de 16/11/2012 por la que se resuelve el recurso de alzada contra la de 19/09/2012.
Han sido partes en dicho recurso como recurrente D. Jesús representado y dirigido por el Letrado D. JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA y como demandada el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO representado y dirigido por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Jesús , interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 25/13.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicita:
* Se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se acuerde la disconformidad a Derecho de la Resolución de 16 de noviembre de 2012, de la viceconsejera de administración y servicios por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del director de recursos humanos del departamento de interior de 19 de septiembre de 2012, declarándola nula de pleno derecho, por vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE en relación con el art. 62.1.a ) y 62.2 LRJAP y PAC.
* Por otra parte, que se proceda a la indemnización correspondiente por los daños ocasionados por esta revocación de cambio de puesto de trabajo.
TERCERO.- Por resolución de fecha 22 de febrero de 2013 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 21 de mayo de 2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. -Es objeto del presente proceso la Resolución de 16 de noviembre del 2012, por la que se resolvió el recurso de alzada contra la resolución de 19 de septiembre del 2012.
El recurrente sostiene que la Resolución de 27 de julio y 28 de agosto, en las que aparecía como asignado en Comisión de servicios al puesto de trabajo con código 21414, no puede ser revocado al no venir motivado por la existencia de errores materiales, por lo que al tratarse de un acto administrativo generador de derechos subjetivos, la acción revocatoria debe llevar aparejada el reconocimiento de la indemnización correspondiente a la frustración de las expectativas adquiridas por el recurrente.
La Administración sostiene que no se trata de una Resolución que revoque un acto administrativo anterior, sino que lo que se hizo fue rectificar alguna de las manifestaciones en dicho acto administrativo contenidas.
Es decir, para la Administración se trata de un mero procedimiento de rectificación de errores materiales o de hecho que se caracteriza porque dicho error fue ostensible, manifiesto e indiscutible, sin necesidad de mayores razonamientos.
Sostiene la Administración que fue un simple error material, pues la Resolución de 19 septiembre del director de recursos humanos complementaria de las dictadas con fecha 27 julio 28 agosto, infieren que el acto administrativo consistente en la asignación de comisiones de servicios, no se ha revocado, manteniéndose el mismo sin alteración de su contenido ( cual fue conferir comisiones de servicio para el desempeño de puestos de trabajo o realización de funciones)sino que únicamente se rectificaron los concretos funcionarios a los que se asignaron dichas comisiones de servicio, a la vista de la errónea aplicación de los criterios de adjudicación contenidos en el resuelvo cuarto, apartado tercero de la convocatoria del procedimiento.
En síntesis, que se corrigió el error al advertirse que se habían aplicado erróneamente los barremos para la asignación de dichas comisiones de servicio por lo que no puede tratarse de un procedimiento de « revisión de oficio».
Segundo.- La parte recurrente sostiene que si se ha revocado el acto administrativo, vulnerando la declaración de lesividad que compete al Administración, además de la vulneración del principio de confianza legítima, derechos adquiridos, incurriendo en responsabilidad patrimonial derivada de todo ello. Asimismo sostiene que se ha omitido el trámite de audiencia, no siguiendo procedimiento legalmente establecido y causándole con ello un perjuicio que configura como INDEFENSIÓN, solicitando la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida.
Añade falta de motivación de la revocación el insta una indemnización por los daños ocasionados por esta revocación de cambio de puesto de trabajo.
Tercero.- El recurso no puede prosperar y ello por las siguientes razones:
La actuación de la Administración puede encuadrarse dentro del procedimiento establecido en el artículo 105,2 de la Ley 30/1992 , dado que las resoluciones por las que se procedió a la asignación de las comisiones de servicios a los funcionarios en ellas contenidos, no contuvieron ningún nombramiento funcionarial, sino simplemente una relación de participantes en el procedimiento a los que se les asignaba una Comisión de servicios para el desempeño de un puesto de trabajo con un código, advirtiéndose el error en la asignación antes de que dicha Comisión de servicios produjera efectos, siendo este extremo de vital trascendencia para la resolución de la presente controversia.
La revisión de oficio con su consiguiente declaración de lesividad, exige que se hayan producido efectos favorables, cuya retroacción implica la pérdida de dichos efectos favorables, motivo por el cual procede un trámite extraordinario en el que la Administración « echa marcha atrás» indemnizando por los daños causados. No debe olvidarse que en cualquier caso, los efectos favorables deben haberse producido efectivamente, para que al retrotraerlos se produzca el daño.
En el presente caso, no se produjo ningún daño efectivo, pues la eficacia de las resoluciones modificadas por las de 19 septiembre 2012, se encontraba diferida hasta el 3 octubre, y por tanto sin que hubiera desplegado sus efectos para el funcionario recurrente. Es decir, el funcionario sólo tenía una expectativa a ocupar aquel puesto en comisión de servicios, pero su derecho no devino al no haber tomado posesión del mismo. Es decir, hasta la toma de posesión sólo se ostenta una expectativa de derecho, pero no un derecho en sí mismo considerado.
En este sentido la Administración acierta cuando afirma que las expectativas de derechos no producen actos favorables y por tanto, no pueden ser objeto de un proceso de revisión de oficio.
Cítese en este sentido la TS 23-5-97, RJ 4065 en la que se establece claramente que no merecen la consideración de actos favorables, los que únicamente generan meras expectativas carentes de protección jurídica.
Cuarto.-Ahora bien, deben matizarse algunas cuestiones que resultan confusas del Acuerdo que se recurre;
En primer lugar, se desprende de la página 80 del expediente administrativo que la Administración exige para iniciar un procedimiento de revisión de oficio que el acto administrativo generador de derechos fuere firme. Esto es incierto.
Así, para declarar la lesividad de los actos anulables no es preciso que sean firmes (como sucedía con la revisión de actos nulos). Concebida como un trámite previo para la impugnación jurisdiccional por parte de la Administración de sus propios actos ( LJCA art.19.2 , 43 , 45.4 y 46.5 ), la declaración de lesividad puede realizarse desde el momento mismo en que el acto objeto de la misma es impugnable y aún después de que, para los interesados, haya ganado firmeza, siempre que se realice dentro del plazo de cuatro años previsto en la LRJPAC art.103.2.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que en el concepto de actos favorables caben tanto los actos declarativos de derechos como los que reconocen intereses legítimos, de manera que también estos últimos pueden ser objeto de la declaración de lesividad. Debe entenderse superada, por tanto, una línea jurisprudencial (TS 23-11-83, RJ 6779; 2-7-84, RJ 4650; 13-6-86, RJ 3505) que acogiéndose al tenor de la derogada LPA/58 (que se refería a los «actos declarativos de derechos») rechazaba la revisión de los actos administrativos cuando no podía individualizarse en ellos un derecho subjetivo perfecto.
En tercer lugar, téngase en cuenta que la rectificación de un error material no puede alterar el contenido fundamental de la decisión manifestada por la Administración, sino sólo sus aspectos instrumentales o accidentales. Por consiguiente, por esta vía no pueden rectificarseerrores en la aplicación de las normas o en la calificación de los hechos -errores de derecho-, sino meros errores de hecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr/a. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
