Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 72/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 319/2012 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 01059450022013100052
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 72/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a dos de mayo de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 319/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 31.08.12 DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE LA OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE ALAVA DE 15.10.09 RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE 01/0448336.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteVIASPEED S.L. representado por el Procurador Jesús María Calvo Barrasa; como demandadaDIRECCION DE TRAFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de noviembre de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por VIASPEED S.L., cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 24 de abril de 2013, a las 10:00 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a las partes demandadas, éstas hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, excepto del del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 31 de agosto de 2012 de la Directora de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente sancionador 01/0448336 por infracción en materia de tráfico, por la que se impone a VIASPEED SL, una sanción de multa de 800 euros como autora de una infracción grave al no identificar al autor de la infracción cometida con el vehículo de su propiedad.
Alega la parte actora, en esencia, los siguientes motivos de impugnación: a) prescripción de la infracción, b) indefensión; c) principio de proporcionalidad.
La Administración demandada se ha opuesto a los anteriores planteamientos en base a los razonamientos expuestos en su contestación a la demanda a los que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.
SEGUNDO.-En primer lugar y para centrar la cuestión litigiosa se debe señalar que la infracción imputada al recurrente, por la que se le impone la correspondiente sanción es la que determina el artículo 72.3 de la LTSV, que tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación y en consecuencia el objeto del litigio se ha de circunscribir a la misma y no al procedimiento sancionador incoado en virtud de la denuncia por los hechos acaecidos el día 1-9-04.
El artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV) dispone que «El titular del vehículo debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.»
Este precepto desarrolla la base 8.6 de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece «un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave».
Como ha señalado la STC 197/1995, de 21 de diciembre , dictada en las cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 2848/1993, 2849/1993, 2413/1993, 3828/1993, 1270/1994 y 2217/1994 (acum.), tras consagrar el artículo 72.1 de la LTSV el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma analizada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la LTSV y del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad del conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado artículo 72.3 de la LTSV.
El precepto analizado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación.
TERCERO.-Del examen del expediente administrativo ha quedado acreditado lo siguiente: En fecha 25 de marzo de 2009 la Viceconsejería de seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco formula denuncia del vehículo con matrícula 2982DDP, por circular con exceso de velocidad en la AP-68, pk 33,0 no pudiéndose notificar en el acto por haberse captado por medio de radar. Por la Oficina Territorial de Tráfico de Álava se acuerda en resolución de 31 de marzo de 2009 requerir al titular del vehículo, la entidad recurrente VIASPEED SL, para que identifique el conductor responsable de la infracción, remitiendo dicha empresa escrito en el que entre otras alegaciones se manifestaba que no iba a identificar al conductor.
En fecha 12 de junio de 2009 la Oficina Territorial de Tráfico de Álava dicta resolución en la que se acuerda incoar procedimiento sancionador por infracción del art. 72.3 del RDL 339/90 , dando traslado a l a recurrente por 15 días para alegaciones, remitiendo la misma escrito con fecha de entrada 15 d e julio de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009 la Responsable de la Oficina Territorial de Tráfico de Álava dicta resolución en la que se acuerda la imposición a VIASPEED SL, de una sanción de multa de 800 € como autora de una infracción grave del art. 72.3 del RDL 339/90 , al no identificar al autor de la infracción cometida con el vehículo de su propiedad. Presentado recurso de alzada en fecha 2 de noviembre de 2009 frente a la misma, Resolución de fecha 31 de agosto de 2012 de la Directora de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco desestimatoria.
CUARTO.-Como primer motivo de impugnación alega la parte recurrente la prescripción de la infracción, ya que el expediente fue incoado el 11 de junio de 2009 y contra la resolución sancionadora recaída en el mismo se interpuso recurso de alzada, cuya resolución desestimatoria fue notificada el 13 de septiembre de 2012, es decir, más de tres años de la incoación del expediente, por lo que de conformidad con el art. 132 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 92.1 del RDL 339/1990 que establece un plazo de prescripción de seis meses para la infracciones graves, la infracción imputada ha prescrito.
Esta cuestión ha sido resuelta en las sentencias dictadas por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 15 de diciembre de 2004 y de 22 de septiembre de 2008 en sendos los recursos en interés de ley, fijándose en la primera de ellas la siguiente doctrina legal:
'El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso'.
Y en la segunda se establece como doctrina legal: 'Interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.'
Y ello porque de conformidad con el art. 100.7 de la LJCA , la sentencia estimatoria que se dicte por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en un recurso de casación en interés de Ley fijará en el fallo la doctrina legal, se publicará en el BOE y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.
Esta vinculación de los Jueces y Tribunales inferiores a la doctrina legal sentada en los recursos de casación en interés de ley en relación con la prescripción de las sanciones administrativas ha sido estudiada por la sentencia 37/2012, de 19 de marzo, del Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche respecto del art. 81 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo y del art. 132 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de RJAPYPAC, tal como han sido interpretados con carácter vinculante por las sentencias en interés de la ley de la Sala de lo contencioso Administrativo dl Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008 , y alternativamente, en relación con el art. 100.7 de la LJCA . En ella afirma el Tribunal Constitucional que la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo sentada en sentencias estimatorias del recurso de casación en interés de ley no sólo tiene el valor complementario del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia del Tribunal Supremo le atribuye el art. 1. 6 del Código Civil , sino además, verdadera fuerza vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional, en virtud de lo establecido en le art. 100.7 de la LJCA .
No cabe, a la luz de la anterior doctrina, estimar que se haya producido la prescripción alegada en el presente supuesto.
QUINTO.-En segundo lugar, alega la parte recurrente que se le ha producido indefensión, ya que en la denuncia por presunta infracción del art. 48.1 del Real Decreto 1428/03 , no se especifica en qué consistía la actuación infractora, desconociendo cuál era la infracción de la que se le acusaba y la gravedad de la misma. Por tanto, el recurrente presentó escrito de alegaciones solicitando se aclarara cuál era la infracción cometida y se remita prueba fotográfica, respondiendo la administración demandada con la notificación de la denuncia por no identificación del conductor responsable. Tal actuación ha generado una situación de absoluta indefensión, al no facilitarles prueba de la existencia de la presunta infracción. Todo ello determina la nulidad del pleno derecho del acto administrativo conforme al art. 62 de la Ley 30/1992 .
Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador objeto del presente recurso, ha de señalarse que no se le ha producido indefensión alguna a la entidad recurrente, toda vez que en la resolución de fecha 31 de marzo de 2009 no se le imputaba la comisión de ninguna infracción, sino que se le requería por plazo de de 15 días a fin de que procediera a identificar al conductor responsable de la infracción cometida en fecha 25 de marzo de 2009, con apercibimiento de que si no lo efectuara podría ser sancionado. En contestación a este requerimiento la actora manifiesta que no va a identificar al conductor y solicita una prueba fotográfica de la infracción cuyo autor se niega a identificar. Pasado el plazo concedido, la Oficina Territorial de Tráfico de Álava dicta resolución en la que se acuerda incoar procedimiento sancionador por infracción del art. 72.3 del RDL 339/90 , en la cual están perfectamente identificados los hechos objeto de sanción y el precepto infringido, dando traslado a la recurrente por 15 días para alegaciones, remitiendo la misma escrito con fecha de entrada 15 de julio de 2009 en el que reitera la petición de que se le remita documento fotográfico sobre la infracción que se les imputa, cuando el expediente sancionador no versa sobre el exceso de velocidad del vehículo de su propiedad consignando en la denuncia inicial, sino sobre la falta de identificación del conductor de dicho vehículo.
Es decir, la sociedad recurrente ha sido informada en el expediente administrativo de la infracción imputada, se le han notificado todas las resoluciones dictadas y ha tenido la oportunidad de efectuar alegaciones y proponer prueba, debiéndose poner de relieve que, lógicamente, dichas alegaciones y prueba deben referirse al objeto del expediente, que en este caso es la comisión de una infracción consistente en la falta de identificación del conductor infractor, no sobre el exceso de velocidad, ya que de lo contrario deviene impertinentes o inútiles.
SEXTO.-Por último, entiende la parte demandante que la resolución sancionadora lesiona el principio de proporcionalidad de las sanciones que establece el art. 131.3 de la Ley 30/1992 , ya que no se dan el presente caso ninguna de las circunstancias agravatorias que en el mismo se enumeran, y es desproporcionada con la gravedad de la infracción y cuantía de la sanción que se imponía en el expediente del que trae origen y que era de 100 €.
No puede acogerse este razonamiento, ya que como acertadamente señala la resolución administrativa impugnada en su fundamento quinto: 'Las sanciones impuestas como consecuencia de una infracción muy grave previstas en los párrafos i), j), k), l), m), n) y ñ) del art. 65.5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo podrán ser sancionadas con multa de 301 a 1.500 euros, habiéndose impuesto la multa de 800 euros, dicho importe se halla dentro del baremo. En el caso que nos toca, el instructor a la hora de graduar la sanción tiene en cuenta la gravedad de los hechos denunciados en el expediente de origen nº 01/8127662, hechos constitutivos de una infracción GRAVE.
A este respecto, la Ley 17/2005, de 19 de julio por la que se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, estableció oportuno elevar la cuantía de la infracción de incumplimiento del deber de identificar al conductor responsable. El objetivo de la ley ha de ser siempre la búsqueda del responsable de los hechos, que constituyen la infracción, y la imposición al mismo de las sanciones correspondientes. La sanción que corresponde a la infracción de no identificar al conductor es una sanción meramente económica, pero que obvia la detracción de puntos. La cuantía de la sanción 'por no identificar' ha de tener, por tanto, la entidad suficiente para compensar el 'aligeramiento' sancionatorio respecto de la infracción originaria y, en consecuencia para producir un efecto disuasorio en el titular del vehículo a la hora de cumplir con el deber de identificación'.
Considero que estableciendo el art. 65 del RDL 339/1990 de 2 de marzo una sanción de multa de 301 a 1.500 €, la fijación en este supuesto de 800 € es la adecuada por las razones señaladas por la Administración en su resolución y porque en el escrito de contestación al requerimiento de identificación efectuado se constata una clara voluntad infractora.
En consecuencia, debe desestimarse los motivos de impugnación esgrimidos y consiguientemente el presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , que instaura el principio del vencimiento, procede la imposición de las costas causadas a la parte actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por VIASPEED SL frente a la Resolución de fecha 31 de agosto de 2012 de la Directora de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente sancionador 01/0448336 por infracción en materia de tráfico, por la que se impone a VIASPEED SL, una sanción de multa de 800 euros como autora de una infracción grave al no identificar al autor de la infracción cometida con el vehículo de su propiedad, declarando la misma conforme a derecho, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZDÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
