Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 72/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2010 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 72/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100220


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 14 de febrero de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 479/2010 por cuantía de 20.808,52 euros, interpuesto por Don Alexander , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Isabel Estelle Afonso y dirigido/a por el Abogado Don Gustavo J. Gispert Catalá, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Interpuestas por el hoy recurrente reclamaciones económicas administrativas los días 23/9/2009 y 10/7/2009 frente a los acuerdos administrativos dictados por el Jefe de la Unidad de Recaudación del Puerto de la Cruz los mismos fueron desestimadas por silencio administrativo.

Posteriormente se dictaron tres resoluciones expresas de fecha 29 de abril del 2011 dictadas por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, en las que se desestimaban expresamente las reclamaciones presentadas, sin que se haya ampliado expresamente el recurso a las mismas.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase prescrito el derecho de la administraron a exigir el pago de lo reclamado, se condene a la administración a la devolución de lo cobrado más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones económicas administrativas presentadas los días 23/9/2009 y 10/7/2009 frente a los acuerdos administrativos dictados por el Jefe de la Unidad de Recaudación del Puerto de la Cruz. Posteriormente se dictaron tres resoluciones expresas de fecha 29 de abril del 2011 dictadas por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, en las que se desestimaban expresamente las reclamaciones presentadas, sin que se haya ampliado expresamente el recurso a las mismas.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º prescripción del derecho de la administración al tratarse de las declaraciones por el IRPF ejercicios 1999 y 2001, habiéndose notificado las liquidaciones una vez superado el plazo establecido en la LGT.

2º los intentos de notificación llevados a cabo por la administración no lo fueron en el domicilio correcto, acudiendo de modo indebido a la notificación edictal.

3º como motivo de oposición el art. 167 de la LGT prevé en su letra a) la prescripción.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Al tratarse de una desestimación por silencio administrativo no se pronuncia sin perjuicio de que si recae resolución expresa y se amplia el recurso a ella se pueda indicar.

SEGUNDO: Conforme a la documentación unida junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo las reclamaciones económicas administrativas se presentaron el 23/11/2009 frente a la desestimación del recurso de reposición presentado ante el jefe de la Dependencia de Recaudación en relación a la diligencia de embargo nº NUM000 , folio 8, el día 13/7/2009, folio 39, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición frente a la diligencia de embargo nº NUM001 .

El día 10/7/2009 se interpuso reclamación económica administrativa frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición frente a la providencia de apremio derivadas de las liquidaciones por el IRPF del 2001 y 2002, folio 70.

La primera de ellas fue desestimada el 29/4/2011, en las reclamaciones seguidas bajo los números NUM002 y NUM003 a NUM004 , folio 175 y siguientes del principal.

La segunda en la resolución de idéntica fecha, en la que se resolvieron las reclamaciones nº NUM005 y NUM006 a NUM007 y siguientes del principal

Y la tercera, en igual fecha, en las reclamaciones seguidas bajo los números NUM008 y NUM009 folio 183 y siguientes.

TERCERO: fundamenta el recurrente su impugnación de la actuación administrativa en la prescripción del derecho de la administración al entender no solo que las notificaciones se efectuaron una vez superado el plazo de cuatro años fijados para dicho instituto en la LGT, sino por que las notificaciones fueron dirigidas a un domicilio incorrecto y por tanto la notificación edictal practicada fue incorrecta.

En relación al domicilio donde de forma sucesiva se dirigieron todas las notificaciones desde el inicio de los procedimientos administrativos tributarios, que se encuentra en Santa Ursula, Aparta-Hotel La Quinta Park, habitación nº NUM010 , dirección que el propio recurrente reconoce en sus escritos de fecha 23-11/2009, unido al folio 8 y siguientes del principal y por él aportado y de fecha 16/9/2009, folio 18 y siguientes igualmente del principal, como lugar donde tiene fijado su domicilio fiscal.

Domicilio que mantiene su vigencia hasta que en el año 2009 a través de la presentación de diversos recursos frente a las providencias de apremio y diligencias de embargo, notifica de modo expreso a la administración tributaria el cambio de domicilio a efectos de notificación, momento a partir del cual se procede por ésta a dirigir a la nueva dirección las notificaciones.

En materia de notificaciones y del domicilio fiscal esta Sala de modo reiterado ha señalado, entre otras en la reciente sentencia recaída en el recurso 179.09 que 'Las notificaciones vienen reguladas en el art. 112 de la LGT 58/2003, '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.'

El Tribunal Supremo en sentencia de 17/11/2003 en un recurso de casación en interés de ley, dispuso que 'En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'

Por otra parte el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre del 2004 , recaída en recurso de casación en interés de ley establece como doctrina que''Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'..

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de S 12-12-1997 en relación a las notificaciones tributarias realizadas por correo: 'Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria.

2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.'

El art. 45.1 b), en relación al domicilio fiscal, establece que: 'el domicilio, a los efectos tributarios, será para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios'. y en su núm. 2, relativo a los cambios de domicilio' cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria'.

El Tribunal Supremo, en concreto la Sala 3ª, sec. 2ª, dictó sentencia el 9-10-2001 en recurso de casación en interés de ley, en la que declara que 'el artículo 45 de la citada LGT , en cualquiera de sus versiones, establece que la obligación de declarar el domicilio fiscal corresponde al sujeto pasivo y, en el supuesto de que el mismo no comunique el cambio de dicho domicilio, éste no surge efectos frente a la Administración.

B) Es factible, sin embargo, que la Administración rectifique el domicilio tributario de los contribuyentes mediante la comprobación pertinente (ex artículo 45.2 in fine), incluso contrastando los domicilios fiscales de los sujetos pasivos a los que no se ha podido practicar las notificaciones liquidatorias con los que consten circunstancialmente declarados a efectos del Padrón de habitantes (como ha acontecido, en definitiva, ya en el año 1999, en el presente supuesto de autos), pero, en todo caso, debe resaltarse que el Padrón de habitantes y el Registro a efectos tributarios de domicilios fiscales son registros administrativos independientes y no intercomunicados automáticamente, de modo que el cambio de domicilio efectuado por una persona en el Padrón de habitantes, por sí solo, no supone un cambio coetáneo y paralelo del domicilio fiscal, ni tampoco sustituye a la declaración tributaria expresa indicada en el mencionado artículo 45.2 de la LGT .

Y la Administración puede rectificar el domicilio fiscal o fijarlo primariamente previa la pertinente comprobación, pero no tiene, en principio, ningún deber u obligación de hacerlo, de entrada, ya que dicha carga recae normativamente sobre el sujeto pasivo (de modo que, si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria; y, además, intentada, varias veces, sin resultado, la notificación liquidatoria en el domicilio fiscal declarado expresamente, en su día, por el interesado -bien de una forma singularizada o bien con ocasión de autoliquidar el tributo de que se trate-, resulta válida la consecuente notificación edictal y la derivada apertura e incoación de la vía ejecutiva. Ya en la doctrina sentada por esta Sección y Sala y, en concreto, en la reciente sentencia de 28 de mayo de 2001 , se ha dejado dicho que 'la notificación edictal está atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el expediente de autos figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (ex artículo 45.2 de la LGT ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante'.

Además, como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'.

Debe declararse, pues, como doctrina legal aplicable a los casos semejantes al de estos autos, la postulada expresamente por la Corporación recurrente, pero reducida exclusivamente al extremo especificado en el punto 5º de la misma, que constituye la esencia de la citada doctrina, sin comprender, sin embargo, la frase que figura en el punto quinto de la misma 'o el cambio de domicilio declarado a los efectos de un tributo concreto con ocasión de presentar declaración tributaria del mismo', que debe excluirse, pues la declaración expresa a que hace referencia el artículo 45 de la LGT tanto puede ser una declaración específica y singularizada al efecto como la contenida en una declaración-liquidación o autoliquidación realizada con motivo de un tributo municipal del que deba tener conocimiento el propio Ayuntamiento en el desarrollo de la gestión tributaria de aquél.' Sentándose en el Fallo la siguiente doctrina legal: 'El cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.'

Doctrina que conforme al art. 100 de la LJCA vincula a todos los jueces y Tribunales del orden contencioso administrativo, por lo que debe estimarse el recurso, entendiendo que las notificaciones intentadas en el domicilio notificado a la Administración Tributaria, calle XXXX, no obstante haber sido modificado por los servicios municipales, al no haber sido comunicado dicho cambio a la administración conforme al art. 45 de la LGT , no le vinculó, siendo en consecuencia conforme a derecho las meritadas notificaciones realizadas y la posterior publicación e el BOCA y en los tablones correspondientes para la interrupción de la prescripción. Habiendo realizado la administración, además, diversas averiguaciones a fin de localizar el domicilio correcto, apareciendo en todos ellas como domicilio correcto aquel en el que se verificaron los sucesivos intentos de notificación. '

CUARTO: De la aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia, resulta que las notificaciones efectuadas o intentadas por la administración fueron correctamente dirigidas al domicilio del recurrente y por tanto la notificación edictal efectuada fue conforme a derecho.

Alegada la prescripción del derecho de la administración ha de señalarse que las sucesivas actuaciones de la administración tuvieron como efecto, una vez efectuado el intento de notificación y posterior notificación edictal, la interrupción de la prescripción, y si vemos a través de los tres tomos del expediente administrativo, no se produjo interrupción en ninguno de los ejercicios comprobados por la administración tributaria un parón de cuatro o mas años, por el contrario se produjeron sucesivas interrupciones, ya por las notificaciones de las liquidaciones y sanciones impuestas, providencias de apremio, diligencias de embargo.

Así la providencia de apremio de la liquidación del 99 se dictó el 2/11/2007 efectuando los dos intentos de notificación los días 13 y 14 de noviembre del 2007, acudiendo a la notificación edictal el 27/2/2008, sin que hubieran transcurrido el plazo de prescripción desde la notificación edictal de la liquidación el 20/10/2004. Lo mismo ocurren en relación a la providencia de apremio de la liquidación del 2001 dictada el 15/2/2007 e intentada su notificación el 29 y 30 de junio del 2007 y publicada el 13/6/2007.

Idéntica circunstancias se producen en relación a las demás actuaciones administrativas tal como se indican en las resoluciones es objeto de impugnación y constan en el expediente administrativo.

Sin que por tanto haya transcurrido entre ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por la administración tributaria el plazo de prescripción fijado legalmente.

QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra las desestimaciones de las reclamaciones económicas administrativa sen su día presentadas por el hoy recurrente y frente a las resoluciones expresas, igualmente desestimatorias dictadas por el TEAR de Canarias, resoluciones que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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