Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 72/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 12/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100040
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 12/2013
Parte actora : Otilia
Representante de la parte actora :
JORDI AMELA RAFALES
Parte demandada : SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA
Representante de la parte demandada :
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA 72/2014
En Tarragona, a 26 de marzo de 2014
Visto por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 12/2013en el que han sido partes, como demandante Otilia (representada y asistida por el Letrado D. JORDI AMELA RAFALES), y como demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA (representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de enero de 2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 23 de enero de 2013, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
SEGUNDO.- La vista se celebró el día 18 de marzo de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Tarragona por la que se inadmite el recurso de reposición contra la resolución que deniega la renovación, en segunda ocasión, de la autorización de residencia y trabajo. El recurrente alega falta de notificación en forma de la resolución administrativa, que conlleva la estimación de la petición por silencio positivo.
El Abogado del Estado ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
SEGUNDO.- La Constitución Española establece en su artículo 19 que 'Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.'
Este derecho fundamental se encuentra circunscrito a los españoles, esto es, a quienes ostenten la nacionalidad española. Sin embargo, el art. 13 de la Constitución establece asimismo que '1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.'A fin de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, se regulan las materias relativas al estatuto de los extranjeros en nuestro país en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de numerosas reformas, y desarrollada reglamentariamente, actualmente por el Real Decreto 557/2011.
Esta Ley Orgánica establece en su art. 3 que '1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.'
TERCERO.- El artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ) establece la forma y modo en que deben practicarse las notificaciones de los actos administrativos. Numerosa jurisprudencia, incluso constitucional, ha destacado la gran trascendencia que la correcta notificación de los actos tiene para la defensa de los derechos de los ciudadanos, y singularmente para evitar causar indefensión a los mismos. Igualmente, la legislación aplicable al caso de autos, de renovación de una residencia ya otorgada, impone la consideración positiva del silencio administrativo, sin que puedan dictarse posteriormente resoluciones que modifiquen o alteren el sentido positivo de lo resuelto, salvo los casos de revisión legalmente previstos.
En el caso de autos, a folio 42 del expediente administrativo consta que al interesado se le notificó la resolución denegatoria de su pretensión el día 11 de julio de 2012, lo que, considerando que la solicitud fue presentada el 11 de mayo, implica que se resolvió y notificó lo interesado dentro del plazo legal de 3 meses. Tanto es así que la propia parte presentó recurso de reposición contra la resolución desestimatoria en fecha 2 de agosto de 2012, es decir, aún dentro del plazo original para resolver, por lo que tuvo puntual y exacto conocimiento de la resolución.
Por ello, el motivo único de impugnación decae y, en consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando al recurrente al abono de las mismas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al recurrente al abono de las costas, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

