Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 72/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 107/2012 de 20 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100109
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107/2012 (y 109/2012)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NÚM. 72/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 107/2012 a instancia de Amelia , representada por la Procuradora Luisa María Tarin Mompó y asistida por el Letrado Jaime Medina Amorós (al que se ha acumulado el Recurso contencioso-administrativo nº 109/2012 a instancia de Luis Angel y Carolina , representados por la Procuradora Luisa María Tarin Mompó y asistidos por el Letrado Jaime Medina Amorós); siendo demandados el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.U.,representada por la Procuradora Alicia Ramírez Gómez y asistida por la Letrada Reyes Robledo Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representaciónde Amelia se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule la resolución objeto del presente recurso por no ser conforme a derecho, en cuanto a la determinación de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso aérea, así como en cuanto a la indeterminación al no contemplar indemnización, tanto por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios), así como a la inaplicación del 5% del premio de afección; declare la procedencia de aplicar el porcentaje del 75% del valor del suelo para la determinación de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso aérea, así como la estimación de las pretensiones en cuanto al derecho a indemnización por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como por la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios), y la procedencia de aplicar el 5% de premio de afección; y fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 16.991,45 €, incluido el 5% de premio de afección, para la finca propiedad de mis representados ordenando a la beneficiaria -Red Eléctrica de España SAU- el pago de dicho justiprecio más los intereses legales que procedan en los términos indicados en el fundamento de derecho VIII de demanda. Sentencia tramitada como Procedimiento Ordinario 107/2012.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda presentada en el Procedimiento Ordinario 107/2012 a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
A su vez, por la representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU se contestó instando el dictado de Sentencia desestimatoria respecto a las pretensiones del recurrente.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 20 de diciembre de 2012 quedó fijada la cuantía del procedimiento 107/2012 en 11.445,69 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-A su vez, por la representaciónde Luis Angel y Carolina se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule la resolución objeto del presente recurso por no ser conforme a derecho, en cuanto a la determinación de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso aérea, así como en cuanto a la indeterminación al no contemplar indemnización, tanto por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios) y en cuanto a la determinación de la ocupación temporal por unidades y poda de naranjos, así como a la inaplicación del 5% de premio de afección e IRO; declare la procedencia de aplicar el porcentaje del 75% del valor del suelo para la determinación de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso aérea, así como la estimación de las pretensiones en cuanto al derecho a indemnización por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como por la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios), declarando asimismo la procedencia de aplicar el coeficiente del 80% sobre el valor del suelo 12,39 €/m2 multiplicándolo por los 1.726 m2 ocupados temporalmente, para la determinación de la indemnización por la ocupación temporal de terrenos para la construcción de la línea eléctrica; y la procedencia de aplicar el 5% de premio de afección e indemnización por rápida ocupación (IRO); todo ello de conformidad con lo que se deja solicitado en el cuerpo del presente escrito de demanda; y fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 58.647,58 €, incluido el 5% de premio de afección, para la finca propiedad de mis representados ordenando a la beneficiaria -Red Eléctrica de España SAU- el pago de dicho justiprecio más los intereses legales que procedan en los términos indicados en el fundamento de derecho VIII de demanda. Sentencia tramitada como Procedimiento Ordinario 109/2012.
SEXTO.-Dado traslado de la demanda presentada en el Procedimiento Ordinario 109/2012 a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
A su vez, por la representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU se contestó instando el dictado de Sentencia desestimatoria respecto a las pretensiones del recurrente.
SÉPTIMO.-Por Decreto de fecha 18 de enero de 2013 quedó fijada la cuantía del procedimiento 109/2012 en 45.438,32 €.
OCTAVO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
NOVENO.-Seguidamente, por esta Sección se dictó Auto nº 81/2013, de 25 de abril de 2013 declarando acumulados los Procedimientos Ordinarios tramitados con los números 107/2012 y 109/2012 . Desestimándose el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, por Auto de fecha 28 de junio de 2013.
DÉCIMO.-Se señaló la votación para el día 20 de febrero de 2014, teniendo así lugar.
UNDÉCIMO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 25 de enero de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2011 en el que se justipreciaron los bienes y derechos expropiados con motivo de la ejecución del proyecto Línea Eléctrica Aérea a 400 Kv doble circuito de E/S en la Subestación de Torrente. Tramo Catadau-L'Eliana.
Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2011 (Expediente NUM000 ) del siguiente tenor literal:
'(...) CONSIDERANDO III.- Que en el presente caso la clasificación de suelo a que se refiere este expediente es de NO URBANIZABLE según el Planeamiento General del Municipio de Alcásser (Valencia).
Por otro lado y de conformidad con lo que establece el artículo 12 del RDL 2/2008, Texto Refundido de la Ley de Suelo , la situación básica del suelo objeto del presente expediente es de SUELO RURAL.
CONSIDERANDO IV.- (...) Dadas las características del suelo a que se refiere este expediente el Jurado estima que el valor anteriormente obtenido no debe ser objeto de corrección alguna de modo que el precio del suelo queda definitivamente fijado en 12,39 €/m2.
CONSIDERANDO V.- En lo referente a la servidumbre, al tratarse de un derecho limitativo del dominio que no extingue éste, la indemnización por su imposición sobre el predio afectado no podrá ser equivalente al valor del suelo, sino proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad, por lo que este Jurado, en atención a dichas limitaciones, estima que la mencionada indemnización debe cifrarse en un porcentaje del valor del suelo.
Consecuentemente con lo expuesto, procede, en este expediente, establecer el siguiente justiprecio para ambas fincas:
Servidumbre aérea: 30% de 12,39 €/m2 = 3,72 €/m2
CONSIDERANDO VI.- El artículo 47 de la LEF establece que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio, un 5% como premio de afección. El premio de afección regulado en el artículo 47 de la LEF , por cuanto se trata de una indemnización no procedente en situaciones en las que el propietario conserva el uso y disfrute de los bienes -tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de ocupaciones temporales- girará únicamente sobre el valor de los bienes efectivamente expropiados, sin que proceda tampoco su aplicación sobre otro tipo de indemnizaciones (IPRO, demérito) excepto en los casos en que la Administración expropiante o beneficiario lo hubiera ofrecido en su Hoja de Aprecio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2001 establece que 'el premio de afección establecido en el artículo 47 de la LEF tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, habiéndose declarado por esta Sala -sentencias de 8 de mayo y 7 de noviembre de 1987 , 10 de mayo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 17 de junio y 28 de octubre de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 21 de junio y 25 de noviembre de 1997 , 27 de junio de 1998 y 28 de noviembre de 2000 - que el premio de afección lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio...'
Vistas las Disposiciones legales y Doctrina de pertinente aplicación:
ESTE JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION,
ACUERDA: Por mayoría de votos, justipreciar los bienes a que se refiere este expediente en las siguientes cantidades:
Concepto: Servidumbre aérea de paso
Unidades: 1.492,00 m2
Coef. Corrector: 0,30
Precio unitario: 12,39
TOTAL: 5.545,76 €'
Y se interpone del mismo modo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 25 de enero de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2011 en el que se justipreciaron los bienes y derechos expropiados con motivo de la ejecución del proyecto Línea Eléctrica Aérea a 400 Kv doble circuito de E/S en la Subestación de Torrente. Tramo Catadau-L'Eliana.
Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2011 (Expediente NUM001 ) del siguiente tenor literal:
'(...) CONSIDERANDO III.- Que en el presente caso la clasificación de suelo a que se refiere este expediente es de NO URBANIZABLE según el Planeamiento General del Municipio de Alcásser (Valencia).
Por otro lado y de conformidad con lo que establece el artículo 12 del RDL 2/2008, Texto Refundido de la Ley de Suelo , la situación básica del suelo objeto del presente expediente es de SUELO RURAL.
CONSIDERANDO IV.- (...) Dadas las características del suelo a que se refiere este expediente el Jurado estima que el valor anteriormente obtenido no debe ser objeto de corrección alguna de modo que el precio del suelo queda definitivamente fijado en 12,39 €/m2.
CONSIDERANDO V.- En lo referente a la servidumbre, al tratarse de un derecho limitativo del dominio que no extingue éste, la indemnización por su imposición sobre el predio afectado no podrá ser equivalente al valor del suelo, sino proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad, por lo que este Jurado, en atención a dichas limitaciones, estima que la mencionada indemnización debe cifrarse en un porcentaje del valor del suelo.
Conforme al artículo 108.2 de la LEF la Administración podrá ocupar temporalmente los terrenos propiedad de particulares con objeto de establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias. Las tasaciones en los casos de ocupación temporal se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir agregándose los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Esta indemnización conforme al artículo 115 LEF nunca deberá alcanzar el valor de la finca. Teniendo encomendado el Jurado en los casos de ocupaciones temporales y constitución de servidumbres, el resolver sobre el justiprecio adecuándolo a los daños y perjuicios realmente ocasionados, y a las limitaciones impuestas a la propiedad en el uso y disfrute de la cosa, que en términos del artículo 1106 del Código Civil ha de comprender el valor no solo de las pérdidas de rendimientos sino también el de las ganancias que se hayan dejado de percibir, hay que considerar como válidos los criterios adoptados por este Jurado para tasaciones análogas, a partir de aplicar coeficientes sobre el valor del suelo y vuelo, deducidos de las normas que sobre valoraciones regula la Ley 6/1998.
Consecuentemente con lo expuesto, procede, en este expediente, establecer el siguiente justiprecio para ambas fincas:
Servidumbre aérea: 30% de 12,39 €/m2 = 3,72 €/m2
Ocupación temporal (por uds de naranjos): 28,80 €/ud
Ocupación temporal (poda naranjos): 14,40 €/ud
CONSIDERANDO VI.- El artículo 47 de la LEF establece que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio, un 5% como premio de afección. El premio de afección regulado en el artículo 47 de la LEF , por cuanto se trata de una indemnización no procedente en situaciones en las que el propietario conserva el uso y disfrute de los bienes -tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de ocupaciones temporales- girará únicamente sobre el valor de los bienes efectivamente expropiados, sin que proceda tampoco su aplicación sobre otro tipo de indemnizaciones (IPRO, demérito) excepto en los casos en que la Administración expropiante o beneficiario lo hubiera ofrecido en su Hoja de Aprecio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2001 establece que 'el premio de afección establecido en el artículo 47 de la LEF tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, habiéndose declarado por esta Sala -sentencias de 8 de mayo y 7 de noviembre de 1987 , 10 de mayo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 17 de junio y 28 de octubre de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 21 de junio y 25 de noviembre de 1997 , 27 de junio de 1998 y 28 de noviembre de 2000 - que el premio de afección lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio...'
Vistas las Disposiciones legales y Doctrina de pertinente aplicación:
ESTE JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION,
ACUERDA: Por mayoría de votos, justipreciar los bienes a que se refiere este expediente en las siguientes cantidades:
Concepto: Servidumbre aérea de paso. Unidades: 3.515,00 m2 Coef. Corrector: 0,30 Precio unitario: 12,39 TOTAL: 5.545,76 €'
Concepto: Ocupación temporal (por uds de naranjos): Unidades: 2,00. Coef Corrector: 1,00. Precio unitario: 28,80. Total: 57,60 €
Concepto: Ocupación temporal (poda naranjos): Unidades: 6,00. Coef Corrector: 1,00. Precio unitario: 14,40. Total: 86,40 €
Total justiprecio: 13.209,26 €.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 16.991,45 €, incluido el 5% de premio de afección, para la finca propiedad de mis representados ordenando a la beneficiaria -Red Eléctrica de España SAU- el pago de dicho justiprecio más los intereses legales que procedan en los términos indicados en el fundamento de derecho VIII de demanda. Así como el dictado de Sentencia, en el procedimiento acumulado, por la quefije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 58.647,58 €, incluido el 5% de premio de afección, para la finca propiedad de mis representados ordenando a la beneficiaria -Red Eléctrica de España SAU- el pago de dicho justiprecio más los intereses legales que procedan en los términos indicados en el fundamento de derecho VIII de demanda.
Concreta en la demanda que acepta el valor fijado por el Jurado al suelo (12,39 €/m2) discrepando del porcentaje del valor del suelo correspondiente a la servidumbre aérea; así como de la procedencia de indemnización por el derecho de paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea; la desvalorización o demérito que en los predios sirvientes ocasiona la servidumbre; la procedencia de indemnización por las limitaciones en el uso y aprovechamiento de los predios sirvientes, consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas; y, finalmente, la procedencia del premio de afección. Del mismo la controversia alcanza, en la resolución dictada en el Expediente NUM001 (objeto del Procedimiento Ordinario 109/2012) a la superficie de ocupación temporal y porcentaje del valor del suelo correspondiente a la ocupación temporal; así como a la procedencia de la indemnización por rápida ocupación.
Respecto al porcentaje correspondiente a la servidumbre de paso aérea señala que debe procederse a la aplicación del porcentaje del 75 % del valor del suelo para la determinación de la indemnización por la servidumbre aérea. No se desconoce el criterio jurisprudencial según el cual se aplica el 80% del valor del terreno cuando éste está clasificado como suelo urbano o disfrute de expectativas urbanísticas. Sin embargo, también existe una doctrina jurisprudencial según la cual la clasificación del suelo como urbano no es un presupuesto exclusivo ni excluyente en orden a aplicar el porcentaje del 80% por cuando pueden concurrir otras circunstancias significativas que justifiquen el reconocimiento de tal porcentaje, citándose, entre otras, la potencia o tensión eléctrica que porte el tendido, que discurra de forma aérea o soterrada. En este caso, se dan estas dos circunstancias, pues se trata de línea de alta tensión (400 Kv) y la servidumbre permanente de paso sobre las fincas discurre de forma aérea.
Seguidamente, opone que debe ser objeto de valoración (indemnización) la limitación que se impone sobre las fincas de los recurrentes en cuanto al derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la instalación eléctrica. Calculando su importe aplicando un coeficiente del 1% sobre el valor del suelo estimado por el Jurado (12,39 €/m2) multiplicándolo por los metros de servidumbre.
Opone del mismo modo que debe concederse indemnización por el demérito o decremento del valor de las fincas propiedad de los recurrentes con ocasión de la servidumbre. El tendido eléctrico que pasa por las fincas de los recurrentes supone su desvalor por aspectos medioambientales, contaminación acústica, y por contaminación electromagnética. Calculando su importe aplicando un coeficiente del 1% sobre el valor del suelo (12,39 €/m2).
Opone que procede indemnización por la imposición de las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas. Limitaciones impuestas por el artículo 35.1 y 2 del Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión . Calculando su importe aplicando un coeficiente del 5% sobre el valor del suelo, incrementándose la servidumbre de vuelo por la distancia mínima de seguridad a ambos lados.
Opone seguidamente la procedencia de la aplicación del 5% de premio de afección. Remitiéndose a lo resuelto por esta Sección en diversas Sentencias, como la nº 402/2009, de 11/12/2009 , y la nº 431/2010, de 30/04/2010 .
Y, en el Procedimiento Ordinario 109/2012, opone igualmente que, respecto a la superficie de ocupación temporal para la construcción de la línea eléctrica, el Jurado no aplica coeficientes sobre el valor del suelo, sino que fija los siguientes justiprecios: Ocupación temporal (por uds naranjos): 28,80 €/ud; Ocupación temporal (poda naranjos): 14,40 €/ud. Alega que el Jurado no debió establecer un justiprecio por la ocupación temporal de terrenos para la construcción de la línea eléctrica atendiendo a unidades de naranjos o poda de los mismos asignándoles un valor, sino que debió aplicar un coeficiente sobre el valor del suelo multiplicándolo por los m2 de ocupación temporal. El Jurado aplica distintos criterios para valorar daños y perjuicios por ocupación temporal de fincas afectadas por el mismo proyecto, aplicando en unos casos un porcentaje sobre el valor del suelo multiplicándolo por los metros cuadrados de ocupación temporal, y en otros, como el presente, indemnizando los daños y perjuicio atendiendo a unidades o naranjos o poda de los mismos, lo cual evidencia la disconformidad a derecho del referido acuerdo. En definitiva, debe aplicarse un coeficiente o porcentaje sobre el valor del suelo instando la aplicación del porcentaje del 80%.
Instando finalmente que se proceda a la determinación de los intereses legales procedentes.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado aludiendo a la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Jurado indicando que el recurrente no aporta prueba alguna que avale el mayor valor que reclama susceptible de poner en tela de juicio el criterio del órgano de valoración.
Y, por su parte, se opone a lo pretendido RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU indicando que en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha valorado correctamente la finca del recurrente objeto de expropiación. No procede tener en cuenta dentro de su valoración indemnizatoria los conceptos a los que la actora se refiere en sus Hojas de Aprecio y en su demanda, pues llevaría a un enriquecimiento injusto para el expropiado pues ninguno de ellos implica una privación singular de bienes o derechos patrimoniales de los que contempla el artículo 1.1 de la LEF como legítimamente indemnizables.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes,resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.
Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 465/2013, de 18 de octubre (Recurso nº 112/2012 ), que, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto:
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados a razón de 12'39 €/m2 €, sin incluir el 5% del premio de afección y aplicando el 30% de su valor por la servidumbre.
La parte recurrente alega en defensa de su derecho que acepta el valor fijado por el Jurado al suelo, pero que debe aplicarse al mismo el 75% de su valor, más un 1% por cada concepto de derecho de paso, desvalorización del predio y limitaciones al arbolado, el 5% por limitaciones a la construcción y el 5% de premio de afección.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual solicitud dedujo la mercantil beneficiaria de la expropiación codemandada.
Según consta en el Acuerdo recurrido, la servidumbre afecta a lo siguiente: finca NUM002 , 806 m2 de servidumbre aérea, parte de una finca de 1.609 m2, sita en el polígono NUM003 , parcela NUM004 y finca NUM005 , 383 m2 de servidumbre aérea, parte de una finca de 1.487 m2, sita en el polígono NUM003 , parcela NUM006 , ambas en el término municipal de Alcácer, terreno clasificado como no urbanizable, teniendo uso/cultivo naranjos. La fecha de valoración de la expropiación era de mayo de 2.009.
El Jurado, para valorar el suelo, utilizó el método de capitalización de rentas de naranjos y aplicó los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 12'39 €, sin aplicar coeficiente corrector.
SEGUNDO.- A la vista de que la parte actora acepta la valoración del suelo realizada por el Jurado, no queda sino fijar el porcentaje aplicable a la servidumbre y, si procede las demás limitaciones a la propiedad, así como el 5% de premio de afección.
En cuanto al primero de ellos, esta Sala ha venido declarando en casos como el presente, que las limitaciones a la actividad agrícola bajo las líneas de alta tensión, 440 Kv en este caso [unas 2.000 veces superior a la tensión de una línea doméstica] son de tal entidad que implican la imposibilidad de realizar determinados cultivos y aprovechamientos agrícolas que no se refieran a plantaciones estacionales, por lo que el porcentaje sobre el valor del suelo ha de ser el 70%.
TERCERO.- Respecto a las demás limitaciones que se solicitan, un 1% por cada uno de estos conceptos: derecho de paso, desvalorización del predio y limitaciones al arbolado y el 5% por limitaciones a la construcción, han de considerarse integrados en el porcentaje anterior, pues no son más que conceptos que, todos ellos de manera conjunta, integran la servidumbre.
No obstante ello, esta Sala ha entendido, y así se ha declarado en Sentencias anteriores, que existe una especial limitación a la utilización del suelo bajo una línea eléctrica de alta tensión por las radiaciones electromagnéticas que emite y se ha cuantificado en el 5% del valor de la servidumbre, valoración ésta que viene a cumplir lo solicitado de manera conjunta por todos los elementos indemnizatorios expuestos en el párrafo precedente.
CUARTO.- Finalmente y como reiterada jurisprudencia ha declarado, es procedente aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente [ Sentencias de 4 de junio de 1.991 , 10 de marzo de 1.992 y 10 de mayo de 1.993 , entre otras] el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento en concepto de premio de afección, ya que 'no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados y, así, en este caso, se priva a la titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del derecho de propiedad, como se recoge en el enunciado del Libro II del Código civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbre legales y las voluntarias'.
Consiguientemente, se estima la pretensión de la demanda de aplicar el 5% de premio de afección sobre el valor de la servidumbre.
Pudiéndose citar igualmente la Sentencia de esta Sala y Sección nº 238/2013, de 23 de mayo (Recurso nº 114/2012 ), que, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, señala:
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 21 de enero de 2.012, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el acuerdo de 2 de noviembre de 2.011,dictado en el exp. Número. NUM007 , por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 9.928,58 €los bienes y derechos expropiados con motivo de la obra 'Linea Eléctrica Aéreaa 400 Kv, doble circuito E/S en la subestación de Torrente. Tramo Catadau La Eliana'.
La finca propiedad de la ahora recurrente esta identificada con la clave numero 38, de 6.002m2, siendo sus datos catastrales polígono numero NUM008 , parcela numero NUM009 del TM de Picasent, con una servidumbre permanente de paso equivalentes a 1.219m2, con apoyo de 189m2, y una calificación del suelo como no urbanizable, uso cultivo naranjos.
El Jurado de Expropiación en aplicación del art 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 para la valoración del suelo empleo el método de capitalización de rentas, y partiendo de un cultivo de naranjos de regadío y de datos del Sector Agrario de la Generalidad Valenciana de la provincia de Valencia, valoro el suelo en 12,39 €/m2 , la servidumbre de paso en el 30% del suelo que ocupa, que la fijo en 1.219m2; el IRO a razón de 1,00€/m2en una superficie de 689m2, la ocupación temporal en el 20% del valor del suelo ocupado que concreta en 500 m2, el vuelo en 1,70 €/m2 en una superficie de 689 m2, a lo que añadió el 5% de afección.
La parte recurrente basa su pretensión de que, frente a lo resuelto en el Acuerdo impugnado, se establezca el justiprecio en la forma que propuso en su demanda, abandonando el justiprecio solicitado en la hoja de aprecio que adjuntaba pericia del perito agrícola Don Jose Ángel .
En base a tal pericia no se discute por la actora ni la superficie de servidumbre (1.219m2), ni la superficie de los puntos de apoyo (189m2), discutiendo el porcentaje de servidumbre, que lo señala en el 75 % y no en el 30 % como hace el Jurado, el valor del suelo, que lo fija en 68,20 €/m2, y el demerito del resto no expropiado, que lo concreta en los siguientes conceptos: 1.- acceso para la vigilancia y reparación de la servidumbre, que lo concreta en el 10 % del valor de ella; 2.- indemnización por limitación de uso del predio sirviente como consecuencia exigida para la seguridad de las personas(arboles de gran altura (arbole)que la concreta en el 10 % del valor del suelo que alcanza (1803,80m2); 3.-indemnización por limitación de uso del predio sirviente como consecuencia exigida para la seguridad de las personas(edificios).que la concreta en el 5% del valor del suelo que alcanza (2.048,60 m2); 4.- indemnización por ocupación temporal del terreno, que concreta en el 40% del valor del suelo que ocupa (2.500 m2), 5.- El IRO a razón del 1% del valor del suelo ocupado (2.500m m2), y añadiendo el 5% de afección fijaba una indemnización total de 165.114,55 €.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, una pacifica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 EDJ 1998/33650, por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'.. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).
TERCERO.- Partiendo de tal doctrina en autos se practico prueba pericial alguna, lo que conllevaría a la desestimación de la demanda.
No obstante lo dicho, en el exp administrativo (pagina 24 y siguientes) se presento por la actora junto a su hoja de aprecio la pericial referida, la cual fue conocida por el Jurado, y por las respuestas dadas en el mismo, fueron rechazadas, negando concretamente la existencia de cualquier demerito.
Antes de valorar la pericia relatada, hemos de pronunciarnos sobre si es procedente una indemnización por demerito que el Jurado no recoge.
Al respecto hemos de establecer que coma señala la S.TS. de 16/enero/2001 'el invocado art. 34 LEFEDL 1954/21 se limita exclusivamente a imponer al Jurado el deber de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes y derechos expropiados, a la vista de las hojas de aprecio formuladas, cosa que efectivamente aquel órgano administrativo efectuó, y que no constituye obstáculo para que la Sala, apreciando además el demérito producido, la merma de valor resultante para el resto de la finca no expropiada- en armonía con cuanto exponíamos más arriba y nuestra reiterada doctrina reconociera la especial indemnización calculada en un porcentaje del previo unitario definido...'.
Así, siguiendo la doctrina de la S.TS. de 24/mayo/2001 EDJ 2001/9952 : 'En cuanto al demérito del resto de los terrenos no expropiados, es de significar que reiterada Jurisprudencia -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990 , 29 de mayo de 1992EDJ 1992/5476 y 12 de marzo de 1993 EDJ 1993/2492 - reconoce el derecho de indemnización por la disminución o lesión en su aprovechamiento que sufra una finca parcialmente expropiada, ya que el principio general contenido en el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , obliga a compensar, no sólo la pérdida del bien, sino también cualquier menoscabo o concurrencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad. En el presente caso, no obstante el reconocimiento del demérito indemnizable por parte del Jurado, y como se deduce de las pruebas practicadas, habiéndose reducido la cabida de la finca expropiada, sobre cuyo resto han de aplicarse las afecciones de la nueva carretera construida, además de las consiguientes molestias medio ambientales que se han de producir es evidente que se produce una clara minusvaloración en su aprovechamiento, la cual debe ser objeto de la correspondiente indemnización, estimando el Tribunal, atendidas las circunstancias concurrentes al caso concreta, aplicar sobre la superficie restante 4.544 m2 teniendo en cuenta la expropiación complementaría de 550 m2, objeto de otro Recurso, el porcentaje del 10 % del valor unitario aplicado al justiprecio,...'.
Por lo tanto, es necesario valorar el demerito que se produce en el resto de la finca a consecuencia de la linea eléctrica que pasa por ella, que la actora sobre la base del informe pericial referido lo concreta el demerito en los cuatro puntos relatados.
El examen y análisis de tal pericia, obliga a este Tribunal a rechazarla al entender que no es lo suficientemente convincente por no estar adecuadamente razonada para desvirtuar la presunción de acierto referida; no explicando las razones del porque del valor del suelo y de los porcentajes de desvalorización; debiéndose aceptar en cuanto a la valoración de la servidumbre de un 75% del valor del suelo, al se este el criterio seguido por esta Sala al respecto.
No obstante lo dicho esta misma Sala y Sección en asuntos análogos señalo un desvalor o demerito de la finca que lo concreto en el 5% del valor del suelo que ocupa, que alcanzaría en el caso que nos ocupa a la cifra de 799,77 € (12,39 por 5% por 1.291m2).
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede, por una parte, estimar las pretensiones relativas a la valoración de la servidumbre aérea en un 75%; a la valoración de la indemnización por demérito en un 5%; así como respecto a la procedencia del 5% del premio de afección. Por el contrario, procede desestimar la pretensión relativa a la valoración de la indemnización por ocupación temporal (y, consecuentemente, la pretensión relativa a la indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación), al no haberse acreditado la superficie afectada, dada la insuficiencia de la pericial aportada junto a su hoja de aprecio, que no es lo suficientemente convincente por no estar adecuadamente razonada para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado. Reiterando en este punto, además de la motivación contenida en las Sentencias antes transcritas, lo reseñado en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 25 de enero de 2012:
'(...) CONSIDERANDO IV.- En cuanto a las alegaciones referentes a la superficie de la ocupación temporal este Jurado debe tomar en consideración la prevista en la hoja de aprecio y no otra, pues es éste el documento que le vincula, en los términos del artículo 34 LEF sin que pueda modificarla motu propio. En efecto, aquel tiene vedada cualquier intervención en la determinación de la relación de bienes y derechos expropiados, distinguiéndose a estos efectos la actividad tasadora del Jurado de Expropiación con perfiles netamente económicos y sometida a un estricto cumplimiento del principio de legalidad, de la planificadora de la Administración expropiante, la cual, sin perjuicio de su necesaria adecuación a la Ley, se rige en la elección de los concretos bienes a ocupar y su extensión, por un criterio de oportunidad que este Jurado no puede cuestionar. Por tanto, la disconformidad con la elección de estos elementos patrimoniales o algunos de ellos, o con la de sus características físicas, deberá ponerse de manifiesto en sede jurisdiccional, pues son los Jueces y Tribunales, y no el Jurado de Expropiación, quienes pueden fiscalizar la idoneidad de los bienes y derechos elegidos para la adecuada realización del concreto interés general perseguido con el proyecto correspondiente, así como, en su caso, calificar una actuación administrativa como material, constitutiva de vía de hecho'
Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso nº 107/2012 y anular los acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (Expediente NUM000 ), el cual queda de la siguiente manera:
Finca nº NUM010
Servidumbre aérea: 1.492,00 m2 al 75% de 12,39 €/m2 = 13.864,41 €
5% de premio de afección = 693,22 €
Indemnización por demérito = 693,22 €
Total Justiprecio = 15.250,85 €
Y procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso nº 109/2012 y anular los acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (Expediente NUM001 ), el cual queda de la siguiente manera:
Finca nº NUM011
Servidumbre aérea: 3.515,00 m2 al 75% de 12,39 €/m2 = 32.663,14 €
Ocupación temporal (por uds de naranjos) = 57,60 €
Ocupación temporal (poda naranjos) = 86,40 €
5% de premio de afección = 1.633,16 €
Indemnización por demérito = 1.633,16 €
Total Justiprecio = 36.073,46 €
CUARTO.-Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.
QUINTO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas del Procedimiento 107/2012 a la administración demandada y beneficiaria de la expropiación, por mitad. En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €. Sin que proceda, dada la estimación parcial y la no apreciación de mala fe, condena en costas en el Procedimiento 109/2012.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º)Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amelia el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de enero de 2012, desestimatorio del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el de 2 de noviembre de 2.011, dictado en el expediente nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras 'Línea eléctrica aérea a 400 Kv doble circuito de E/S en la subestación de Torrente. Tramo Catadau-L'Eliana', actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 15.250,85 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Cuarto. Se imponen las costas a la administración demandada y a la beneficiaria de la expropiación en la cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.
2º)Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Angel y Carolina contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de enero de 2012, desestimatorio del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el de 2 de noviembre de 2.011, dictado en el expediente nº NUM001 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras 'Línea eléctrica aérea a 400 Kv doble circuito de E/S en la subestación de Torrente. Tramo Catadau-L'Eliana', actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 36.073,46 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Cuarto. Desestimando el resto de pretensiones de la demanda; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
